CSJ - CP126-2023(57762)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP126-2023(57762)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrados Ponentes CP126-2023
CUI: 11001020400020200081300
Radicación n.° 57762 Acta n°. 025 Bogotá D.C quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
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Extradición 57762
MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 1040 del 24 de julio de 2019, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0452 del 19 de marzo de 2020.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación sustitutiva n.° 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 15 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, así:
3.1. Declaraciones juradas rendidas por JOSEPH M. SCHUSTER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y JOHN SHINE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 2
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Extradición 57762 MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO 3.2. Copia certificada de la acusación sustitutiva n.° 1820750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 15 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan dos cargos a MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de FRANCES CHANG, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO. 3.5. Certificación expedida por WILLIAM P. BARR Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria FRANCES CHANG, como Directora Asociada de
la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de DENNIS J. WOLLEN, quien se desempeña como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3
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Extradición 57762 MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO 3.7. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 18.156.669 expedida a nombre de MILTON RUBIEL
PINCHAO PRIETO.
4. En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 5 de agosto de 2019 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2020.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos
internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
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7. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO solicitó diversos medios probatorios con el propósito de verificar la prohibición de doble juzgamiento y constatar el presunto fuero indígena del requerido.
8. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.
9. En auto AP2847-2021 del 14 de julio de 2021, la Sala incorporó los documentos aportados por la defensa1, relacionados con el presunto fuero indígena de MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO, así como con la investigación y juzgamiento que en su contra adelantó la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo de Males, igualmente, dispuso
oficiar: 2.1.1. Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, para que certifiquen si la comunidad indígena Resguardo de Males ubicada en el municipio de Córdoba (Nariño), se encuentra legalmente constituida y reconocida como ente territorial,
especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de 1Certificación suscrita por la señora gobernadora del Resguardo de Males del municipio de Córdoba, tendiente a demostrar que el señor MILTON RUBIEL PINCHAO se encuentra censado dentro del cabildo indígena del resguardo de Males - Tres (3) declaraciones extra proceso ante la Notaria primera del Circulo de Ipiales que dan fe de que el señor MILTON es indígena perteneciente al Resguardo de Males. - Certificación de salud afiliación a Eps Mallamas, a la cual se encuentran afiliados los miembros de comunidades indígenas. - Relación de firmas de personas que solicitan que mi representado sea sancionado por las autoridades tradicionales de acuerdo a sus usos y costumbre. - Copia de certificación de registro ante el ministerio del Interior de la señora, gobernadora de males-Cordoba, para demostrar que la señora LAURA ELENA FLOREZ Rojas, se encuentra reconocida por el Ministerio de Interior, como Gobernadora del Cabildo indígena del resguardo de Males. Certificación emitida por la dirección de asuntos indígenas minorías y ROM del Ministerio del interior. - Descripción de la “casa de armonización” de propiedad del resguardo indígena de la aldea de maría –Putisnan del municipio de El Contadero. 5
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Extradición 57762 MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO sus autoridades, así como también informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra
registrado Milton Rubiel Pinchao Prieto identificado con cédula de ciudadanía n.° 18.156.669, en caso afirmativo, desde qué fecha. 2.1.2. A la Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Males del municipio de Córdoba, para que certifique si el requerido pertenece a su comunidad y comunique cuál es el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión condenatoria contra Pinchao Prieto y su ejecutoria. Igualmente, deberá allegar copia de las actuaciones surtidas y de todas las decisiones adoptadas en el marco de ese trámite.
10. Finalmente, dispuso, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas.
11. En respuesta, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano no registra anotaciones penales.
12. El Resguardo Indígena Males de Córdoba (Nariño), a través de su Gobernadora, LAURA ELENA FLÓREZ ROJAS, certificó que MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO es un «indígena perteneciente a la ETNIA DE LOS PASTOS, así mismo se encuentra
censado y radicado en el Registro Existente en el Cabildo». Con relación a la actuación seguida en ese resguardo respecto de PINCHAO PRIETO manifestó que, el 13 de noviembre de 2020, el comunero presentó un escrito en el que solicitó que se le 6
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Extradición 57762 MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO adelantara «un proceso sancionatorio» por el presunto delito de tráfico de narcóticos, razón por la cual el 18 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de la investigación.
13. Finalmente, destacó que, mediante Resolución n.° 003 del 1° de diciembre de 2020, la autoridad ancestral que adelantó la actuación lo declaró culpable del delito de «tráfico de narcóticos, (para nuestra jurisdicción tráfico de estupefaciente), CARGO UNO: concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del título 21, secciones 963, 959(a) y 960(b)(1) del código de los estados unidos y CARGO DOS: concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más cocaína, mientras se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a jurisdicción de los estados unidos», y lo sancionaron con diez (10) años de prisión que serán cumplidos en Centro de Armonización.
Igualmente, con la respuesta aportaron diversos documentos, entre los cuales se destacan: 13.1. Certificación suscrita por la Gobernadora del
Resguardo Indígena de Males. 13.2. Copia de la certificación emitida por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. 13.3. Copia de la libreta militar y del carnet de afiliación
a la EPS Indígena MALLAMAS de MILTON RUBIEL PINCHAO
PRIETO.
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Extradición 57762 MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO 13.4. Declaraciones extrajuicio en las que se asegura que el reclamado es integrante del Resguardo Males, así como un oficio suscrito por múltiples integrantes de esa comunidad en el que solicitan que PINCHAO PRIETO sea sancionado por la autoridad ancestral. 13.5. Copia del escrito dirigido por el requerido al Cabildo para que se adelantara investigación en su contra. 13.6. Copia del auto del 18 de diciembre de 2020, por cuyo medio la autoridad ancestral avocó el conocimiento del proceso y de la Resolución n.° 0003 del 1° de diciembre de esa anualidad, a través de la cual sancionó al comunero. 13.7. Descripción y fotografías de la Casa de Armonización de la Aldea de María ubicada en el municipio de Contadero (Nariño).
14. La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena Males registra como Gobernadora a LAURA ELENA FLÓREZ ROJAS y que MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO aparece
en los censos del Resguardo para los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2009, 2010, 2011, 2020 y 2021.
15. Agotada la fase probatoria, en auto del 7 de septiembre de 2022 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
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16. Durante el lapso indicado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
17. La defensora, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, pidió emitir concepto desfavorable por cuanto su representado es integrante del Resguardo Indígena Males de
Córdoba, quien adelantó en su contra juicio conforme a los usos y costumbres ancestrales por los mismos hechos referidos en la acusación foránea, a partir de lo cual, expone, se estaría conculcando el principio del non bis in ídem.
18. Agregó que dicha actuación culminó con proveído del 1° de diciembre de 2020 mediante el cual se sancionó a MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO a pena de prisión de 10 años
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Extradición 57762 MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO que deberá cumplir en la Casa de Armonización Aldea de María ubicado en el municipio de Contadero -Nariño-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
19. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
20. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles
por vicios de forma2.
21. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
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Extradición 57762 MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
22. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país solicitante; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;
(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la
providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
2. Documentación aportada.
23. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía
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Extradición 57762 MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3.
24. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario
competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
25. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva n.° 183 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
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Extradición 57762 MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO 20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES emitida el 15 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
26. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JOSEPH SCHUSTER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y JOHN SHINE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
27. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
28. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se
cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 13
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3. Identificación plena del solicitado.
29. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO, ciudadano colombiano, nacido el 13 de diciembre de 1981 en Valle del Guamez (Putumayo) y portador de la cédula de ciudadanía n.° 18.156.669, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 21 de enero de 2020 por cuenta de este asunto.
30. Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO con cédula de ciudadanía n.° 18.156.669 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la por el país requirente.
31. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
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4. Incriminación simultánea.
32. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
33. En ese sentido, MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación
sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES: Cargo 1 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados: (…) MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO Alias “Frankie” Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección
963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, 15
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Extradición 57762 MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 2 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, los acusados: (…) MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO Alias “Frankie” Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70506 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en
el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
34. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), JOHN SHINE quien refirió lo siguiente:
7. La investigación reveló que los acusados son integrantes de una organización de tráfico de drogas de gran envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroamérica y México. La información que se recibió de las comunicaciones lícitamente interceptadas de los acusados y de otras pruebas indica que (…) y sus cómplices pasaron de contrabando grandes envíos de cocaína de Sudamérica a Centroamérica vía “lanchas rápidas”
(GVF, por sus siglas en inglés), para entrega final a través de 16
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Extradición 57762 MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO México y su importación ilícita a los Estados Unidos. La investigación se basa en cinco incautaciones lícitas de cocaína y un envío con éxito de cocaína que ocurrió entre marzo y diciembre de 2018, con un total de más de 12.000 kilogramos de cocaína.
8. Desde diciembre de 2015, las autoridades del orden público han monitoreado lícitamente las comunicaciones de (…) y otros integrantes de la OTD. Con base en el contenido de las comunicaciones lícitamente interceptadas, las autoridades del orden público colombianas se enteraron que (…) es un líder intermediario de cocaína en la OTD con sede en Colombia. Las comunicaciones lícitamente interceptadas también revelaron que los integrantes de la OTD que trabaja con (…) también trabajan con (…).
9. Las comunicaciones lícitamente interceptadas de (…) revelaron que él es un traficante marítimo de cocaína de alto nivel establecido en Colombia. (…) es el cabecilla de una OTD que tiene vínculos y colaboradores en Colombia y Ecuador. La OTD controla el almacenamiento de cocaína; maneja la logística de grandes envíos de cocaína y coordina el despacho de lanchas rápidas y embarcaciones semi-sumergibles de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés) cargadas con cocaína de la costa de Colombia a Guatemala y México. Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que (…) y PINCHAO PRIETO son empleados y socios de (…), quienes le ayudaron con el planeamiento necesario para el envío de estos grandes envíos marítimos de cocaína.
(…)
10. La investigación reveló que entre marzo y diciembre de 2018, (…) y PINCHAO PRIETO coordinaron varios envíos de cocaína desde Colombia y Ecuador a Centroamérica, vía lanchas rápidas.
Esta cocaína se transportó después a México y finalmente se importó a los Estados Unidos. (…) controló y manejó los envíos de
cocaína desde el almacenamiento de la cocaína hasta la fecha en que zarparon las lanchas rápidas. (…) también coordinó la llegada de estas lanchas rápidas a Centroamérica. (…) PINCHAO PRIETO y otros integrantes de la OTD coordinaron y despacharon las cinco lanchas rápidas que llevaban la cocaína y que fueron incautadas lícitamente por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), la Marina de Guatemala y la Marina de El Salvador. Las incautaciones de cocaína se llevaron a cabo como sigue: el 7 de marzo de 2018, 1.731 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 1); el 3 de octubre de 2018, 1.998 kilogramos que la Marina de El Salvador incautó lícitamente (Incautación Núm. 2); el 31 de octubre de 2018, 2.478 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 3); el 2 de noviembre de 2018, 2.223 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 4) y el 15 de diciembre de 2018, 4.378 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 5)… 17
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35. Los cargos endilgados a MILTON RUBIEL PINCHAO
PRIETO en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CRGAYLES/OTAZO-REYES proferida el 15 de marzo de 2019, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 2382 del Título 18 del Código de Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. -- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito. Sección 963 del Título 21 del Código de EE. UU. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir. Sección 963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir… Sección 960 del Título 21 del Código de EE UU. (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia
controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (2) a sabiendas de que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los estados unidos o a las aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los estados unidos… Actos prohibidos A 18
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Extradición 57762
MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO
(A) Actos ilícitos Cualquier persona que- (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia c
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