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CSJ - CP130-2019(54947)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP130-2019(54947)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Janda Sala de Casaelibi Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP130-2019 Radicación n.° 54947 Acta 263 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JoHN presentada por el Gobierno de los

JAIRO RIVADENEMA MONROY

Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal n.° 1695 del 26 de septiembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición de JoHN JAIRO

Extradición 54947 JOHN JAIRO RIVADENEIRA MONROE la cual se formalizó con la comunicación RIVADENEIRA MONROY1, diplomática n.° 0329 del 8 de marzo de 20192.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, proferida el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por el ilícito de «tráfico de narcóticasP.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la petición de entrega de RIVADENEMA MONROY se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:

1. Nota Verbal n.° 1695 del 26 de septiembre de 2018,

por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Jows

JAMO RIVADENEIRA MO/MOY.

2. Comunicación diplomática n.° 0329 del 8 de marzo de 2019, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición.

Folios 28 a 32 carpeta anexa (traducción no oficial). 1 2 Folios 40 a 44, ib. 3 Folios 108 a 110, ib. 2 Extradición 54947

JOHN JAIBO RIVADENEIRA MONROY

3. Declaraciones juradas rendidas por MONIQUE BOTERO y DANIEL MCNAMARA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4 y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)5, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.

4. Copia certificada de la acusación formal n ° 18-20347

CR-COOKE/GOODMAN, emitida el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a JOHN Jamo

RIVADENEIRA MONROY.

5. Orden de arresto contra RIVADENEIRA MONROE expedida por la precitada autoridad judicial6.

6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso?

7. Certificación de la Cónsul General de Colombia en

Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de SONYA

N. JOHNSON, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado8. 4 Folios 90 a 95, ib Folios 108 a 110, ib.

Folio 114, ib. Folios 99 a 106, ib. 8 Folio 46, ib. Extradición 54947 JOHN JARRO RIVADENEIRA TIONROY ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada9, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas), suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Tras nacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano10.

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de octubre de 2018", decretó la captura con fines de extradición de JOHN JAMO RIVADENEIRA MoNROY, proveído notificado al solicitado el 11 de enero de 201912.

3. El 19 de marzo siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de

9 Folio 1 cuaderno de la Corte. 10 Folio 33 carpeta anexa. I I Folios 2 a 4, ib. 12 Folio 7 carpeta anexa. 4 Extradición 54947 JOHN JAMO RIVADENE1RA MONROY extradición y dispuso informar a RIVADENEIRA MONROY su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación13, lo que en efecto ocurrió".

5. En atención a que el 26 de abril de la presente anualidad15, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Procurador

Segundo Delegado para la Casación PenaP6,

6. El representante del Ministerio Público17 previa entrevista con JOHN JAIRO RIVADENEIRA MONROY evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.

Subrayó que no existe duda frente a la plena identidad de RIVADENEMA MONROY y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la Folio 5, cuaderno de la Corte. 13 Folio 7 cuaderno de la Corte.

14 is Folio 15, ib. Folio 18, ib. Auto del 13 de mayo de 2019. 16 17 Folios 23 a 29, ib. 5 Extradición 54947 JOHN Jamo RIVADENEIRA MONROY protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.

7. Mediante auto del 26 de junio del ario en curso18 se requirió a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Justicia Especial para la Paz para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias19.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las 18 Folio 31, ib. 19 Folios 36 a 40 y 51 a 52, ib.

6 Extradición 54947 JoHN JAMO RIVADENEIRA MONROY Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma20. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (fi) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 20

En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que 21 sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 7 Extradición 54947 JOHN JAIRO RIVADENEERA MONROY Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano Jonx

JAIRO RIVADENETRA MONROY.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal

verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 8 Extradición 54947 JOIR4 JAMO RIVADENEIRA MONROY Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 26 de junio de 2019, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:

1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (üi) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso22.

Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. 22 Extradición 54947 Joto/ JAMO RIVADENEMA Morrstov El artículo 251 del Código General del Proceso

establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano23. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano de conformidad con lo JoHN 'MIRO RIVADENEMA MONROY, dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso24. En ese sentido, certificó la firma de SONYA N. JOHNSON, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, MICHAEL R POMPEO y éste, la rúbrica de MATTHEw Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración 23 normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. Folio 45 a 46 de la carpeta anexa. 24 10 Extradición 54947

JOHN JAMO RIVADENEIRA MONROY

G. WHITAKER, Procurador Interino de los Estados Unidos,

quien acreditó la de FRANCES CHANG, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de MONIQUE BOTERO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida25. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó JOHN JAMO su petición que el reclamado se llama en ciudadano colombiano, nacido el 4 de RIVADENEIRA MormoY, junio de 1976 en Tumaco (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 13.057.410.

Folios 47 a 50, ib. 25 11 Extradición 54947 JOHN JAIRO RTVADENEIRA MONROY Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia" las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición27 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civi128, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de

2004, para que la extradición pueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) arios.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. 26 Folios 9 a 11, ib. 27 Folios 7 y 8, ib. 28 Folio 12, ib. 12 Extradición 54947 JOHN JAMO RIVADENEIRA MONROY Jomi Jamo RIVADENEIRA MONROY es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «tráfico de narcóticos», según la acusación formal n.° 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. A continuación se expondrá el cargo formulado en su contra: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: A partir de por lo menos marzo de 2017, o alrededor de esta fecha, y de manera continua hasta alrededor de la fecha de esta acusación formal, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados, (.4 JOHN JA1R0 RIVADENEIRA MONROY Alias "J" a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron,

confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y la causa probable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Secc. 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Todo lo anterior, en contravención de la Secos. 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye por su propia conducta y la por conducta de otros colaboradores razonablemente prevista 13 Extradición 54947 JoHN JAMO RIVADENEIRA MONROY ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detestable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Agente Especial de la DEA, quien refirió lo DANIEL MCNAMARA, siguiente: La investigación reveló que, desde marzo de 2017, [..1, RIVADENEIRA MONROY y otras personas, en colaboradón estrecha con varios socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos y colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a Costa Rica, Guatemala y México por medio de embarcaciones marítimas. Una vez que la cocaína llegaba a Centroamérica, la organización de

narcotráfico la almacenaba en varios lugares dentro de cada país centroamericano o la distribuía a otros inversionistas de carga y socios para su tráfico posterior. Partes de estos envíos de cocaína se importaban posteriormente a los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades de las drogas se transportaban de vuelta desde los Estados Unidos a Centroamérica y Colombia. RIVADENEIRA MONROY recluta a inversionistas para [.../ y coordina el traslado de los cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica. Ahora, los cargos endilgados a RIVADENEIRA MONROY fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento 14 Extradición 54947 JOHN JAMO RWADENEMA MONROY Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como Categorías I, II, la N y V... c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente o a que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se haya extraído cocaína, ecgonina y

los derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada dela categoría I o II [..] con la intención, el conocimiento o la causa probable para creer que dicha sustancia se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos. (d) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso El objeto de esta sección tiene la intención es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 15 Extradición 54947 JoHN JAIBO RIVADENEIRA MONROY Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos

Toda persona que -.. (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo establece la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de -1...1 (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros ..1 Se condenará a toda persona que corneta dicha violación a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua...una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Mulo 18, o $10,000,000... un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y concierto para delinquir Toda persona que concierte para cometer un delito tipificado en este subcapítulo, o que haga la tentativa de hacerlo, será objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto. Sección 3282 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general - Excepto si la ley lo establece expresamente en contrario, nadie será procesado, enjuiciado 16 Extradición 54947

Joim JAIRO RIVADENEIRA MONROY

ni castigado por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal se presente o la querella se instituya, en un plazo de cinco años inmediatamente posteriores a la comisión de dicho delito. Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Bienes sujetos a decomiso penal Cualquier persona condenada por la violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con pena de prisión de más de un ario cederá a favor de los Estados Unidos, independientemente de lo dispuesto de la Ley estatal-- (1) Toda propiedad constituida o derivada de ingresos obtenidos, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación; (2) Toda propiedad de la persona utilizada o que se haya intentado utilizar, de cualquier manera o proporción, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación [...1 El tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenará además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda a los Estados Unidos la propiedad de todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de la multa que se autoriza en esta parte, al acusado que obtenga ganancias u ingresos de la comisión de un delito se le podrá imponer una multa que no será más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos [...I (p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si cualquier propiedad descrita en la subsección (a) de esta sección, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado-

(A) no puede ser ubicada tras ejercer la debida diligencia; (3) ha sido transferida o vendida, o depositada en manos de una tercera persona; (C) ha sido puesto más allá de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sido devaluada considerablemente; o 17 Extradición 54947

JOHN JAMO RIVADENETRA MONROY

(E) Se ha integrado con otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos. En cualquiera caso descrito en cualquiera los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar la extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda. Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales La Sección 853 de este capítulo, relativa a decomisos penales, aplicará en todo aspecto a una violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año29 Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2° (modificado por el precepto 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación

o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. (modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de Folios 99 a 106, b. 29 18 Extradición 54947 JoHN JAIBO RIVADEREIRA MONA.« niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta

treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el condeno para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (...)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o

19 Extradición 54947 Jon JAIRO Rinommtrta ?dono, metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación formal n.° 18-20347 CRCOOKE/GOODMAN, proferida el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el ciudadano colombiano incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se

exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 20 Extradición 54947

Jon JAIRO RIVADENEIRA MOAROY

4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/ o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocer

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