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CSJ - CP126-2024(61982)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP126-2024(61982)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente CP126-2024 Radicación n.° 61982 (Acta n.° 107) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO BALLESTEROS VECINO formulada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1904 del 4 de octubre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO BALLESTEROS VECINO , identificado con laCui 11001020400020220140400

Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 2 cédula de ciudadanía No. 71.987.936, quien es requerido «para comparecer a juicio en los Estados Unidos por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. Él es el sujeto de una Acusación en el caso No. 4:21-CR191, dictada el 14 de julio de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (…)».

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 5 de octubre de 2021, decretó la captura con fines de extradición de ANTONIO BALLESTEROS VECINO, el cual fue posteriormente aprehendido el 14 de mayo de 2022 en Barbosa (Antioquia), con fundamento en la mencionada resolución.

3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1014 del 7 de julio de 2022. Con esta y con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y la legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores aportó los siguientes documentos: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y Máximo F. Mella en calidad de Agente Especial de Administración para el Control de Drogas de la DEA en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.Cui 11001020400020220140400

Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 3 3.2. Copia certificada de la acusación formal Núm.4:21

CR 191 proferida el 14 de julio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan los cargos a ANTONIO BALLESTEROS VECINO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal de ANTONIO BALLESTEROS VECINO que presentó los Estados Unidos de América a Colombia.

3.5. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula deCui 11001020400020220140400 Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 4 ciudadanía 71.987.936 expedida a nombre de ANTONIO

BALLESTEROS VECINO.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su

BALLESTEROS VECINO.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante del Ministerio Público y la defensa de Antonio Ballesteros Vecino realizaron diversas solicitudes probatorias.

7. En proveído AP332-2024 del 24 de enero de la presente anualidad, la Sala en primer lugar denegó solicitudes probatorias tendientes a acreditar la plena identidad al ser repetitivas, así como las dirigidas a debatir la responsabilidad del solicitado en extradición, porCui 11001020400020220140400

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identidad al ser repetitivas, así como las dirigidas a debatir la responsabilidad del solicitado en extradición, porCui 11001020400020220140400 Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 5 impertinentes. En segundo escenario, decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem. Por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna investigación en contra del ciudadano en mención.

8. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del requerido interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante auto del 6 de marzo de 2024.

9. La Dirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado registra: (i) una orden de captura por cuenta de este trámite de extradición; (ii) una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena dentro del radicado1100116000098201380048.

10. El Grupo Judicial de Extradición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación relacionó que a “ nombre de ANTONIO BALLESTEROS VECINO

[con] documento de identidad No. 71.987.936, figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”:Cui 11001020400020220140400 Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 6

11. En vista de lo anterior, se requirió a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, a la Fiscalía 33

Especializada, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial – todos de Cartagenapara que rindieran informe sobre las causas penales bajo radicado 110016000098201380048 y 110016000000202300307 adelantadas presuntamente por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

12. La Fiscalía 33 Especializada de la capital del Departamento de Bolívar con oficio 32 del 10 de abril de 2024 señaló que: «En referencia al proceso con numero único de noticia criminal 110016000000202300307, el cual también se encuentra asignado a la Fiscalía 33 Seccional DECN, informamos que este corresponde a una ruptura de laCui 11001020400020220140400

Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 7 unidad procesal del NUNC 110016000098201380048 correspondiente al caso “Matriz”, no obstante, la condena de ANTONIO BALLESTEROS VECINO, fue impartida en el NUNC 110016000000202300307, por los mismos hechos en los cuales se investigó en el caso matriz (…)».

correspondiente al caso “Matriz”, no obstante, la condena de ANTONIO BALLESTEROS VECINO, fue impartida en el NUNC 110016000000202300307, por los mismos hechos en los cuales se investigó en el caso matriz (…)».

13. A través de auto del 11 de abril del año en curso, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

14. Durante el lapso indicado, el delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada.

Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista de que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

15. Por otra parte, sostuvo que si bien la Fiscalía General de la Nación indicó que al solicitado en extradición se le siguen en el territorio colombiano procesos penales porCui 11001020400020220140400

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15. Por otra parte, sostuvo que si bien la Fiscalía General de la Nación indicó que al solicitado en extradición se le siguen en el territorio colombiano procesos penales porCui 11001020400020220140400

Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 8 la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que la acusación foránea se fundamenta en hechos ocurridos en años diferentes a los que soportan los procesos internos, concretamente desde el año 2015 hasta el 14 de julio de 2021 -fecha de la acusación foránea-, razón por la cual no habría vulneración al principio de non bis in ídem.

16. La defensa, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación extranjera, pidió en garantía del principio de non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia.

17. Al respecto, aseguró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena ya conoció un proceso penal bajo las mismas situaciones fácticas “ Porque (…) se trata de conductas relacionadas con la producción, venta, posesión, transporte, envío o en general cualquier proceder con sustancias psicoactivas prohibidas”.

18. Por lo anterior, deprecó que esta Sala proceda a

(…) se trata de conductas relacionadas con la producción, venta, posesión, transporte, envío o en general cualquier proceder con sustancias psicoactivas prohibidas”.

18. Por lo anterior, deprecó que esta Sala proceda a “rechazar o en todo caso negar el pedimento de extradición que se hiciera en contra del ciudadano en mención por parte de La Autoridad Norteamericana, en aplicación del principio non bis in ídem”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTECui 11001020400020220140400

Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 9 Aspectos generales.

1. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, ya que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.

2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país por la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de

las declaró inexequibles por vicios de forma1.

3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Cui 11001020400020220140400 Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 10

4. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los puntos a verificar son (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no

doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales

5. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política 2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.

6. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a ANTONIO

2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.Cui 11001020400020220140400 Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 11 BALLESTEROS VECINO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y si bien la organización criminal referida en los documentos de apoyo al pedido inició operaciones desde el año 2013, lo cierto es que la participación del solicitado en extradición ocurrió entre 2015 y el 14 de julio de 2021, es decir, después de la promulgación del Acto

desde el año 2013, lo cierto es que la participación del solicitado en extradición ocurrió entre 2015 y el 14 de julio de 2021, es decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.

7. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a ANTONIO BALLESTEROS VECINO estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes desde Colombia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y México con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros).

8. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARCCui 11001020400020220140400

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tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARCCui 11001020400020220140400 Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 12 contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que ANTONIO BALLESTEROS VECINO haya tenido vinculación con esa organización.

9. En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. a. Documentación aportada.

10. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos

que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3.

3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.Cui 11001020400020220140400 Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 13

11. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

12. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal Núm. 4:21 CR 191 proferida el 14 de julio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

13. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y Máximo

F. Mella en calidad de Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan losCui 11001020400020220140400

Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 14 pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.

14. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.

15. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad y que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio determinante de su concepto.

que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad y que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio determinante de su concepto. b. Identificación plena del solicitado.

16. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama ANTONIO BALLESTEROS VECINO, ciudadano colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1974 en Acandí (Choco) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 71.987.936, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2022 por cuenta de este trámite.

17. Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como ANTONIO BALLESTEROS VECINO con cédula de ciudadanía n.°Cui 11001020400020220140400

Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 15 71.987.936 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

18. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y de su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.

plena identidad de la persona pedida en extradición y de su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. c. Incriminación simultánea.

19. Este requisito impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

20. En ese sentido, ANTONIO BALLESTEROS VECINO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio según el cargo referido en la acusación formal Núm. 4:21 CR 191 proferida el 14 de julio de 2021, por la Corte Distrital de los

Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado de los Estados Unidos acusa:Cui 11001020400020220140400 Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 16

CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína. Con la intención, conocimiento, y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Que en algún momento durante o alrededor del año 2013, y

distribución de cocaína. Con la intención, conocimiento, y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos. Que en algún momento durante o alrededor del año 2013, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, ANTONIO BALLESTEROS VECINO, alias [Compañia), el acusado, Y CESAR EMILIO LÓPEZ MORENO, alias Rolando, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de 5 kg o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados

Unidos. Que en algún momento durante o alrededor del año 2013, y

con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos. Que en algún momento durante o alrededor del año 2013, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, ANTONIO BALLESTEROS VECINO, alias [Compañía], el acusado, y CÉSAR EMILIO LÓPEZ MORENO, alias Rolando, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaínaCui 11001020400020220140400 Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 17 sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

21. El Gobierno norteamericano expuso en la Nota Verbal No. 1014 del 7 de julio de 2022 el siguiente marco fáctico: Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) operando a través de Sur, Centro y Norteamérica desde por lo menos el 2008, la cual es responsable de importar grandes cantidades

drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) operando a través de Sur, Centro y Norteamérica desde por lo menos el 2008, la cual es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La DTO tiene vínculos con varios cárteles de drogas ilícitas, incluidos el Clan del Golfo (CDG) en Colombia y el Cartel de Sinaloa en México. La DTO usa varios medios de transporte, incluido lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés), vehículos motorizados y aeronaves, para transportar grandes envíos de cocaína por tierra, mar y aire desde Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de drogas ilícitas, y a través de Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México para su importación posterior a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias resultantes de las drogas ilícitas son transportadas desde los Estados Unidos de vuelta y a través de los países mencionados anteriormente. Las autoridades de aplicación de la ley identificaron a BALLESTEROS VECINO como un miembro de la DTO y el CDG radicado en Colombia quien es responsable de coordinar envíos marítimos grandes de cocaína. Según testigos cooperantes (CW-1 y CW-2, por sus siglas en inglés), entre el 2015 y el 2021, BALLESTEROS VECINO despachó de 40 a 50 envíos marítimos de cocaína a sus asociados del CDG, con cada envío conteniendo en

inglés), entre el 2015 y el 2021, BALLESTEROS VECINO despachó de 40 a 50 envíos marítimos de cocaína a sus asociados del CDG, con cada envío conteniendo en promedio entre 2.000 y 2.500 kilogramos de cocaín a. CW-1 y CW-2 reportaron, por ejemplo, que BALLESTEROS VECINO ayudó a despachar desde Colombia 1.790 kilogramos de cocaína que el Servicio Nacional Aeronaval panameño incautó de una GVF el 27 y 28 de agosto del 2020. Con base en evidencia de varias fuentes, incluidos CW-1 y CW-2 y comunicaciones de la DTO interceptadas legalmente, BALLESTEROS VECINO intentó, conoció y tuvo causa razonable para creer que él estaba conspirando paraCui 11001020400020220140400 Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición 18 distribuir y distribuyendo cocaína para su eventual importación a los Estados Unidos. –Resalta la Sala-.

22. Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, informó en la declaración

jurada de apoyo a la extradición lo siguiente: En el Cargo Uno de la Acusación Formal, a BALLESTEROS VECINO y LÓ PEZ MORENO se les imputa el delito de asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un

asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos. En lo referente al delito imputado en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que BALLESTEROS VECINO y LÓPEZ MORENO llegaron cada uno a un acuerdo entre sí o con una o más personas para cumplir con el objetivo de un plan común e ilegal, a saber, para la fabricación o distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, que cada uno tuvo la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En el Cargo Dos de la Acusación Formal, a BALLESTEROS VECINO Y LÓ PEZ MORENO se les imputa el delito de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilega

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