CSJ - CP129-2022(60745)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP129-2022(60745)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP129-2022
CUI: 11001020400020210253900
Radicación n.° 60745 Acta no. 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense ROBERTO DELGADO presentada por el Gobierno de la República de Panamá.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal n.° EP/COL/488/21 21 de octubre de 2021, la República de Panamá pidió la detención provisional con fines de extradición de ROBERTO DELGADO. La CUI: 11001020400020210253900
Extradición 60745 ROBERTO DELGADO solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º EP/COL/536/21 del 16 de noviembre siguiente.
2. Lo anterior, con fundamento en el auto del 20 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el cual se «[…] ORDENA la DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN del señor ROBERTO DELGADO».
3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Providencia del 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, por cuyo medio decretó la
detención preventiva con fines de extradición de ROBERTO DELGADO. 3.2. Memorial de la misma fecha en el que dicho despacho, solicita a las autoridades judiciales de Colombia la aprehensión ROBERTO DELGADO. 3.3. Auto del 3 de julio de 2017 emitido por el Juzgado Primero del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el que resolvió llamar a juicio al reclamado, así como su captura. 2
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO 3.4. Proveído del 10 de octubre de 2017, a través del cual el Juzgado Primero del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá declaró en rebeldía al requerido. 3.5. Escrito del Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, donde propone al Gobierno de la República de Panamá que gestione la extradición de ROBERTO DELGADO. 3.6. Solicitud de extradición de ROBERTO DELGADO dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte precitado despacho. 3.7. Disposiciones penales de Panamá aplicables al caso. 3.8. Copia del pasaporte de ROBERTO DELGADO.
4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 25 de octubre de 2021, decretó la captura con fines de extradición de ROBERTO DELGADO, quien había sido retenido el 16 de ese mismo mes, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja n.° A-8812/9-2017.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI20-0032801-DAI-100 del 30 de septiembre de esa anualidad, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada panameña, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO Panamá del Tratado de Extradición suscrito el 24 de diciembre de 1927.
6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
7. Durante ese lapso el requerido, coadyuvado por su defensora, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
8. Mediante auto del 28 de enero de 2022, se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada. Igualmente, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara
copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron allegadas a las diligencias.
9. La representante del Ministerio Público previa entrevista con ROBERTO DELGADO evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó.
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10. Señaló que no existe duda frente a la plena identidad de la persona capturada y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
11. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
12. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno panameño con relación al ciudadano ROBERTO
DELGADO.
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ROBERTO DELGADO En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
13. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
14. No hay lugar a evaluar la segunda y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano.
15. De manera que, solo es viable analizar la primera prohibición, la cual, evidentemente, no se presenta en el presente caso, puesto que la conducta punible de obtención de documento público falso objeto del requerimiento no 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO ostenta la connotación de delito político, religioso, militar y conexos, por tratarse de una infracción penal ordinaria o ilícito común.
16. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron
los intervinientes, que, en el sub examine, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que ampara a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 2.2. Non bis in ídem.
17. En este punto, es necesario afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que esta garantía se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.
18. En este caso, no se tiene conocimiento de que ROBERTO DELGADO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano estadounidense no registra actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano.
19. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que aquél fue capturado, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.
20. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.
3. Aspectos generales.
21. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el instrumento internacional aplicable al caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Panamá el 24 de diciembre de 1927, incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 57 del 9 de octubre de 1928. 8
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22. El concepto de la Corte se regirá por lo dispuesto en el
Tratado:
23. El artículo 2º dispone que para que haya lugar a la extradición se requiere: a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una
pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena».
24. El precepto 4º, por su parte, establece que no se concederá la extradición cuando se requiera por una conducta punible por la cual «la persona cuya extradición se solicita esté o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido.», o en el evento que se trate de delitos políticos, religiosos, militares o por hechos conexos con ellos.
25. A su vez, según el artículo 5°, no hay lugar a este trámite «si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición».
El canon 8º dispone que «El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere consentido 9
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud. (…)».
26. Conforme al artículo 12°, la extradición estará acompañada de los siguientes documentos: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trate de un procesado
o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y de la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
27. Todos los elementos mencionados se analizarán a continuación.
4. Validez formal de la documentación presentada.
28. Acorde con lo exigido por el precepto 12º del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y la República de Panamá, se establece que la petición de extradición de ROBERTO DELGADO fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada Panameña en nuestro país.
29. Por otra parte, el mencionado artículo exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, o copia autorizada del auto de
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza si se trata de un individuo procesado o perseguido.
30. Asimismo, se precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivan el pedido, los datos de identificación de la persona reclamada y las disposiciones que le sean aplicables.
31. Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de Panamá aportó copia del auto del 3 de julio de 2017
emitido por el Juzgado Primero del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través del cual se ordenó llamar a juicio a ROBERTO DELGADO.
32. Igualmente, se allegó la providencia del 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, en donde se decretó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano estadounidense, así como el escrito mediante el cual el citado despacho solicita a las autoridades judiciales de Colombia la aprehensión del requerido.
33. Esos documentos contienen una indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, el delito atribuido, los elementos materiales probatorios tenidos que sustenta la orden de detención, las disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar a
ROBERTO DELGADO.
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34. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
5. Identificación plena del solicitado.
35. El Gobierno de la República de Panamá comunicó en su petición que el reclamado se llama ROBERTO DELGADO, ciudadano estadounidense, nacido el 28 de marzo de 1993 en Cuba, identificado con pasaporte n.° 663713823 expedido en los Estados Unidos de América, información que
corresponde a la persona capturada en virtud de la Circular Roja n.° A-8812/9-2017, datos que, igualmente, se consignan en la orden de captura del 25 de octubre de 2021, emitida por el Fiscal General de la Nación.
36. Además, se cuenta con las constancias de captura, buen trato, notificación de la aprehensión con fines de extradición y desistimiento de valoración de medicina legal en las que se identificó como ROBERTO DELGADO con pasaporte n.° 663713823.
37. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
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6. Jurisdicción del Estado requirente.
38. Conforme lo preceptúa el artículo 2º del Tratado, para que haya lugar a la extradición se requiere «Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud».
39. Dicho requisito se satisface por cuanto ROBERTO DELGADO está siendo procesado en el país requirente y, como consecuencia de esa actuación judicial, los Juzgados Primero del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá
y Tercero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito
Judicial de Panamá, emitieron distintas determinaciones encaminadas a disponer su privación de la libertad y posterior juzgamiento.
7. Incriminación simultánea.
40. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si el comportamiento atribuido al requerido como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
41. En tal sentido, el canon 2° del Tratado, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación de ambos países; y (ii) que la misma se encuentre
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO sancionada con pena mínima de dos años de privación de la libertad.
42. En el sub examine se cumplen a satisfacción dichos
condicionamientos. Obsérvese:
43. Los sucesos por los cuales las autoridades panameñas requieren a ROBERTO DELGADO se concretan así: «La causa por la que es requerido el señor ROBERTO DELGADO, tiene su génesis con la Querella Penal presentada por la Sociedad Civil Guevara Legal Bureau, en el mes de julio de 2012 ante el Centro de Recepción de Denuncias del Ministerio Público, querellando así al señor ROBERTO DELGADO, sustentando la Querella en el hecho que el señor DELGADO le ofrece una venta al señor Edison Henríquez, la finca N°53965, la cual
éste último manifestó no tener interés, por lo que el señor DELGADO expresa su necesidad de obtener un préstamo, ofreciendo como garantía hipotecaria el globo de terreno mencionado y del cual afirmó ser propietario legítimo, por lo que [se] celebró un contrato de préstamo hipotecario y anticrético, entre inversiones Hemil S.A., y ROBERTO DELGADO, por un monto total de USD. $350.000.00 El acuerdo es protocolizado mediante Escritura Pública N°5540 de 8 de marzo de 2012 y posteriormente fue inscrita y registrada en el Registro Público el 19 de marzo de 2012. El señor Edison Henríquez, de buena fe, liquidó el monto del préstamo hipotecario contra cheques a favor de la cuenta de INVERSIONES HEMI S.A. Posterior a toda la transacción, el señor Edison Henríquez recibe información de que el señor ROBERTO DELGADO, podría no ser el propietario legítimo de la finca N°53965, por lo cual no podía ejercer ningún acto de dominio sobre la misma...».
44. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de la República de Panamá como constitutivo del delito «falsificación en documentos en general» tipificado en el artículo 366 del Código Penal panameño, así: Artículo 366. Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento público o auténtico, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insert[ar] en
un documento público o auténtico, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar un perjuicio a otro.
45. Se aclara que, si bien, los hechos descritos en la documentación aportada, significarían en Colombia un posible concurso de conductas punibles, como son, estafa, fraude procesal y obtención de documento público falso, para este caso, únicamente, se tendrá en cuenta el último de los ilícitos, dado que el país requirente delimita la acusación al delito «falsificación en documentos en general».
46. Ese comportamiento delictivo se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 288 del Código Penal: «Artículo 288. Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses»
47. Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que el ilícito en cuestión se encuentra penalizado en los dos Estados, con pena superior a dos (2) años.
8. Otras causales de improcedencia.
48. Los artículos 2°, 4° y 5º y 6º del Tratado disponen que no habrá lugar a la extradición cuando (i) por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada
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ROBERTO DELGADO o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido, (ii) se trate de delitos políticos, religiosos, militares o de actos conexos, (iii) si el individuo reclamado es nacional nativo del país requerido o nacionalizado en él, salvo que la naturalización sea posterior al acto que determina la petición, y (iv) en el evento que la acción penal o la sanción se encuentren prescritas, acorde con las leyes de los Estados contratantes.
49. En lo concerniente a la primera de estas circunstancias, tal como se reseñó previamente, en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
50. De igual forma, es oportuno reiterar que la conducta atribuida no tiene las características de ser delito político, religioso, militar o conexo.
51. En la información allegada por la autoridad extranjera se aprecia que ROBERTO DELGADO ostenta la nacionalidad estadounidense, sin que obre referencia alguna con respecto a que se trate de un ciudadano colombiano.
52. Otro de los impedimentos para conceder la extradición, de conformidad con el artículo 2º del Tratado, se activa cuando «la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes».
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53. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la
configuración de esa categoría jurídica en ambos Estados, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales panameñas. 8.1. De la prescripción en Panamá
54. En esta materia, las normas del Código Penal de la República de Panamá preceptúan: Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe: 1) En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado 2) Al vencimiento de plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de la libertad. 3) En un plazo igual al máximo de la pena de prisión previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública, que no será mayor a diez años. En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal.
Artículo 117. Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos:
1. Mientras dure el trámite de la extradición.
2. Por la rebeldía del imputado.
Artículo 118. Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos:
1. Por la formulación de imputación.
2. Por el acuerdo de mediación o conciliación3. Por la suspensión del proceso a prueba. (…) La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de
la interrupción.
55. De acuerdo con el contenido de la solicitud de extradición elevada por la República de Panamá, para el
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO análisis de la prescripción de la acción penal, debe partirse de los siguientes supuestos: 55.1. El Juzgado Primero del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá emitió auto de llamamiento a juicio -formulación de imputaciónen contra del reclamado el 3 de julio de 2017. 55.2. Con dicho acto se materializó el fenómeno de la interrupción de la prescripción, por lo que la contabilización de este corre de nuevo desde esa fecha. 55.3. El máximo de la pena para el delito de «falsificación en documentos en general» corresponde a 8 años de prisión. 55.4. El Código Penal de Panamá establece en su precepto 117 que la prescripción de la acción penal se suspende «Por la rebeldía del imputado».
56. En ese sentido, como los hechos imputados a ROBERTO DELGADO, fundantes del pedido de extradición sucedieron, en marzo de 2012 se tiene que entre la época de ejecución del actuar delictivo y la fecha del llamamiento a juicio, esto es, 3 de julio de 2017, transcurrieron cerca de 5 años, tiempo inferior al requerido para que opere la prescripción -8 años-.
57. Ahora bien, interrumpido dicho lapso con la formulación de imputación, el mismo vuele a correr por el
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO término inicial señalado en la ley, siendo que para el caso concreto el plazo de prescripción se encuentra suspendido desde el 10 de octubre de 2017, fecha en el que el Juzgado Primero del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá declaró en rebeldía al requerido.
58. Así, se cumple el presupuesto relacionado con que no haya operado la prescripción conforme a las normas del país requirente. 8.4.2. De la prescripción en Colombia
59. En cuanto al término de prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Colombia, también se llega a la conclusión de que no ha operado dicho fenómeno,
por las razones que pasan a exponerse:
60. Conforme al artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…». Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».
61. De acuerdo con el artículo 366 del Código Penal, el delito de obtención de documento público falso por el que es solicitado ROBERTO DELGADO, contempla una pena máxima de 108 meses de prisión, a los cuales se les debe incrementar 54 meses por haberse cometido el delito en el exterior -inciso
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO 6° del canon 83 de la Ley 599 de 2000para una sanción final
de 162 meses de prisión.
62. En el presente asunto, las autoridades de Panamá informan que los hechos que motivan la solicitud de extradición ocurrieron en marzo de 2012, de lo que se sigue que entre esa fecha y el auto de llamamiento a juicio2 -3 de julio de 2017-, no trascurrió el tiempo exigido para que se materialice el fenómeno de la prescripción -13 años y 6 meses-.
63. Ahora bien, por mandato del canon 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83 del Código Penal, sin que en ningún caso sea inferior a tres (3) años.
64. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 3 de julio de 2017, data en la que el Juzgado de Primero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá dispuso el llamamiento a juicio. Esta providencia interrumpió la prescripción de la acción penal y, dado que hasta el momento han pasado cerca de 5 años desde su suscripción, es claro que la acción penal no se ha extinguido.
9. Concepto.
65. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de 2 CSJ CP037, 24 de febrero 2021, rad. 57830.
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron
la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
66. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención por cuenta del presente trámite.
67. Visto que el requerido en extradición es un ciudadano estadounidense, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano estadunidense ROBERTO DELGADO, efectuada por la República 21
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Extradición 60745 ROBERTO DELGADO de Panamá mediante Nota Verbal n.° EP/COL/536/21 del 16 de noviembre de 2021, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá.
Igualmente, se le deberá comunicar a la representación diplomática d del Gobierno de los Estados Unidos de América para que tenga conocimiento del trámite que involucra a un connacional suyo. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Mi
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