CSJ - CP128-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP128-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP128-2025 Radicación N° 65791 Aprobado acta N° 127 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON WALTER MENA MEDINA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri profirió acusación formal N° 4:23CR623-SRC/SPM contra el ciudadano colombiano JHON WALTER MENA MEDINA, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital. Págs. 99 – 102.Extradición
Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600
JHON WALTER MENA MEDINA
2. El 2 de febrero de 2024, la Embajada del Gobierno norteamericano formalizó, mediante la Nota Verbal N° 0176 2, el requerimiento de extradición. El 9 de ese mes, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3.
3. El 19 de febrero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho4 remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática y aclaró que las autoridades competentes aún no habían capturado a MENA MEDINA. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de
representación diplomática y aclaró que las autoridades competentes aún no habían capturado a MENA MEDINA. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»5 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»6.
4. Al día siguiente, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó al requerido que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio.
5. El 23 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala notificó el auto a MENA MEDINA, quien estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, EPMSC. Posteriormente, miembros de la Policía Nacional materializaron la orden de captura7. 2 Nota 1. Ibídem. Págs. 14-22. 3 Nota 1. Ibídem. Págs. 4-7. 4 Mediante Oficio MJD-OFI24-0005472-GEX-10100. Nota 1. Ibídem. Págs. 123-125. 5 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 6 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 7 El 8 de marzo de 2024, JHON WALTER MENA MEDINA fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con
Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, COMEB. 1Extradición
7 El 8 de marzo de 2024, JHON WALTER MENA MEDINA fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, COMEB. 1Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600
JHON WALTER MENA MEDINA
6. Garantizada la representación legal de JHON WALTER MENA MEDINA, el 29 de abril de 2024, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 del
Código de Procedimiento Penal.
7. El 19 de junio de 2024, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra JHON WALTER MENA MEDINA.
De oficio, requirió a la Fiscalía y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, EPMSC, para que informaran la fecha desde la cual estaba privado de la libertad el requerido, el juzgado que dispuso la medida y el proceso penal respectivo.
8. Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a) La Fiscalía señaló que contra MENA MEDINA «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales»8. b) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que, además del trámite de extradición, existía una
registros de vinculación a procesos penales»8. b) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que, además del trámite de extradición, existía una anotación vigente en el proceso penal 1000016099144202250014, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de 8 Anotación ESAV N°. 0036. 2Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA estupefacientes. Según sus registros, el asunto estaba a cargo del Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena9. c) La Oficina Jurídica del establecimiento carcelario de Cartagena comunicó que, según el sistema SISIPEC10, MENA MEDINA «presenta fecha de ingreso 8/03/2024 al complejo carcelario y penitenciario de Bogotá»11. d) El Grupo de Gestión Legal del precitado centro de reclusión remitió información sobre una persona distinta al solicitado en extradición12.
9. El 6 de noviembre de 2024, la Sala requirió información adicional al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa ciudad sobre el proceso 1000016099144202250014.
10. Las autoridades informaron lo siguiente: a) El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito reportó las actuaciones registradas en sus bases de datos y en el sistema TYBA 13, correspondientes a
10. Las autoridades informaron lo siguiente: a) El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito reportó las actuaciones registradas en sus bases de datos y en el sistema TYBA 13, correspondientes a diversas audiencias preliminares, relacionadas con el proceso penal 110016000000202401654, cuyo escrito de acusación fue
9 Anotación ESAV N°. 0037. 10 Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario. 11 Anotación ESAV N°. 0035. 12 Anotación ESAV N°. 0042. 13 Sistema de gestión judicial “Justicia XXI Web”. 3Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena14. b) El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena15 informó que adelantó audiencia de imputación contra MENA MEDINA por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Precisó que dicha actuación concluyó el 26 de diciembre de 2023 con la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural.
11. El 18 de noviembre de 2024, la Sala solicitó al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena información actualizada respecto del proceso 110016000000202401654.
12. El 27 de noviembre de 2024, ese Juzgado comunicó que,
Penal del Circuito Especializado de Cartagena información actualizada respecto del proceso 110016000000202401654.
12. El 27 de noviembre de 2024, ese Juzgado comunicó que, tras recibir el escrito de acusación, asumió el conocimiento de la actuación seguida contra el requerido y otros, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados. Además, remitió el enlace para consultar el expediente digital16.
13. El 8 de abril de 2025, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión17. a) El Ministerio Público solicitó emitir concepto favorable, condicionado al cumplimiento de las garantías constitucionales
14 Anotación ESAV N°. 0049. 15 Anotación ESAV N°. 0051. 16 Anotación ESAV N° 0057. 17 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 11 al 24 de abril de 2024. 4Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA relativas a la protección de los derechos humanos, acorde con los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. Ello tras verificar el cumplimiento pleno de los requisitos constitucionales y legales aplicables. Precisó que no existía vulneración de la prohibición de doble juzgamiento, dado que el proceso penal seguido contra el reclamado en Cartagena estaba en curso. b) La defensa solicitó emitir concepto desfavorable, invocando
prohibición de doble juzgamiento, dado que el proceso penal seguido contra el reclamado en Cartagena estaba en curso. b) La defensa solicitó emitir concepto desfavorable, invocando la prohibición de doble juzgamiento. Sostuvo que los hechos objeto de la extradición son investigados actualmente por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, acorde con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y a la sentencia CC SU-110 de 2002, prevalece la jurisdicción nacional. Adjuntó documentación relacionada con la actuación penal adelantada contra su representado, así como el expediente digital.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria18.
2. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y Estados Unidos suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya 18 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.
5Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados». No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes
«Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados». No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia19. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación20. En ese orden, le corresponde verificar: a) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, b) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y c) la de doble juzgamiento.
constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, b) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y c) la de doble juzgamiento. 19 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 20 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 6Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: a) validez formal de la documentación aportada; b) plena acreditación de la identidad del requerido; c) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y d) doble incriminación21.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición contra el
diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano JHON WALTER MENA MEDINA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político . Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido22 que una interpretación sistemática del principio de 21 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 22 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024.
7Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 del Código Penal)23, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.
legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano. La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; b) donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió o debió concretarse el resultado24.
8. Bajo estas premisas, la acusación formal N° 4:23CR623SRC/SPM dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri, especifica que las actividades delictivas iniciaron aproximadamente en enero de 2020 hasta la fecha de la referida acusación. Esta atribuye a MENA MEDINA la participación en acuerdos ilícitos dirigidos a la distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense25.
Sumado a ello, el agente especial Christopher D. Duke, de la Administración para el Control de Drogas, DEA, señala que, desde enero de 2020 hasta cerca del 8 de noviembre de 2023, JHON WALTER M ENA M EDINA acordó con otros miembros de una organización criminal transportar cocaína mediante lanchas 23 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 24 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275 25 Nota 1. Ibídem 8Extradición Radicado 65791
23 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 24 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275 25 Nota 1. Ibídem 8Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA rápidas (go-fast vessels o GFV) desde Colombia hacia Estados Unidos, atravesando Centroamérica26.
9. Bajo ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a JHON WALTER MENA MEDINA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en Estados Unidos, puesto que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente.
10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.
11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos legales y la causal impeditiva relacionada con la prohibición de
doble juzgamiento. 26 Indictment digital. Págs. 110-118. 9Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600
JHON WALTER MENA MEDINA
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
12. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
13. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
14. Los Estados Unidos de América 27 y la República de Colombia28 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del
Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros»,
la ley del respectivo país.
14. Los Estados Unidos de América 27 y la República de Colombia28 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», 27 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 28 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
10Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
15. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 0176 del 2 de febrero de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La Acusación formal N° 4:23CR623-SRC/SPM y la orden de detención, proferidas el 8 y el 9 de noviembre de 2023 por la Corte
siguientes documentos debidamente traducidos: a) La Acusación formal N° 4:23CR623-SRC/SPM y la orden de detención, proferidas el 8 y el 9 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri, respectivamente29. b) Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar James
C. Delworth y el agente especial adscrito a la Administración para el Control de Drogas, DEA, Christopher D. Duke30. 29 Nota 1. Ibídem. 30 Nota 23. Ibídem.
11Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA c) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido31. d) El texto oficial de las disposiciones aplicables32.
16. En ese orden, la documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido.
17. A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick B. Garland, y la rúbrica de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano33. De igual manera, Tracey S. Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada
Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano33. De igual manera, Tracey S. Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Misuri James C. Delworth.
18. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 31 Nota 1. Ibídem. Págs. 122. 32 Nota 1. Ibídem. Págs. 84 a 97. 33 Nota 1. Ibídem. Págs. 23 a 25 y 72 a 73.
12Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600
JHON WALTER MENA MEDINA
2. Plena identidad del requerido
19. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON WALTER MENA MEDINA mediante la Nota Verbal Nº 0176 del 2 de febrero de
2024. En esta señala que aquel nació el 3 de julio de 1973 y porta la cédula de ciudadanía N° 71.942.491.
20. El 23 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala notificó a JHON WALTER MENA MEDINA, por medio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, EPMSC, el auto que le requería designar apoderado. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a la abogada que ejerce su representación, así
el auto que le requería designar apoderado. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a la abogada que ejerce su representación, así como en notificaciones posteriores34.
21. Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en el informe emitido tras la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento adjunto a la solicitud de extradición.
Asimismo, las autoridades judiciales consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensora formularan objeción alguna.
22. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.
34 Anotación ESAV N° 058 13Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600
JHON WALTER MENA MEDINA
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
23. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem, debe señalar los delitos
introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados.
24. En este caso, la acusación formal N° 4:23CR623-SRC/SPM, proferida el 8 de noviembre de 2023, es un acto procesal que equivale a la acusación nacional. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto.
25. En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
26. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados
14Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
27. Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a JHON W ALTER M ENA M EDINA fueron detallados en la
señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
27. Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a JHON W ALTER M ENA M EDINA fueron detallados en la acusación formal N° 4:23CR623-SRC/SPM dictada el 8 de
noviembre de 2023, de la siguiente manera35: CARGO I El gran jurado imputa que: Comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020 e incluyendo abril de 2023, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y otros lugares, (…), y JHON WALTER MENA MEDINA, los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, acordaron y confederaron, juntos unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que era razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco
comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que era razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o y [sic] sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO II El gran jurado imputa además que: Comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020 e incluyendo abril de 2023, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares, (…), y JHON WALTER MENA MEDINA, los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, acordaron y se confederaron juntos entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito tipificado en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: 35 Nota 1. Ibídem. 15Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA poseer una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención de distribuirla, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y
cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención de distribuirla, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o y [sic] sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a la sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
28. La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, Christopher D. Duke, refiere los hechos investigados por las
autoridades estadounidenses, así36:
7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre a más tardar enero de 2020, y continuando hasta el 8 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, (...) y MENA MEDINA (colectivamente, “los acusados”) fueron miembros de una organización de tráfico de drogas
(DTO, por sus siglas en inglés)
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