CSJ - CP128-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP128-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
CP128-2026 Radicación n.º 69513 Acta n.º 142
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 2249 del 9 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición delCUI: 11001020400020250071302
Rad. n.º 69513 Extradición
JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS
2 ciudadano colombiano JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico , por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» , de conformidad con la Acusación en el caso n.º 24 -164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 12 de diciembre del mismo año, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de FUENMAYOR
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 12 de diciembre del mismo año, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de FUENMAYOR BARROS, quien fue detenido el 10 de mayo de 2025 , por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con base en la mencionada resolución.
3. A través de la Nota Verbal n.º 1085 del 12 de junio de 2025, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Orden de arresto emitida el 10 de febrero de 2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024, contra JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS.CUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS
3 3.2. Copia de la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024 , en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.
3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.
el 2 de mayo de 2024 , en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.
3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.
3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 84.071.463, expedida a nombre de JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS.
3.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Camille García -Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico , y de Leeanna Cañuelas, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés) , quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS, dentro de la causa seguida en su contra.
3.6. Certificación de Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS y copias fieles de las mismasCUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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4 se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
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4 se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.7. Certificación expedida por Pamela J. Bondi Procuradora de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario Jesse E. Ormsby, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Fernesia T. Crawford , funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI-25020145 del 12 de junio de 2025 , en el cual conceptuó que entre ambos Estados se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.CUI: 11001020400020250071302
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por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.CUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI250027616-GEX10100 del 25 de junio de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Tras arribar a la Corte, el 27 de junio siguiente fue notificado JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS del contenido del auto mediante el cual se le requiere en extradición; comunicación extendida al Ministerio Público para los fines previstos en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de
2004.
7. Mediante providencia AP5884 -2025 del 3 de septiembre de 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa
de FUENMAYOR BARROS.
En esa decisión, (i) decretó la práctica de las pruebas orientadas a verificar la eventual existencia de actuaciones penales en Colombia y la posible configuración del principio non bis in ídem , mediante requerimientos a la Fiscalía General de la Nación y, de manera condicionada, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y a la autoridad tradicional correspondiente; (ii) ordenó de oficio requerir a la Direcc ión de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional; y (iii) negó la solicitud de oficiar a la Embajada de los Estados
Ministerio del Interior y a la autoridad tradicional correspondiente; (ii) ordenó de oficio requerir a la Direcc ión de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional; y (iii) negó la solicitud de oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América para complementar el indictment, por resultar innecesaria en el marco del trámite de extradición.CUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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6 En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados:
7.1. La directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta emitida por la Dirección de Atención al Usuario, en la que se indicó que contra el requerido JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS no figuran registros de vinculación a procesos penales en los sistemas SPOA y SIJUF.
7.2. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que respecto del requerido únicamente obra la orden de captura con fines de extradición librada dentro de la presente actuación.
7.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas, se ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, la cual precisó que el ciudadano JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS se encuentra registrado en la comunidad indígena Wara Warao , e identificó la autoridad tradicional competente.
7.4. En consecuencia, se ofició a la autoridad tradicional de la referida comunidad, quien, luego de varios
registrado en la comunidad indígena Wara Warao , e identificó la autoridad tradicional competente.
7.4. En consecuencia, se ofició a la autoridad tradicional de la referida comunidad, quien, luego de varios requerimientos efectuados, certificó que el mencionado pertenece a dicho grupo étnico y que, conforme a sus usos, costumbres y sistema normativo propio, no se ha adelantado ni se adelanta actuación alguna en su contra por los hechos objeto de la solicitud de extradición.CUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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8. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión1. Dentro de dicho término, la defensa del requerido allegó escrito de sustentación; por su parte, el Ministerio Público presentó sus consideraciones por fuera del plazo concedido.2
En ese contexto , el apoderado de JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS presentó sus alegaciones , en l as que indicó que su intervención se circunscrib ía a aspectos relacionados con las «garantías y el debido proceso » en el trámite de extradición.
Asimismo, solicitó que, en caso de emitirse concepto favorable, la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, al momento de decidir sobre la entrega, imponga condicionamientos estrictos al Estado requirente, orientados a garantizar la protección de los derechos del ciudadano JUAN
RAFAEL FUENMAYOR BARROS.
momento de decidir sobre la entrega, imponga condicionamientos estrictos al Estado requirente, orientados a garantizar la protección de los derechos del ciudadano JUAN
RAFAEL FUENMAYOR BARROS.
En particular, pidió que se exija el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 501 y 502 de la Ley 906 de 2004, así como el respeto de la jurisprudencia constitucional aplicable 3; que se establezca de manera expresa que el requerido no podrá ser juzgado por hechos
1 Dicho término corrió desde el 16 hasta el 22 de abril de 2026 2 Informe secretarial del 23 de abril de 2026, actuación n.º 6 9 del ESAV. En él se indicó que “ El 23 de abril de 2026, por parte de CARLOS GILBERTO GÓMEZ CIFUENTES, Procurador delegado de Intervención (2°) Segundo para la Casación Penal.” 3 Cita la sentencia «1106 del 24 de agosto de 2024»CUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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8 distintos a los consignados en la solicitud de extradición; y que tales condicionamientos queden claramente consignados en la providencia, a fin de que puedan ser invocados ante las autoridades del Estado solicitante.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los Estados firmantes lo ha dado
1. Aspectos Generales
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los Estados firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lu cha contra la criminalidad transnacional.CUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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9 En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los Gobiernos de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del Gobierno requirente.4
Estos son: (i) las condiciones constitucionales para la
previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del Gobierno requirente.4
Estos son: (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.
2. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición
2.1. Presupuestos constitucionales
El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo n.º 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales
4 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.CUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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10 en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que
10 en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.º 01 de 1997.
2.1.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del Gobierno requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América.
Al respecto, la Sala advierte que en la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024 , se consignó lo siguiente:
Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de junio 2020 o cerca de esa fecha, y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, la República Dominicana, y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal,
[1] Juan Rafael Fuenmayor-Barros, alias “El Indio,” [2] Arturo Santander Barros-Ibarra, alias “El Doctor,” [3] Jhon Jairo Pacheco-Páez,
los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más
conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer q ue dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE. UU.CUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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11 Asimismo, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Leeanna Cañuelas , agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés) , sobre la comisión de los hechos se indicó lo siguiente:
7. Una investigación llevada a cabo por las autoridades policiales identificó una organización de narcotráfico con sede en Colombia y la República Dominicana, el cual, entre aproximadamente enero 2022 y la presentación de la acusación formal, era responsab le de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a la República Dominicana. Estos envíos de cocaína fueron finalmente importados a los Estados Unidos y otros para distribución, y las
Título 21 del Código de los EE. UU.
CARGO DOS
Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.
En o alrededor de 1 de febrero del 2022, en los países de República Dominicana, Colombia, entre otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal,
[1] Juan Rafael Fuenmayor-Barros, alias “El Indio,” [2] Arturo Santander Barros-Ibarra, alias “El Doctor,” [3] Jhon Jairo Pacheco-Páez,
los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente haci a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de losCUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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23 Estados Unidos. Todo en violación de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título
presentación de la acusación formal, era responsab le de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a la República Dominicana. Estos envíos de cocaína fueron finalmente importados a los Estados Unidos y otros para distribución, y las ganancias de la droga se enviaron desde los Esta dos Unidos a la República Dominicana y Colombia. La investigación identificó a FUENMAYOR BARROS, BARROS IBARRA y PACHECO PAEZ como los coordinadores y despachadores de envíos de cocaína de la organización con sede en Colombia. Sus funciones dentro de esta organización de narcotráfico incluían recibir y almacenar envíos de cocaína en Colombia, y luego despachar esos envíos de cocaína en embarcaciones marítimas destinadas desde la República Dominicana para ser transportados a los Estados Unidos para distribución.
8. Además, la investigación reveló que la mayoría de los paquetes de cocaína de las cuales la organización era responsable de despachar incluían sellos de alas de ángeles y manos en oración, que pueda identificar a los propietarios de los paquetes de cocaí na o la calidad de la cocaína.
9. Entre febrero 2022 y junio 2022, la policial incautó siete (7) cargamentos de cocaína de embarcaciones marítimas, para un total aproximado de 2,619 kilogramos, el cual incluyeron paquetes de cocaína portando sellos de alas de ángeles, manos en oración o ambos destinados a los Estados Unidos. Cuatro (4) fueron incautados en Puerto Rico, dos (2) en la República Dominicana y uno en Colombia.
En este caso, el relato de los hechos descritos en la
destinados a los Estados Unidos. Cuatro (4) fueron incautados en Puerto Rico, dos (2) en la República Dominicana y uno en Colombia.
En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente especial de Servicio de Investigación de la Administración para el Control de Drogas , analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas, conductas endilgadasCUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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12 al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero.
2.1.2. En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024 , en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico , por las cuales es solicitado JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS no son de carácter político.
Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida.
2.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos,
sustancia sería importada ilegalmente hac ia los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos. Todo en violación de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU.
De otro lado, la declaración que rindió Leeanna Cañuelas, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América , proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS en la acusación, como sigue:
I. RESUMEN
7. Una investigación llevada a cabo por las autoridades policiales identificó una organización de narcotráfico con sede en Colombia y la República Dominicana, el cual, entre aproximadamente enero 2022 y la presentación de la acusación formal, era responsab le de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a la República Dominicana. Estos envíos de cocaína fueron finalmenteCUI: 11001020400020250071302
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24 importados a los Estados Unidos y otros para distribución, y las ganancias de la droga se enviaron desde los Estados Unidos a la República Dominicana y Colombia. La investigación identificó a FUENMAYOR BARROS, BARROS IBARRA y PACHECO PAEZ como los coordinadores y despachadores de envíos de cocaína de la organización con sede en Colombia. Sus funciones dentro de esta organización de
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida.
2.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el Gobierno requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron a partir de junio de 2020 y hasta el 2 de mayo de 2024, es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo tanto, no se aplica la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional.
2.2. Presupuestos jurisprudenciales
De manera pacífica, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, para que proceda la extradición, es necesarioCUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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13 verificar que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan el requerimiento internacional.
En tal sentido, la existencia de cosa juzgada, como manifestación de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), constituye una causal de improcedencia de la extradición, en tanto impide que una persona sea investigada o juzgada nuevamente por los mismos hechos (CSJ CP 1 38 – 2025, 25 junio 2025, rad. 68920, entre otros).
En el caso concreto, a partir de los elementos de juicio recaudados en la fase probatoria, no se advierte que JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS haya sido vinculado a actuaciones
68920, entre otros).
En el caso concreto, a partir de los elementos de juicio recaudados en la fase probatoria, no se advierte que JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS haya sido vinculado a actuaciones penales en Colombia por los hechos que sustentan la solicitud de extradición, ni que exista decisión alguna en ese sentido.
Del mismo modo, tampoco se evidencia que, en el ámbito de la jurisdicción especial indígena, se haya adelantado o se adelante actuación o decisión alguna en su contra por los mismos hechos , de conformidad con la información allegada por las autoridades competentes.
En este contexto, se concluye que no se configura la prohibición de doble juzgamiento, por lo que se encuentra a salvo la garantía fundamental del non bis in ídem.CUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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14 De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Asimismo, no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en tanto no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición , ni este lo alegó en el trámite (CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612).
de 2017, en tanto no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición , ni este lo alegó en el trámite (CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612).
En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, cuando fuere necesario.CUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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Por su parte , el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.»
En ese orden de ideas, para el caso resulta aplicable la
de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.»
En ese orden de ideas, para el caso resulta aplicable la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por los Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que:
La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionari o relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos fir mados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título deCUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
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debe contener, entre las que se destacan: el título deCUI: 11001020400020250071302 Rad. n.º 69513 Extradición
JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS
16 “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961 )”, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado pod rá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción.
En el asunto estudiado, la Corporac