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CSJ - CP130-2024(64115)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP130-2024(64115)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP130-2024 Radicación 64115 Acta 107 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 1.2023.CO No. 00364! del 23 de marzo de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, requerido por su presunta responsabilidad en

! Cfr. Folio 7 carpeta física No. 1. CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION la comisión de los delitos de «Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada para delinquir».

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 27 de marzo de 2023? la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de PRIETO NARIÑO, quien había sido detenido el 18 de marzo del mismo año por servidores adscritos a la Dirección

de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja3 de INTERPOL solicitada por la República Bolivariana de Venezuela.

3. A través de Nota Verbal No 1.2023.CO No. 00722 del 8 de junio de 2023, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-1809 del 9 de junio de 20234, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República

Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.» ? Cfr. Folio 183 carpeta física No. 1. 3 Cfr. Folio 15 carpeta física No. 1. + Cfr. Folio 193 carpeta fisica No. 1. CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO

EXTRADICION

5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI23-0022352-GEX-10100 del 21 de junio de 20235, remitió a la Corte la solicitud de extradición.

Actuación cumplida por la Corte

6. Por auto del 23 de junio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO el nombramiento de apoderado. En el mismo auto se determinó que una vez designado defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez días a las partes para la formulación de solicitudes probatorias. 6.1. Con auto CSJ AP2551-2023, del 29 de agosto de 2023, la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas únicamente por la defensa del solicitado, quien pidió: «Por medio de la presente, allego la presentación de memorial de solicitudes probatorias, donde solicito concepto negativo para la extradición en favor de mi prohijado por haberse admitido la solicitud de refugiado del mismo según lo estipula el decreto 1067 del 2015 y solicito como prueba se oficie a la cancillería para respaldar lo acá solicitado.» 6.2. En el mencionado auto se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si el solicitado en extradición ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, directamente o por conducto de su defensor, solicitó asilo al Estado colombiano; en caso positivo, indicara el fundamento de tal

> Cfr. Folio 198 carpeta física No. 1. CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION postulación y precisara la fase en que se encuentra el trámite

correspondiente o la determinación que, de ser el caso, haya adoptado sobre el particular. 6.3. Igualmente, de oficio se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en sus bases de datos existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles a nombre del requerido. 6.4. Adicionalmente al revisar el expediente digital allegado a la Corte, que debía contener todos los documentos de soporte, se encontraron diferencias en el nombre del requerido, pues en las notas verbales figura como ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, mientras que en otros anexos se cita a ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, por lo que se dispuso pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores gestionara la verificación de dichos datos y de ser posible remitiera copias de la cédula o pasaporte del pedido en extradición, que no se hallaron en ese archivo. 6.5. Además, no se localizó en el mencionado medio electrónico copia de cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien es pedido en extradición, por lo que fue necesario pedir a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nacién, que realizara un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obran en los documentos de identidad de quien se identifica como

ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO.

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION 6.7. Mediante oficio No. 20230436723 / ARAIC - GRUCI 1.9, del 14 de septiembre de 2023, la Policía Nacional informó que en contra de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO con cedula de ciudadanía de Venezuela No. 16.556.556 solo encontró la orden de captura relacionada con este proceso de extradición. 6.8. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 15 de septiembre del mismo año, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no encontró registros de vinculación del mencionado ciudadano a procesos penales. 6.9. La Coordinadora de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó mediante oficio SGDCR-23-020627 del 13 de septiembre de 2023, que, esa entidad se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, cuyas circunstancias del solicitante se ajusten a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 0 demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 6.9.1. Que, en tal sentido, la concesión del estatus de refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, cuya decisión es adoptada por el titular de ese ministerio, previa recomendación por parte de la Comisión Asesora para la

Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), de acuerdo con el análisis adelantado y la superación de todas y cada una de las etapas del procedimiento. CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION 6.9.2. Aclaró que las mencionadas etapas son: i) Radicación de la solicitud, ii) Admisión de la solicitud, iii) Expedición de salvoconductos, iv) Entrevista y v) Estudio y decisión. 6.9.3. Sobre la situación de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO aseveró que la solicitud fue radicada el 1° de julio de 2023 y admitida para el estudio el 24 siguiente, por lo que actualmente el proceso se encuentra en su tercera etapa, pendiente de expedirse el salvoconducto para la permanencia del peticionario y su familia“. 6.9.4. Igualmente informó que el Decreto 1067 de 2015, no prevé término para adelantar y/o tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, toda vez que se estudian y analizan a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales y la normativa interna que regula la materia. 6.9.5. Por último, la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía remitió informe decadactilar de enero 10 de 2024 y allegado a esta Corte el 12 siguiente, en el mencionado documento manifiesta: «En atención a lo requerido por esa Corporación me permito acompañar dictamen pericial de lofoscopia, practicado por la

Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en el cual se establece que las huellas remitidas por la oficina de INTERPOL - Caracas corresponden a las huellas tomadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al señor Albert Giovanny Prieto Nariño y/o Alber Mediante memorial del 30 de enero de 2024 el apoderado del requerido remitió copia del salvoconducto «para permanecer en el país», expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, vigente hasta el 27 de julio del presente año. CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION Giovanny Prieto Marino, identificado con cédula de ciudadania venezolana V-16.556.556.» (Anexa copia de la experticia completa).

Alegatos de conclusión:

7. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 7.1. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual afirmó se satisfacen las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. 7.2. Aseguró que, en su criterio, los delitos por los que es solicitado PRIETO NARIÑO se encuentran tipificados en Colombia como secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, por

lo que considera que se cumple con los términos del convenio bilateral; además de que ninguno de los mencionados delitos tiene el carácter de político. 7.3. Consideró que existe equivalencia entre la acusación proferida en Venezuela con la patria, por lo que en principio, se cumplirían los requisitos para conceptuar favorablemente; no obstante, estima que, en este caso, no es posible conceder la extradición de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, hasta que no se resuelva la solicitud de reconocimiento como refugiado que presentó el 1° de julio de 2023, ante el Ministerio de Relaciones CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION Exteriores y con concordancia con lo dispuesto en el art. 2.2.3.1.6.20 del decreto 1067 de 2015, que prevé el principio de no devolución a otro pais. 7.4. Agregó que también se encuentra pendiente la verificación plena de identidad del solicitado, específicamente el nombre correcto y la copia de su documento de identificación y pasaporte.

8. La defensa requirió la emisión de un concepto desfavorable con fundamento en la condición de refugiado que, en su concepto, ostenta ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, pues «...el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene el carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condición por el hecho de ser refugiado», de acuerdo a Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, de la

que afirma, su representado cumple todos los requisitos. 8.1. Citó del mismo modo la declaración de Cartagena sobre refugiados, los pronunciamientos de la OEA del año 1985 y los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 8.2. Afirmó que su defendido «ya fue reconocido como refugiado en Colombia y con fecha del 24 de julio de 2023 se le admitió dicha solicitud de reconocimiento de refugiado como lo establece el Decreto 1067 de 2015 por parte del Gobierno Nacional», por lo que solicitó se emita concepto desfavorable y se ordene su libertad inmediata. CUI 11001020400020230126400

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EXTRADICION

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales

9. La jurisprudencia constitucional ha senalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está por tanto en el deber de verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición.

No podrá por tanto emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.

11. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación órgano límite de la jurisdicción

ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1°, 2°, 4° y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición CUI 11001020400020230126400

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EXTRADICION

12. El artículo 35 de la Constitución Politica dispone que da extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; «no procederá por delitos políticos» y tampoco cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 12.1. De tales aspectos solo es procedente valorar para el caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana.

Así, sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada». Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, ni están relacionadas con las infracciones a la ley

establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen constitucional y legal; por ende, se cumple la exigencia precitada. 12.2. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y aquel no realizó manifestación en ese sentido. 10 CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION Non bis in idem

13. La Corte ha sostenido que ese axioma se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 13.1 En este caso, no se tiene conocimiento de que ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales, sino únicamente la orden de captura con base en este trámite.

13.2. En razón a lo anterior, no se advierte que, contra el requerido, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 13.3. Por tanto, es claro que en este caso el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. 11 CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición

14. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en el 18 de julio de 1911 en Caracas. 14.1. El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. 14.2. El canon VIII, señala que se debe allegar con la petición, copia autenticada de la sentencia si hubiere sido condenado o del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. 14.3. El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la

libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio». 14.4. Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 20047, que no se opongan al Acuerdo sobre 7 Vigente para el momento en que inició el trámite. 12 CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VII de ese Tratados. 14.5. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la identidad plena del solicitado, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Validez formal de la documentación presentada

15. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe

efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 15.1. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el 8 «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». 13 CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: (i) Copia de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de Venezuela. (ii) Resolución Orden de aprehensión del 28 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 236 del

Código Orgánico Procesal de Venezuelal©. (iii) Copia de la petición del 17 de mayo de 202311, elevada por el Fiscal General de la República de Venezuela a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, a fin de que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO ante las autoridades colombianas. (iv) Pronunciamiento emitido el 1° de junio de 202312 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a Colombia, la extradición del ciudadano

venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO.

9 Cfr. Folio 2 carpeta física No. 2. 10 Cfr. Folio 118 carpeta fisica No. 2. 11 Cfr. Folio 260 carpeta fisica No. 2. 12 Cfr. Folio 273 carpeta fisica No. 2. 14 CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO

EXTRADICION

(v) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito13. 15.2. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 15.3. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito

relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. Plena identidad de la persona solicitada

16. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país requirente, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega del ciudadano de ese país, ALBERT

GEOVANNY PRIETO NARIÑO o ALBER GEOVANNY PRIETO

13 Cfr. Folio 349 carpeta fisica No. 2. 15 CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION MARIÑO!, portador de la cédula de identidad de Venezuela No. V-16.556.556. 16.2. Ahora, en un primer momento al revisar el expediente digital, se observó la incongruencia en el nombre del requerido, así como la ausencia de la copia de su documento de identidad, y de un estudio dactiloscópico, por lo que se ordenó su consecución y la realización del último. 16.3. Sin embargo, luego de realizar un detallado análisis de la carpeta fisica se logró constar la existencia de la cédula de identidad V-16.556.55615 a nombre de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, de igual forma se observó el acta de notificación

de derechos del retenido, el acta de notificación consular, la constancia de buen trato, la valoración médica, el informe pericial de clínica forense, la historia de extranjería de Migración Colombia, y la confrontación dactiloscópica, en donde el retenido se identificó como ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, de nacionalidad venezolana y nacido el 3 de mayo de 2023. 16.4. En el mismo sentido, se allegó informe del 10 de enero del 2024, de la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en la que informó que «las huellas remitidas por la oficina de INTERPOL — Caracas corresponden a las huellas tomadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al señor Albert Giovanny Prieto Nariño y/o Alber Giovanny Prieto Mariño, identificado con cédula de ciudadanía venezolana V16.556.556.» 4 La solicitud y orden de aprehensión se refieren a ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, al igual que la petición del Tribunal Supremo y la Circular Roja de INTERPOL; sin embargo, las notas verbales 364, 722 y 765 nombran a ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO. 15 Cfr. Folios 12 y 22 carpeta fisica No. 1. 16 CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION 16.5. De igual manera, el requerido no ha manifestado no ser la persona solicitada en extradición y por el contrario anexó copia de los documentos presentados para pedir asilo

diplomático ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que igualmente se identifica como ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO. 16.6. Esa información permite concluir que, si bien existió un error en el nombre exacto del requerido por parte de las autoridades extranjeras, la persona detenida en Colombia es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, también se cumple este requisito. La doble incriminación de la conducta imputada

17. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país requirente tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima dispuesta en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 17.1. En esta ocasión el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-1809 del 9 de junio de 2023, afirmó que para el presente asunto «se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»; sin embargo no dijo nada respecto a la «Convención de las ¡Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva

17 CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION York por su Asamblea General, Convencion que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y

por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004. 17.2. Ahora, sobre las normas aplicables en los casos que el Ministerio de relaciones Exteriores omita alguna convención o acuerdo internacional sobre la materia que se debe estudiar, existen dos posturas de la Sala de Casación Penal. 17.3. La primera, asume que el caso debe guiarse de manera irrestricta por el concepto emitido por el Ministerio, en el CP0832019 del 31 de julio de 201915, se dijo: «Previo a analizar los anteriores puntos, conviene precisar al defensor que de conformidad con el numeral 11 el artículo 9° del Decreto 869 de 2016, por medio del cual, “se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, corresponde a la Dirección de Asuntos Internacionales de esa Cartera “adelantar los trámites que en materia de extradición activa y pasiva le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores”. A su turno, el canon 496 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004establece: “Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”. A partir de lo anterior, es claro que es a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien corresponde conceptuar sobre la vigencia de los tratados internacionales aplicables cuando de solicitudes de extradición se trata. Procedimiento que se agotó en el presente

1 Posición ratificada en CSJ AP4317-2019, CSJ AP4670-2019, CSJ AP4657-2019, CSJ

AP4904-2019, CSJ CP145-2020 y CSJ AP2836-2022.

18 CUI 11001020400020230126400

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ALBERT GEOVANNY PRIETO NARINO EXTRADICION asunto, con la expedición del oficio DIAJI n” 0013, mediante el cual, la citada dependencia certificó que entre las Repúblicas Helénica y de Colombia se encuentra vigente “La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada” y, por tanto, será este el documento al que se consultará para efectos del presente trámite.» 17.4. No obstante, existe otra postura de vieja data, en concepto CP042-2016, rad. Interno 4726717, del 20 abr., de 2016, se estableció: «Ahora bien, es necesario anotar que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable en este asunto sólo es el Acuerdo sobre Extradición de 1991, también lo es que, para los estados en mención (Colombia y Venezuela), se encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 200418. Adicionalmente, cabe destacar que tal

instrumento entró en vigor el 29 de septiembre de 2003, de acuerdo con su artículo 38, tras haberse producido la ratificación por el cuadragésimo Estado parte.» 17.5. Pues bien, en desarrollo del deber que recae en la Corte Suprema de Justicias de unificar su jurisprudencia, y en aras de establecer un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas; además de honrar los compromisos que ha adquirido Colombia 17 Ver también C

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