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CSJ - CP129-2014(43221)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP129-2014(43221)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Gree Japrema de Jesticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente CP129-2014 Radicación N° 43221 (Aprobado Acta N 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JORGE

HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS. 1 | - N

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2394 del 8 de noviembre de 2013!, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 0177 del 3 de febrero del año siguiente?.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente | traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,

aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

3. La Fiscalia General de la Nación, por medio de la resolución del 26 de noviembre de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ESPITIA (ARCINIEGAS, la | ! Folios 26 a 30, y 31 a 35 (traducción no oficial) carpeta anexa. | 2 Folios 39 a 44, y 45 a 51 Ibídem. ! 3 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. 4 Folios 5 a 7 carpeta anexa.

NY

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS cual se ejecutó el 6 de diciembre de la misma anualidad, siendo las 10:50 horas en la calle 20 N” 50, esquina del Montallantas de la ciudad de Neivas.

4. El 17 de febrero de 2014, JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS allegó poder conferido a su apoderado de confianzaS, y el 3 de marzo de la misma anualidad la Corte lo reconoció como tal y dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes”, El Ministerio Público señaló que no estimaba necesario hacer uso de ese derechos.

5. El 6 de marzo pasado, el requerido en extradición coadyuvado por su apoderado, manifestó su intención de acogerse a la extradición simplificada”.

6. Posteriormente, la Sala, mediante auto del 13 de

marzo ulterior!0, dispuso oficiar al Ministerio Público con el fin de que señalara si avalaba dicho trámite, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,

7. El 17 de marzo posterior, el apoderado de EsPITIA ARCINIEGAS ratificó la petición de extradición simplificada!!. $ Folio 8 Ibídem. $ Folio 7 Tbidem, 7 Folio 9 Ibídem. $ Folio 19 Mbidem. 9 Folio 13 a 16 Ibídem. 19 Folio 20 Ibídem.

Folio 21 Ibidem. ;

EXTRADICIÓN 43E22 N

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS i

8. La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal!? indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el solicitado se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que sel derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición.

Adicionalmente, propuso conceptuar | de manera favorable la extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.

9. Por requerimiento de la Sala, la Procuradora Tercera Delegada para Casación Penal, el 16 del presente mes y año se desplazó al centro penitenciario en el que |se encuentra

recluido el requerido y verificó la ausencia |de vicios del consentimiento en la manifestación para acogérse al trámite simplificado. Señaló que: «el Ministerio Público puede concluir que el solicitado declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias jurídicas de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del C.P.P. por parte de su defensom!3 y allegó el acta de verificación de garantías fundamentales realizada. 12 Folios 27 a 31 Ibidem. ' Folios 40 a 44 Ibidem. a

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JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No 0177 del 3 de febrero de 201414, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

1. Nota Verbal No. 2394 del 8 de noviembre de 201315, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de JORGE

HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS.

2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 16 de enero de 2014 ante un Juez Delegado de los Estados Unidos, por Adrián Rosales!5, Fiscal Litigante de la Unidad contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, y por

Dolan Greenidge!7, Agente Especial de la Agencia de Control

para el Control de Drogas (DEA).

3. Copia certificada de la Acusación Formal No. CR 13461 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York18, en la que se le formulan cargos a JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos en la modalidad consumada y tentada. 24 Folios 39 a 44, y 45 a 51 (traducción no oficial) carpeta anexa. 15 Folios 26 a 30, y 31 a 35 /bidem. 16 Folios 58 a 65, y 106 a 113 Ibidem. 17 Folios 91 a 99, y 139 a 148 Ibídem. 18 Folios 82 a 85, y 130 a 133 Ibidem.

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS

4. Copia certificada de la orden de arresto:de fecha 1 de agosto de 2013 contra JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS'®.

5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables20.

6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington

D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos?!. CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, puesto que los hechos ocurrieron aproximadamente entre enero de 2006 y diciembre de 2009, según lo señala la Acusación Formal No CR 13-461,

la Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada?? del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. i

1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía 19 Folios 87 y 135 Ibídem. 2 Folios 116 a 128 Ibidem. 21 Folio 53 Ibídem. 2? De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el articulo 70 de la Ley 1453 de 2011.

6 \

EXTRADICION 432210

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso?3. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se

deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República 0, en su defecto, por el de una nación amiga. Asi mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un pais amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano?, Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que 23 Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. 24 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 7

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Division de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradicion?5; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste?5, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado”. ' De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio, de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en { efecto, quien

suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado?s, En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 25 Folios 57 y 105 [traducción no oficial) carpeta anexa. 26 Folios 56, y 104 Ibídem. 27 Folios 54, y 55 Ibidem. 28 Folio 53 Ibidem,

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradicion.

El Gobierno de los Estados Unidos informé en su petición que el solicitado se llama JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, también conocido como “El Viejo”, “El Tio” y “El Bolichito”, es colombiano, nacido el 31 de marzo de 1941, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.036.861”, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 201339 con fundamento en la Nota Verbal No. 2394 del 8 de noviembre de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América’! información que también se consigna en la orden de captura de fecha 26 de noviembre 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación.

Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil34, el cotejo dactiloscópicos5 y la carta dental% de JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 29 Folios 29 y 34 a 35 Ibidem. 30 Folio 8 Ibidem. 31 Folios 26 a 30, y 31 a 35 Ibídem. 32 Folios 5 a 7 Ibídem. 33 Folio 8 Ibidem. 34 Folio 22 Ibídem. 3 Folio 20 Ibídem. 3% Folio 12 Ibidem. i

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS La Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 della Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. |

3. Principio de la doble incriminación. | | De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el pais solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de laj libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS es|solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América

para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos en modalidad tentada y consumada, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. CR 13-461 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York®’. Los cargos formulados en su contra son del i siguiente tenor: i | EL JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE: , 37 Folios 82 a 85, y 130 a 133 Ibídem. 10

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS

CARGO UNO

(Concierto para delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios)

1. Aproximadamente en enero de 2006 y diciembre de 2009, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y envotros lugares, los acusados, JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, alias “El Viejo”, “El Tío”, y “Bolichito”, [y otros] Junto con otros, de manera consciente y deliberada, conspiraron para realizar transacciones financieras en y que afectaron el comercio interestatal o extranjero, a saber: la (sic) transferencias y depósitos de moneda de Estados Unidos a cuentas bancarias, transacciones que de hecho incluyeron las ganancias derivadas de actividad antijurídica especificada, a saber: el narcotráfico, en violación de las Secciones 841(a)), 846, 952, 959 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, sabiendo que los bienes incluidos en las

transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad antijurídica, y sabiendo que las transacciones financieras fueron destinada (sic) total o parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias derivadas de la actividad antijurídica especificada, contrario a la Sección 1956(a)l)(B)(i} del Título 18 del Código de Estados Unidos. (Secciones 1956/h) y 3551 y del Titulo 18 del Código de Estados Unidos)

CARGO DOS

(Lavado de instrumentos monetarios)

2. Aproximadamente el 3 de agosto de 2008, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JORGE

11

EXTRADICIÓN 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, alias “El Viejo”, “El Tío”, y “Bolichito”, [y otros) junto con otros, de man ra consciente y deliberada, realizaron e intentaron realizar fransaceiones financieras en y que afectaron el comercio interestatal o extranjero, a saber: la entrega y la transferencia de $300.000 en moneda de Estados Unidos, transacción que de hecho incluyó las ganancias derivadas de actividad antijurídica especificada, a saber: el narcotráfico, en violación de las Secciones 841(aj(1), 846, 952, 959 y 963 del Titulo 21 del Código de Estados Unidos, sabiendo que los bienes incluidos en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad antijurídica, y sabiendo que la transacción financiera fue destinada total o parcialmente | para ocultar y

disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias derivadas de la actividad antijurídica especificada. (Secciones 1956(a)BYi), 2 y 3551 y ss. del Titulo 18 del Código de Estados Unidos)

ALEGACIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

3. Por medio de la presente los Estados Unidos notifica a los acusados que, al proferirse una sentencia condenatoria en su contra por cualquiera de los delitos alegados en la presente Acusación, el gobierno [de Estados Unidos] procurará la extinción del derecho de dominio, de acuerdo con la Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código | de Estados Unidos, sobre toda propiedad implicada en cada delito | condenado y toda propiedad rastreable a tal propiedad.

4. Si cualquiera de las propiedades sujetas a la extinción de dominio arriba descritas, como resultado de cualquier acto u omisión por

parte de los acusados: (a) no se puede localizar al agotarse las diligencias debidas; 12

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS i

(b) se ha transferido o vendido a, o depositado con un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) se ha disminuido considerablemente de valor; o (e) se ha combinado con otra propiedad de la que no se puede volver a dividir sin dificultad; es la intención de Estados Unidos, conforme a la Sección 853(j)) del Título 21 del Código de Estados Unidos, incorporado por la Sección 982(b)(1) del Titulo 18 del Código de Estados Unidos, procurar la

extinción de dominio de cualquier otra propiedad de los acusados, hasta alcanzar el valor de las propiedades decomisables descritas en la presente alegación de extinción de dominio. (Sección 982 del Título 18 del Código de Estados Unidos) Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el articulo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir agravado de acuerdo al inciso 2 del artículo 340 del Código Penals, y en el artículo 323 (modificado por la Ley 1453 de 8 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8°). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fín de cometer delitos, cada uña de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2° modificado por la Ley 1121 de 2006, articulo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, cstupefacientes o sustancias sicotrépicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilicito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a

dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13

EXTRADICIÓN 4322 14

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS 2011) descrito como lavado de activos, en las modalidades consumada y tentada3®. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que la Acusación Formal No. CR 13-461 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, incluye la extinción del derecho de dominio. Al respecto, es de advertir que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes0, el La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 9 Artículo 323. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico

de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. 14

EXTRADICION 43221 .

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4, Equivalencia de las decisiones Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como

resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 4 Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228. 15

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS | de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:

La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma . De acuerdo con esta disposición, son! causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (i) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre 16

EXTRADICION 4322

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGA! de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos en modalidad tentada y consumada, imputados a JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre enero de 2006 y diciembre de 20094!, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Agencia de Control para

el Control de Drogas (DEA), Dolan Greenidge?: (--)

I. Antecedentes

5. La investigación reveló que desde 2006 hasta diciembre de 2009, Jorge Humberto Espitia Arciniegas (Espitia Arciniegas) [y otro) eran los miembros de una organización narcotraficante y de lavado de dinero que distribuía cantidades de múltiples kilogramos de heroína en Estados Unidos y blanqueaba las ganancias de dichas ventas. 41 Folios 82 a 85, y 130 a 133 Ibidem. Folios 91 a 99, y 139 a 148 Ibídem.

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS Durante este plazo, agentes del orden publico de Estados Unidos y Colombia legalmente interceptaron conversaciones entre Espitia Arciniegas [y otro), en las que fueron escuchados dándoles instrucciones a cómplices en Estados Unidos sobre cómo lavar las ganancias del narcotráfico. El 3 de agosto de 2008, Espitia Arciniegas [y otro] mandaron a Paul Eugene Sessomes a que entregara $300.000 en moneda de Estados Unidos a dos coautores en Baltimore, Maryland. Una vez que recogían las ganancias del narcotráfico, los coautores regresaron a Nueva York para seguir con el proceso de blanqueo de las ganancias del narcotráfico. El 5 de agosto de 2008 en Nueva York, se efectuó una orden de allanamiento en la casa de residencia de uno de los coautores, y como resultado de la cual agentes del orden público incautaron más de $ 160.000 en moneda de Estados Unidos.

6. Las pruebas en esta causa incluyen intervenciones legalmente

autorizadas de conversaciones telefónicas, pruebas documentales y fisicas, testimonio de testigos, y otras pruebas.

I. Las Pruebas

7. En febrero de 2008, la Unidad Especial de Investigación (SIU por sus siglas en inglés) inició intervenciones telefónicas legalmente autorizadas en un teléfono utilizado por Espitia Arciniegas. En el transcurso de la investigación, la SIU legalmente interceptó conversaciones sobre el lavado de dinero en las que participaron Espitia Arciniegas y [y otro].

8. El 4 de abril de 2008, la SIU interceptó a [otro] cuando llamó a un

teléfono celular que estaba inscrito a Paul Sessomes (Sessomes), un conocido traficante en Baltimore, Maryland. [Otro] fue interceptado legalmente también en un teléfono, dándole instrucciones sobre cómo lavar las ganancias del narcotráfico en Estados Unidos a un cómplice (C-1) en Nueva York. 18

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS

9. El 28 de abril de 2008, la DEA de Nueva York inició intervenciones telefónicas legalmente autorizadas en el teléfono celular del C-1. La DEA grabo legalmente conversaciones en las que participaron Espitia Arciniegas, [otro] y el C-1 hablando sobre actividades de lavado de activos, incluso cantidades específicas de fondos a ser blanqueados en cuentas bancarias específicas dentro de Estados Unidos.

10. Durante la investigación, agentes del orden público identificaron a otro cómplice (C-2) como un miembro de la organización basado en Miami, quien coordinaba la recogida de las ganancias del

narcotráfico de parte de la organización. En vanas ocasiones, se interceptó legalmente al C-2 mientras usaba el teléfono celular del C1 mientras se comunicaba con Sessomes. Basándose en la información derivada de estas intervenciones telefónicas legalmente autorizadas, La DEA de Nueva York determinó que C-1 y C2 estaban viajando a Baltimore, Maryland, para recoger las ganancias del narcotráfico de Sessomes. Por ejemplo, el 20 de julio de 2008, en una intervención telefónica legalmente autorizada entre [otro] y C-1, el C-1 le preguntó a otro], “¿Todo listo?” [otro] respondió, “Si, todo listo. Hay que pegarle una llamadita a la Negrita (Sessomes) y, pues, comentarle. Allá hay 106 pesos. Allá no hay más plata ahoritica... Entonces, puedes recoger lo que más quieras. Hablé con mi tío (Espitia Arciniegas) y mi tío me dijo dígale a C-2 que recoja lo que más quiera porque igual yo le voy a poner a él en dos porque eso es lo que vale todo... la recogida. Entonces que recogiera lo que más quisiera... Cuando hayas hablado con La Paulita (Sessomes) y todo está bien... oyó, para mí es mejor que recojan todo. ¿Si me entiendes? Ahí hay 106”. De acuerdo a mi capacitación y experiencia, se utilizó lenguaje cifrado durante la llamada para coordinar la recogida de $106.000 en moneda de Estados Unidos, las ganancias de actividades de narcotráfico, de Sessomes. Se le iba a pagar $2000 al C-2 por la recogida.

EXTRADICION 43221

JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS

11. En Mayo de 2008, según intervenciones telefónicas legalmente autorizadas realizadas por la DEA, agentes del orden público determinaron que [otro] estaba viajando a Estados Unidos para reunirse con Sessomes. [Otro] voló al Aeropuerto La Guardia en Nueva York. Del 29 al 30 de mayo de 2008, agentes policiales realizaron vigilancia de la Llegada de [y otro] al aeropuerto La Guardia, y lo siguieron durante su estadía en Nueva York. Durante la vigilancia, se le observo a [otro] entrando a la casa de residencia de C-1.

12. El 11 de junio de 2008, la DEA interceptó legalmente a [otro] cuando éste le deca a C-1 “Hablé con “El Viejito” (Espitia Arciniegas), tenemos que hacer unos dos depósitos más. Los depósitos deben ser con Wachovia, número de cuenta

2000006197481. Production Artist Management”. Production Artist Management era una compañía que brindaba servicios de esparcimiento, tales como conciertos y disk jockeys, en varios paises, incluso Colombia. Agentes del orden público incautaron sus cuentas bancarias en una investigación relacionada, por el lavado de ganancias del narcotráfico a través de dichas cuentas en Estados

Unidos.

13. Durante varias intervenciones telefónicas legalmente autorizadas, realizadas por la SIU, se grabó a Espitia Arciniegas dejando un mens

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