CSJ - CP127-2014(43676)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP127-2014(43676)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
DPopitthoe Le Colombes es Gara Oeprema do Jesticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente CP127-2014 Radicación N° 43676 (Aprobado Acta N° 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVOS DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ALEXY
RAFAEL BRITO IGUARÁN.
EXTRADICIÓN 43676.
ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN
| | |
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2277 del 29 de octubre de 2013!, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición de ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 0618 del 11 de abril del año posterior?.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente | traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,
aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 15 de noviembre de 2013, decretó la captura con fines de extradición de BRITO IGUARÁN, la cual se ejecutó el 12 de febrero del año siguiente, siendo las 18:30 horas, en la
carrera 115 N° 16-28 del barrio San Martin dé la ciudad de Santa Marta. i Folios 161 a 164, y 165 a 168 (traducción no oficial) carpeta anexa. 2 Folios 37 a 41, y 42 a 47 Ibídem. | 3 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. 4 Folios 30 a 32 carpeta anexa. 5 Folio 6 Ibídem, ¡ 2 i ! ( L , 4
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN
4. El 29 de abril de 2014, ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN allegó poder conferido a su abogado de confianzaó.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias”.
6. Trascurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derechos. La defensa por su parte guardo silencio.
7. Posteriormente, se ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo”,
tiempo durante el cual se pronunció la Delegada de la Procuradurial!®. La defensa no emitió consideración alguna al respecto. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No 0618 del 11 de abril de 201411, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: Folio 6 cuaderno de la Corte. Folio 9 Ibidem. Folio 14 Ibídem. Folio 16 Ibídem. Folios 22 a 35 Ibidem. 11 Folios 37 a 41, y 42 a 47 (traducción no oficial) carpeta anexa. 3 W y
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN
1. Nota Verbal No. 2277 del 29 de octubre del 201312, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de ALEXY
RAFBRAITO EIGLUARÁ N.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 14 de marzo de 2014 ante un Juez de Instrucciones de los Estados Unidos, por Kathy J.M. Peluso’3, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Jacob W. Cook!4, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados
Unidos.
3. Copia certificada de la Acusación Sellada No. 8:13-CR332-T-24TGW proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampals, en la que se le formulan cargos a ALEXY RAFAEL
BRITO IGUARÁN por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 27 de junio de 2013 contra ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN'6,
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables. 12 Folios 161 a 164, y 165 a 168 Ibídem. 13 Folios 54 a 60, y 108 a 114 Ibidem. 14 Folios 90 a 103, y 144 a 156 Ibidem. 15 Folios 80 a 86, y 134 a 140 Jbidem. 16 Folios 88 y 142 Ibídem. -
4 {
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6. Certificacion de la Consul de Colombia en Washington
D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempena como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos!7. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004. Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad
del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto al principio de la doble incriminación señala que de acuerdo con la Acusación los comportamientos atribuidos a ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN se encuadran en el 17 Folio 49 Ibídem.
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN i i | tipo penal de tráfico de estupefacientes, delitd que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida. | En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que | se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana, Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega de Brito IGUARÁN se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable. En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de ALExY RAFAEL BRITO IGUARAN, en razón a los cargos formulados en la Acusación Sellada No. 8:13-CR-332-T-24TGW emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa. CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley a 906 de 2004, aplicable al caso, toda vez que los hechos
ocurrieron a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha,
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según lo señala la Acusación Sellada No. 8:13-CR-332-T24TGW13, específicamente entre 1998 y el 13 de junio de 2013 como se evidencia en la declaración de apoyo de Jacob W. Cook!?, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente, (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Folios 80 a 86, y 134 a 140 Ibidem. 19 Folios 90 a 103, y 144 a 156 Ibidem.
20 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. “Y EXTRADICIÓN 43676 : ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano?!, Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición?2, el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste?3, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado®. 21 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
22 Folios 53 y 107 (traducción no oficial) carpeta anexa. 23 Folios 52, y 106 Ibídem. 24 Folios 50, y 51 Ibídem. bay
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN De la misma manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado”s. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reciamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN, también conocido como “Feo” y “Espanta”, es colombiano, nacido el 12 de julio de 1967, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.048.974%, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 12 de febrero de 201427, con fundamento en la Nota Verbal No. 2277 del 29 de octubre de 2013, procedente de la 25 Folio 49 Ibídem. 5 Folios 40 a 41 y 46 Ibídem.
27 Folio 6 Ibídem. UL
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN Embajada de los Estados Unidos de América?s, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 15 de noviembre de la misma anualidad, proferida por el Fiscal General de la Nación”. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado”, el informe de consulta web de: la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil3, la reseña fotográfica” y la tarjeta decadactilar®s de ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el pais solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. 28 Folios 161 a 164, y 165 a 168 Ibídem. 29 Folios 30 a 32 Ibídem. 30 Folio 6 Ibídem. 31 Folio 12 Ibidem. Folio 13 Ibidem. Folio 11 Ibídem. Uy
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Sellada No. 8:13-CR-332-T24TGW proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampas. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, pero por lo menos comenzando a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN, alias “Feo” y “Espanta” [y otros] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoria II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.. - Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1){Bjfii} del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
34 Folios 80 a 86, y 134 a 140 Ibidem. 11 la
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN CARGO DOS Desde una fecha desconocida, y continuando hasta incluir la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado, ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN, alias “Feo” y “Espanta”, [y otros] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 y la Sección 9606 1NBi) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO
1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal por medio del presente vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de referencia con la finalidad de alegar decomisos, conforme a las disposiciones de las Secciones 853 y 970 del Título 21, la Sección 70507 del Título 46, la Sección 881 (a) del Título 21 y la Sección 2461 (c) del Titulo 28 del Código de los Estados
Unidos.
2. Por su participación en alguna o todas las infracciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, en contravención
de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, las cuales se castigan con encarcelamiento durante más de un año, los acusados, ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN, alias “Feo” y “Espanta”, (y otros) deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 970, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853 12 a
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN del Titulo 21 del Cédigo de los Estados Unidos, todos sus derechos, títulos e intereses en: a. propiedades que constituyan y se deriven de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas infracciones, y b. las propiedades que se hayan usado e o se hayan intentado usar de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometieran dichas infracciones.
3. Por su participación en alguna o todas las infracciones que se alegan en el Cargo Dos de esta Acusación Formal, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, las cuales se castigan con encarcelamiento durante más de un año, los acusados, ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN, alias “Feo” y “Espanta”, [y otros) deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46, la Sección 881(a) del Título 21 y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que esté sujeta a
decomiso conforme a la Sección 881(a)(1) al (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que se haya usado o se haya intentado usar para cometer o facilitar que se cometieran dichos delitos.
4. Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso como resultado de algún acto u omisión de los acusados: a. no puede encontrarse después de realizarse las debidas diligencias; b. se transfirió, vendió o depositó en manos de un tercero; C. fue puesta fuera de la jurisdicción del Tribunal; d. disminuyó considerablemente de valor; o bien, e se integró con otra propiedad que no puede subdividirse sin grandes dificultades,
EXTRADICION 43676¢ ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN los Estados Unidos tendran el derecho de decomisar propiedades sustitutas según las disposiciones de la Sección 853(p) del Titulo 21 y de la Sección 2461(c) del Título 28 del codigo de los Estados Unidos. Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el articulo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el articulo 19 de la Ley 1121 de 2006) que regula el ilícito de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 200055,
5 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8 Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro ai a ciento ocho (108) meses. | (Inciso 2° modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, torthra, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta |treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para| quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. % Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sín permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título
sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho! (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) 14
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el amuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acúsa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se
encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. #
4. Equivalencia de las decisiones Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN 1 que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley
penal, discrimina los cargos que le imputa, ¡consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que sé apoyan, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio. i La providencia dictada en el exterior y la regulada en la 1 legislacion nacional son equivalentes, cumpliendo asi con este requisito. i
5. Causales de improcedencia : El artículo 35 de la Constitución Política, mlodificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecér de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
1
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma . De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito
por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, imputados a ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta la imputación ocurrieron a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, exactamente a partir de 1998 como se señala en la declaración de apoyo de Jacob W. Cook37, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. 37 Folios 90 a 103, y 144 a 156 Ibidem. je
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente, la realizada por el Agente Especial, Cook38: (..)
1. Antecedentes
5. La investigación reveló que desde el año 1998 hasta el 13 de junio
de 2013, Bonifacio Cohen Jayariyu (Cohen Jayariyu), Mario Antonio Kohen Guédez, Alirio Kohen Guédez, Franklin Pimienta Kohen (Pimienta Kohen), Alexy Rafael Brito Iguarán (Brito Iguarán), Jorge
Luís Solar Chima (Solar Chima), Roberto Rafael Barrios Hernández, Pedro Manuel Barrios Hernández, Giovanni Molina Arredondo (Molina Arredondo) y José Alexander Rincón Martínez (Rincón Martínez) (denominados en conjunto los Imputados) participaron en un concierto para delinquir para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos. Según varios testigos cooperadores (TC), los imputados participaron en la organización de numerosas operaciones de contrabando, entre ellas a bordo de cuatro embarcaciones interceptadas por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) y la Marina de los Estados Unidos (USN, por sus siglas en inglés) en aguas internacionales del Mar Caribe. Los TC, quienes participaron en las operaciones de contrabando, confirmaron que la cocaína a bordo de sus embarcaciones interceptadas iba con destino a los Estados Unidos. Los agentes policíacos incautaron más de 4.000 kilogramos de cocaína durante esta investigación. 38 Ibidem. 18
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN
6. Las pruebas de este caso incluyen los testimonios de testigos, pruebas fisicas y otra evidencia.
I. Las pruebas
A. Incautdea ccociaíóna nde l 14 de febrede r2o01 2
7. El 14 de febrero de 2012, las autoridades policíacas colombianas encontraron una lancha rápida que se alejaba de la península de Alta Guajira en Colombia rumbo al Caribe. Las autoridades policíacas
colombianas interceptaron la lancha rápida e incautaron un total de aproximadamente 880 kilogramos de cocaína. Los miembros de la tripulación de la lancha rápida se dieron a la fuga y evadieron la captura.
8. Un testigo cooperador que participó en la operación de contrabando fel TCI) indicó que Cohen Jayariyu, Solar Chima y Roberto Rafael Barrios Hernandez fueron responsables de la operación de contrabando y participaron en conversaciones telefónicas que fueron grabadas licitamente en las que hablaron sobre la incautación de cocaina y el paradero de los miembros de la tripulación a bordo. Específicamente, las llamadas telefónicas interceptadas licitamente antes y durante la operación de contrabando indican que Cohen Jayariyu, Solar Chima y Roberto Rafael Barrios Hernández estuvieron a cargo de la logística y hablaron sobre los movimientos de la lancha rápida mientras era perseguida por las autoridades policíacas colombianas.
B. Incautación de cocaína del 20 de marzo de 2012
9. El 20 de marzo de 2012, un destacamento del USCG que operaba a bordo del USS Etrod avistó una lancha rápida sin insignia en aguas internacionales del Mar Caribe. El personal del USCG observó que la lancha rápida lanzaba fardos de lo que se sospechaba que era
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ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN contrabando y detuvo a la embarcacion. Dos de los miembros de la tripulación manifestaron que la embarcación era de nacionalidad colombiana. Se estableció contacto con el gobierno de Colombia, el cual
no pudo ni confirmar ni descartar la nacionalidad de la embarcación. La embarcación, que zarpó de La Guajira, fue declarada sin nacionalidad Y, por lo tanto, entregada a la jurisdicción de los Estados Unidos.
10. La tripulación de cuatro hombres a bordo de la lancha rápida fue transportada al Distrito Medio de Florida para su enjuiciamiento. Un total de aproximadamente 53S kilogramos de cocaina fueron recuperados de los escombros que la lancha rápida dejó atrás. Los miembros de la tripulación indicaron que Cohen Jayariyu, Mario Antonio
Kohen Guédez, Alirio Kohen Guédez, Solar Chima, Roberto Rafael Barrios Hemández, Molina Arredondo y Rincón Martínez participaron en la coordinación de la operación de contrabando.
11. Otro testigo cooperador (TC?) indicó que ayudó a abastecer de combustible las lanchas rápidas cargadas de cocaína en por lo menos seis oportunidades, entre ellas, la operación de contrabando del 20 de marzo de 2012. El TC2 identificó a Cohen Jayariyu como cabecilla de la organización de narcotráfico. El TC2 indicó que Mario Antonio Kohen Guédez estuvo presente en el lugar de zarpado de la lancha rápida en La Guajira, Colombia, que fue incautada el 20 de marzo de 2012, que estuvo presente cuando la cocaina llegó al lugar de zarpado, que tambié
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