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CSJ - CP131-2021(58306)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP131-2021(58306)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP131-2021 Radicado Nº 58306. Acta. 206 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCO RUIZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal Nº 0861 del 8 de julio de 20201, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de FRANCO RUIZ, la cual se formalizó 1 Archivo denominado [Untitled] del expediente digital.

CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ con la comunicación diplomática Nº 1484 del 2 de octubre del mismo año2.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución

del 9 de julio de 20204, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Franco Ruiz, la cual se materializó el 6 de agosto siguiente, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad – Modelo de Bogotá5.

4. Recibida la actuación, con auto del 11 de diciembre de ese año, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido Franco Ruíz y se ordenó correr traslado por diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. 2 Archivo denominado Extr. Request - 1484, ibídem. 3 Archivo denominado MJD-OFI20–0033574 REMISORIO CSJ, expediente digital.. 4 Archivo denominado 2. Anexos Franco Ruiz, expediente digital, folios 2 a 5. 5 Folio 1, ib..

2 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306

FRANCO RUIZ

5. Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho6. La defensa solicitó pruebas encaminadas a demostrar la afectación del principio del non bis in ídem por la existencia de, por lo menos, tres (3) procesos penales vigentes en Colombia por los mismos hechos, dos (2) de ellos en la jurisdicción ordinaria y uno (1) en la jurisdicción especial indígena, en particular en la comunidad indígena Kakaoña Marka, de la cual haría parte el requerido en extradición.

Se ordenó también, oficiar a la Fiscalía General de la

Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de investigaciones en contra de Franco Ruíz y, en caso afirmativo, suministraran los datos de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

6. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que el requerido reporta orden de captura por parte de la Fiscalía General de la Nación al interior del presente trámite de extradición, y el proceso 110016000602201406810, por los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, por cuenta del Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. 6 Archivo denominado solicitudes probatorias 58306, ib.

3 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que FRANCO RUIZ registra las siguientes anotaciones: Radicado Despacho Delito 190016000000 Dirección Concierto para 202000034 Especializada Delinquir Art. 340 C.P. contra Organizaciones Criminales. — Fiscalía 11-- 760016099175 Dirección Aplicación Fraudulenta 201900376 Seccional de de Crédito Oficialmente Cauca – Unidad Regulado, Art. 311C.P Piendamó, Fiscalía 01 195326107405 Dirección Homicidio, Art. 103 C.P 201700001 Seccional de Cauca – Unidad El Bordo, Fiscalía 02 190016000602 Dirección Fabricación, Tráfico y

201406810 Especializada Porte de Armas de Uso contra Privativo de las Fuerzas Organizaciones Armadas, Art. 366 C.P. Criminales. — Fiscalía 11-- 146590 Dirección Falsedad Marcaria Seccional de Cauca – Unidad Almaguer, Fiscalía 01

7. El Cabildo Indígena Kakaoña Marka – Resguardo de Caquiona Nación Yanakuna – Chinchaysusyu, allegó, a través de sus Gobernadores, informe sobre FRANCO RUIZ, quien es oriundo de Almaguer, Cauca, acogido por esa comunidad debido a los vínculos ancestrales que les unen.

Lo refieren como una persona activa en su territorio indígena, 4 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ al promover y gestionar actos culturales, que desde su nacimiento ha ejercido sus usos y costumbres, incluso, estando privado de su libertad, pues continúa ejerciendo sus ritos ancestrales, por lo que hacen constar, que no ha perdido su identidad cultural. Reseñan que sus autoridades cuentan con un sistema judicial de investigación, juzgamiento y sanción lo suficientemente estructurado, en el que, de forma oral, se garantizan los derechos de todos los comuneros y de los integrantes de esa etnia, centrado en el derecho mayor, la ley natural, la ley de origen, sus usos y costumbres, así como los procedimientos internos del Cabildo, en el que se respetan siempre las normas constitucionales en materia de derechos fundamentales. Con relación a la actuación seguida en ese resguardo

respecto del comunero FRANCO RUIZ manifestaron que: El 10 de enero de 2020, comuneros residentes en el Cabildo de Caquiona, nos informan que desde el año 2010 aproximadamente, en nuestro territorio indígena el compañero, FRANCO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 76.294.536, presuntamente estaba realizando actividades contrarias a nuestro Derecho Mayor, ya que al parecer prestaba ayuda para el tráfico de drogas a grupos dedicados al narcotráfico que financiaban grupos guerrilleros. Comportamiento que motivó el inicio de «seguimiento e investigación», encaminados a constatar la información y aplicar los correctivos necesarios, por lo que, sin especificar fecha o remitir la diligencia, ordenaron la captura de RUÍZ para que rindiera indagatoria. Finalmente refirieron que mediante resolución 001 del 12 de febrero de 2020, las 5 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ autoridades ancestrales que adelantaron la actuación, luego de ser declarado culpable de tráfico de drogas con fines de narcotráfico y financiación de grupos guerrilleros ilegales, le corrigieron con 15 años de castigo que serían cumplidos en Centro de Armonización, y que tenían como propósito sanear su alma, espíritu y cuerpo. De la resolución 001, emitida el 12 de febrero de 2020, y suscrita por el Gobernador del Cabildo indígena Yanacona de Caquiona, Municipio de Almaguer, Cauca, para el periodo 2020 y los integrantes de esa autoridad tradicional se

observa lo siguiente:

3. Qué en la fecha del 02 de febrero de 2020 se obtiene información por parte de otros comuneros residentes en el Cabildo de presuntas actividades ilícitas que involucran al comunero FRANCO RUIZ identificado con cédula de ciudadanía 76.294.536, ya que al parecer prestaba ayuda para el tráfico de drogas a grupos dedicados al narcotráfico y que financiaban grupos guerrilleros, comportamiento recurrente desde aproximadamente el año 2010.

(…)

5. Qué el 04 de febrero de 2020, con el fin de mantener nuestros valores, preservar nuestra identidad cultural y garantizar la protección de los derechos de la comunidad indígena de Caquiona, la asamblea comunitaria como máxima autoridad ancestral apertura el procedimiento oral y asume la correspondiente indagación para determinar la existencia del tráfico de drogas y financiación a grupos ilegales en nuestro territorio, y determinar la responsabilidad de FRANCO RUIZ en los hechos que lo involucraban.

6. Qué en la misma fecha se ordenó recibir la declaración en diligencia de indagatoria al comunero FRANCO RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 76.294.536 de Almaguer, Cauca; recibir las declaraciones de los comuneros que suministraron la información sobre el financiamiento a grupos delincuenciales y el tráfico de drogas con fines de narcotráfico garantizándoles su seguridad persona; practicar las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y finalmente presentar el caso ante la asamblea comunitaria para que decidan los remedios a aplicar según la responsabilidad demostrada en la indagación.

7. Qué en el transcurso de la indagación se recepcionó la primera declaración de uno de los comuneros que informaron sobre el tráfico

6 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ de drogas y financiación de grupos ilegales pero que por su seguridad la autoridad se reserva su nombre con el propósito de evitar que atenten contra sus derechos, ya que en su declaración señaló que el comunero FRANCO RUIZ identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de Almaguer, Cauca, fue visto ayudando a transportar drogas dentro de nuestro territorio, además de prestar ayuda a grupos que se dedicaban al narcotráfico y que pagaban a grupos guerrilleros con el fin de que les presten seguridad para poder sacar la droga de esta zona. (…)

12. Que una vez recaudado (sic) las declaraciones de los comuneros que informaron sobre el tráfico de drogas donde involucraban a FRANCO RUIZ como persona que ayudaba a grupos dedicados al narcotráfico y que financiaban guerrilleros de la zona y grupos ilegales, y además que el comunero FRANCO RUIZ aceptara los cargos investigados, la asamblea comunitaria encontró responsable a FRANCO RUIZ identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de Almaguer, Cauca, por la ayuda que prestaba a grupos dedicados al narcotráfico y que sufragaban a guerrillas ilegales, conductas que desarmonizaron las costumbres tradicionales de nuestro territorio indígena y que mancharon nuestra propia identidad cultural.

8. El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena

Caquiona se encuentra registrado en el municipio de Almaguer, Cauca, y GIOVANI OMEN ANACONA aparece como Gobernador para el periodo 2020. Sobre FRANCO RUÍZ identificado con C.C. 76.294.536, informaron que se encuentra registrado en los censos de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, aportados por la autoridad del Resguardo Indígena CANOAS, perteneciente al pueblo Paez, del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca.

9. El 5 de mayo pasado, la Sala de Casación Penal reiteró las solicitudes probatorias encaminadas a obtener copia de la actuación adelantada en la jurisdicción indígena

7 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ y conocer el estado actual de las investigaciones conocidas en la Fiscalía General de la Nación en contra del requerido.

10. El Fiscal 11 Especializado de la Dirección contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, informó que el solicitado fue acusado por el delito de Financiación del Terrorismo en junio de 2020 dentro del radicado

190016000000202000034. Respecto a la alegada calidad de indígena, indicó que, en audiencia de cambio de lugar de reclusión, realizada en dos oportunidades diferentes, por lo menos 4 jueces de la República negaron la petición del procesado de ser trasladado al centro de armonización del resguardo indígena CANOAS, al no haberse demostrado su vinculación con dicha

comunidad indígena. Referenció igualmente que, en esa investigación, la captura de esta persona se realizó en Popayán, Cauca, mientras que el pueblo ancestral de CANOAS se ubica en Santander de Quilichao y que, en la presente actuación, alega su pertenencia a un resguardo ubicado en Almaguer, es decir, un arraigo a 3 municipios diferentes. Con relación a ello, adujo que el posible fuero constitucional puede ser falso, con lo que, esa entidad debe investigar de oficio la comisión de nuevos posibles delitos.

11. Mediante auto del 7 de julio del año en curso, la Sala de Casación Penal, una vez resuelta la situación del trámite probatorio, ordenó correr traslado a los interesados para que en el término de 5 días presentaran los estudios previos al concepto de fondo.

8 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306

FRANCO RUIZ

12. Vencido el término mencionado anteriormente7, el Ministerio Público y la defensa elevaron sus alegatos de conclusión.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

Ministerio Público. La Procuraduría Segunda Delegada se pronunció solicitando a la Corte conceptuar favorablemente ante la petición de extradición, al constatar que la documentación allegada en sustento de la solicitud se presentó en debida forma; la identidad de FRANCO RUÍZ está plenamente demostrada; las conductas que motivan el requerimiento se encuentran adecuadas en nuestra legislación penal interna bajo los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes; el Indictment aprobado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas equivale a la resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva. De forma adicional, consideró que no existe impedimento para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición, al verificar que los cargos contenidos en la acusación 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contienen la descripción de los 7 A partir de las ocho (8:00) de la mañana del 8 de julio de 2021 empezó a correr el término de 5 días para que las partes presentaran los alegatos previos al concepto de la Corte y venció el 14 de julio de 2021 las cinco (5:00) de la tarde (archivo digital denominado Constancia traslado alegatos extradición 58306 9 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ hechos y su lugar de desenlace, esto es, en los Estados Unidos de América, Estado requirente que también ha visto afectados sus intereses por la ejecución de las conductas ejecutadas. Defensa. La defensa del requerido solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, bajo cinco (5) postulados resumidos de la siguiente forma: i) que las conductas por las cuales FRANCO RUÍZ es requerido no ocurrieron en el extranjero, ii) no se acreditó la validez de la documentación allegada por las autoridades extranjeras, entre ellas, la declaración del agente de la D.E.A. que

participó en la investigación, iii) el Indictment remitido no se puede equiparar a la acusación en Colombia, al no determinar el tiempo, modo y lugar de las presuntas conductas punibles enrostradas, iv) la condición de indígena del solicitado y v) la vulneración al principio de no bis in idem, ante la existencia de una sentencia ejecutoriada por parte de la comunidad aborigen a la que pertenece, en la que fue investigado, juzgado y sancionado por los mismos hechos que motivan la solicitud de los Estados Unidos de América, así como por la existencia de investigaciones en la jurisdicción ordinaria de Colombia, por hechos asimilables a los contenidos en la acusación extranjera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aspectos Generales. 10 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en

sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). 11 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306

FRANCO RUIZ Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:

1. Validez formal de la documentación presentada.

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía

diplomática. De manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul 12 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas, tal y como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición y como pasa a exponerse: FRANCES CHANG Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada de la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país

de FRANCO RUIZ alias “Motorola”, cuya copia fiel reposa en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. WILLIAM P. BARR Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. MICHAEL R. POMPEO, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por VEDA MATTHEWS, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 13 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ ERIKA SALAMANCA, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de la citada funcionaria y de su registro ante dicho consulado. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul General de SALAMANCA DUEÑAS. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. De lo anterior se evidencia que la solicitud de la defensa, encaminada a cuestionar la validez de la documentación enviada por las autoridades extranjeras no encuentra

soporte, puesto que, como se ha visto, los documentos fueron allegados de manera debida, por el conducto diplomático y su autenticidad fue certificada por las autoridades correspondientes. Y una de ellas fue, precisamente, la declaración de GUILLERMO FUENTES, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (D.E.A), que se identificó como “Prueba D” dentro de las probanzas anexas al Indictment dictado contra FRANCO RUIZ, y referenciada con el mismo nombre, por STEVAN A. BUYS, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía del Distrito Oriental de Texas, en su declaración, 14 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ todo, en sustento de las pruebas con las que cuenta el Estado para perseguir en juicio al requerido en extradición, luego, su validez no cuenta con tacha alguna.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama FRANCO RUIZ, también conocido como «Motorola», ciudadano colombiano nacido el 19 de noviembre de 1982, en Almaguer, Cauca, identificado con la cédula de ciudadanía N° 76.294.536, datos que

corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 6 de agosto de 20208, con fundamento en Nota Verbal N° 0861 del 8 de julio de 20209, procedente de la Embajada de ese país, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 9 de julio de 2020, proferida por el Fiscal General de la Nación10. Estos registros, confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio, rendido por un perito en 8 Folio 3 Ibídem. 9 Archivo denominado [Untitled] del expediente digital. 10 Folios 2 a 4 archivo digital denominado Anexos Franco Ruiz. 15 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ dactiloscopia11, el acta de derechos del capturado12, el acta de notificación de la captura con fines de extradición13, y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil14 a nombre de FRANCO RUIZ, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pedida pueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación.

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.

FRANCO RUIZ es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según la Acusación N° 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte Distrital de los 11 Folios 8 a 11 Ibídem. 12 Folio 5 Ibídem. 13 Folio 6 Ibídem. 14 Folio 14 Ibídem. 16 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor15: «Primer Cargo Violación: S. 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2008, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares FRANCO RUIZ alias MOTOROLA, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido

detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Segundo Cargo Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2008, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, FRANCO RUIZ alias MOTOROLA, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados

Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 15 Folios 80 a 84 y 178 a 182 (traducción no oficial) carpeta anexa. 17 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306

FRANCO RUIZ

Durante la época de la investigación que llevó a la Acusación, FRANCO RUÍZ, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado como quedó consignado en la declaración rendida por GUILLERMO FUENTES, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos16: «(…)

I. ANTECEDENTES

7. Una investigación llevada a cabo por autoridades policiales identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con varios cárteles de drogas y grupos terroristas, incluido el Ejército de Liberación Nacional (ELN), y usa infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones de carga, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína. La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia Luego las drogas son transportadas a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte.

Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos

para su posterior distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos.

8. La investigación identificó a RUIZ como miembro de la OTD y socio del ELN. RUIZ opera varios laboratorios clandestinos de cocaína en Colombia, se desempeña como una de las fuentes del suministro de cocaína de la ODT y el ELN. RUIZ supervisa el transporte de grandes cargamentos de cocaína y su despacho marítimo desde la costa colombiana hacía los lugares de destino al norte, en su ruta a los Estados Unidos. 16 Archivo digital denominado DOC100320-10032020121735 Folios 31 a 35 y 65 a 69.

18 CUI 11001020400020200163700 Extradición Nº.58306 FRANCO RUIZ Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 812 del Título 21 del Código de EE. UU. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber: Categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V están… conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción

a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química …; (4) ... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de

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