CSJ - CP130-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP130-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP130-2025 Radicación N°. 68230 Acta No. 137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1629 del 26 de agosto de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» , de conformidad con la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, « devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020» , por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
2. En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 1° de septiembre de 2021, a través de la cual, decretó la captura de
2. En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 1° de septiembre de 2021, a través de la cual, decretó la captura de VALENCIA ESTUPIÑÁN, que se hizo efectiva el 13 de diciembre de 2024, en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal de Buenaventura1. 1 De acuerdo con el informe del 13 de diciembre de 2024, respecto de la captura del requerido se indicó: «se observa en vía pública a una persona de sexo masculino
Calle 11 con carrera 61 barrio la independencia, el cual tiene características físicas similares al ciudadano que estaríamos buscando, razón por la cual se solicita apoyo a la patrulla de vigilancia del sector, cuadrante 19 (…), para que estos requirieran al ciudadano y solicitaran el documento de identidad y antecedentes, una vez llega la patrulla al lugar, se le identifican al ciudadano y solicitan su documento de identidad, el cual corresponde al ciudadano EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 10.386.962 de Guapi, una vez se identifica esta persona por parte de los policiales, se les solicita se traslade al ciudadano a las instalaciones de la SIJINBuenaventura, en donde se procede a solicitar nuevamente al ciudadano su documento de identidad, se solicitan antecedentes a la centra (sic)
de radio de la Policía nacional, se establece que si se trata del mismo ciudadano que es requerido por mandato judicial, mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 01 de septiembre de 2021, nota vernal 1629 del 26 de agosto de 2021, se procede a su captura» Folios 36 -37 del expediente digital. 2CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán
3. A través de la Nota Verbal No. 0019 del 7 de enero de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EDUIN AUGUSTO
VALENCIA ESTUPIÑÁN.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de
Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 28 de enero de 2025, esta Corporación requirió a EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que se pronunció el representante del Ministerio Público.
6. Por su parte, el requerido VALENCIA ESTUPIÑÁN presentó escrito en el que manifestó su intención,
3CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán coadyuvada por su apoderada, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que, en auto del 3 de marzo del año en curso, se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para lo pertinente. Además, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del
reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
7. En respuesta a los requerimientos, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que de acuerdo con lo informado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a nombre del requerido «No aparecen registros de vinculación a procesos penales», mientras que la Policía Nacional refirió que a VALENCIA ESTUPIÑÁN solo le aparece vigente la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.
8. De otro lado, e l Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea,
4CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. 8.1. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN, al igual que se le respeten las garantías como procesado, a tener un juicio público y sin dilaciones injustificadas, a contar con un intérprete y un defensor y se le tenga como
igual que se le respeten las garantías como procesado, a tener un juicio público y sin dilaciones injustificadas, a contar con un intérprete y un defensor y se le tenga como parte de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del trámite simplificado de extradición. 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público
5CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 1.2. En el caso objeto de análisis, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN, ciudadano colombiano. 1.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Primero Delegado para la
1.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN. 1.4. De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los 6CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo
incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el
extranjero. 7CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política 2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1. En el presente evento, EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN es solicitado por conductas que no son de carácter político, debido a que la autoridad extranjera lo llamó a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» , lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «en marzo del 2016, junio del 2019, septiembre del 2019 y octubre del 2019» 3 y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [2 de septiembre de 2020], en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares» . En concreto, EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN y otros, «se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas (…) distribuir y poseer con la intención de distribuir
EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN y otros, «se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas (…) distribuir y poseer con la intención de distribuir 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.3 Nota Verbal 0019 del 7 de enero de 2025. 8CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína4 (…), con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»5. Lo anterior, permite tener por cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20156, que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la
colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio». (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, se impone emitir concepto favorable por esos aspectos. 4 Cargo Uno de la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, « devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020» , por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.Folios 139 y 140 del expediente digital. 5 Cargo Dos, ibídem.6 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. 9CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos legales que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de
diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «en marzo del 2016, junio del 2019, septiembre del 2019 y octubre del 2019 y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [2 de septiembre de 2020]». 3.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición7. En torno al punto bajo análisis, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que sobre EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN únicamente se registraba la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición, mientras que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que a nombre del requerido «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales». 7 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 10CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán Así las cosas, n o se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado y, además, EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN fue
Eduin Augusto Valencia Estupiñán Así las cosas, n o se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado y, además, EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, dado que la patrulla de vigilancia del barrio la Independencia de la ciudad de Buenaventura, le solicitó la identificación a VALENCIA ESTUPIÑÁN cuando se encontraba en vía pública y luego lo trasladaron a las instalaciones de la Sijin, para verificar los antecedentes judiciales, momento en que se le notificó la orden de captura en virtud del trámite de extradición 8, por lo que, el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 3.3. Además, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
4. Verificación de los r equisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. 8 Folios 36 – 37 del expediente digital.
11CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición
artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. 8 Folios 36 – 37 del expediente digital. 11CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del requerido; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1. Validez formal de la documentación presentada 4.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos,
añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 12CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América9 como la República de Colombia 10 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 4.1.2. En el presente caso, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América 11, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar del Distrito
Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida. 9 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem10 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.11 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de
1961. 13CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán 4.1.3. Además, se adjuntó la Acusación N°. 8:20cr259-T-35JSS, «devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020» , por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 4.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN y los datos personales que permiten identificar al requerido. 4.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN es
datos personales que permiten identificar al requerido. 4.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 162 del 26 de agosto de 2021 y 0019 del 7 de enero de 2025, respectivamente, se indicó que EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN, alias “Chiripa”, es ciudadano colombiano, pues nació el 16 de diciembre de 1973 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 10.386.962. Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, EDUIN AUGUSTO VALENCIA 14CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán ESTUPIÑÁN se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Igualmente, la identificación fue corroborada con el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto 12, a lo que se suma que, dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, este requisito se circunscribe a que: 12 Documento obrante a folio 57 y ss del expediente digital. 15CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que contra EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN se emitió la Acusación N°. 8:20cr259-T-35JSS, «devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020» , por la
259-T-35JSS, «devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020» , por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, dado que, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 16CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de establecer si las conductas que se le imputan a EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos13. En el caso bajo estudio, la Acusación N°. 8:20cr-259T-35JSS, «devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020», por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, los acusados, EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN, alias “Chiripa”, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron a
bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes primero entraron a los Estados Unidos en un lugar 13 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 17CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de las disposiciones de la sección 70503 (a)(1) del título 46 del Código de los Estados Unidos. Todo en contravención de la sección 70506(a) y (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, los acusados, EDUIN AUGUSTO VALENCIA ESTUPIÑÁN, alias “Chiripa” con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes primero entraron a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con
del Distrito Medio de Florida, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposición de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en contravención de la sección 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos14. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones - FBI, Gregory P. Satchwell, quien informó:
I. RESUMEN 14 Folio 139 y ss del expediente digital.
18CUI 1100102040002020240065901 Número interno 68230 Extradición Eduin Augusto Valencia Estupiñán
7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que, desde por lo menos el 2019, (…) y VALENCIA ESTUPIÑÁN fueron miembros de una organización delictiva trasnacional que operaba en Colombia y era responsable del transporte de miles de kilogramos de cocaína por medio de embarcaciones submarinas autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por sus si
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