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CSJ - CP131-2022(60222)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP131-2022(60222)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP131-2022 Radicación No. 60222 Acta 183 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222

JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1736 del 10 de septiembre de 20211, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 23 de julio de 2020, se le dictó la

Acusación No. 8:2020cr228T33SPF2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1096 del 16 de junio de 20213 y 1736 del 10 de septiembre de 20214, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

2.2. Copia de la Acusación No. 8:2020cr228T33SPF5 proferida el 23 de julio de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Medio de Florida. 1 Folios 21-26 del cuaderno anexo. 2 Folios 77-81 ídem. 3 Folios 2-5 ídem. 4 Folios 21-26 ídem. 5 Folios 77-81 ídem. 2 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de RETZILU RODRIGUEZ8, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA10. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.045.512.768 a nombre de

JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA11.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-013338 del 16 de junio de 202112, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática

No. 1096 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA, y el citado funcionario, con 6 Folios 63-75 ídem. 7 Folios 53-59 ídem. 8 Folios 86-93 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 84 ídem. 11 Folio 95 ídem. 12 Folio 2 ídem. 3 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA Resolución del 18 de junio de 2021, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 17 de julio de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Montería14. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-0211747 del 13 de septiembre de 202115 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1736 del 10 de septiembre de 202116 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas

Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 10-11 ídem. 14 Folio 8 ídem. 15 Folio 19 ídem. 16 Folios 21-26 ídem. 4 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 20 de septiembre de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 3 de noviembre de 2021, se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de un (1) medio de conocimiento. 3.7. Mediante proveído del 4 de mayo de 2022 la Sala

decretó unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 24 de mayo de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el 5 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA corresponden a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante

la Corte de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los 6 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN

CARLOS CUESTA CÓRDOBA.

LA DEFENSA Por su parte, en extenso escrito, la defensa de JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA indicó que se debe proferir un concepto desfavorable, en atención a los siguientes argumentos: (i) que en contra del requerido se profirieron dos (2) cargos por el mismo delito de conspiración, lo que implica que el bien podría ser juzgado dos veces por el mismo delito, lo que afecta sus garantías fundamentales; (ii) que en los cargos formulados no se indica cuáles son los testigos sobre

cuyas declaraciones se construye la acusación que funda la petición de extradición, ni se acredita que sus señalamientos se hubieran proferido de manera libre, consciente, voluntaria y con pleno respeto de sus derechos fundamentales; (iii) que los hechos sobre los que se basa la petición no se encuentran adecuadamente formulados, precisados ni soportados y (iv) no está acreditado el elemento subjetivo del dolo, que se requiere para poder afirmar que la conducta presuntamente cometida por el requerido se ajusta a la adecuación típica que 7 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA se formula en el extranjero, máxime cuando ni siquiera se mencionan las personas con las que él supuestamente se asoció para componer una organización criminal. Empero, de manera subsidiaria, solicitó que, en caso de que esta Corte emita un concepto favorable de extradición, se condicione la misma a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos y anteriores a los que motivan la presente solicitud, que se le brinde un trato digno, conforme lo establecen los diferentes tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, que se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad que lleva padeciendo JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA como consecuencia del procedimiento de extradición, que se le permite regresar a Colombia una vez termine de cumplir su condena, que la Embajada o el Consulado de Colombia en Estados Unidos esté pendiente de la ejecución de la pena que se le imponga

en el extranjero y que se le permita al requerido tener contacto frecuente con sus familiares.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

8 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación

internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto 9 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años17; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente18; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,

determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún 17 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 18 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 10 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199719 –es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA habrían ocurrido “[e]mpezando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [23 de julio de 2020]”20. Igualmente, el Agente Especial RETZILU RODRIGUEZ, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre mayo y septiembre del año 201921.

Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto

Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior22, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se 19 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 20 Folio 124 del cuaderno anexo. 21 Folio 134 ídem. 22 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.

11 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA indica que la conducta del acusado implicó concertarse para distribuir una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos23. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad24, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio

donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos acusados estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos25, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)”26. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 23 Folio 125 ibidem. 24 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 25 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 26 Folio 125 del cuaderno anexo.

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JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada

esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. 13 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA Además, JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la

petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 14 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho

presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 8:2020cr228T33SPF proferida el 23 de julio de 202027; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA28, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de RETZILU RODRIGUEZ29, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI30), quienes reseñan los pormenores de 27 Folios 77-81 ídem. 28 Folios 53-59 ídem. 29 Folios 86-94 ídem. 30 Por sus siglas en inglés. 15 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington D.C.31,

cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores32 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. 31 Folio 48 ídem. 32 Folio 47 ídem.

16 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1096 del 16 de junio de 202133, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA, nacional colombiano, nacido el 11 de noviembre de 1992 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.045.512.768. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 17 de julio de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó34, lo cual coincide con el acta de los derechos del

capturado y constancia de buen trato35, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 18 de julio de 2021, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.045.512.768 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil36. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 33 Folios 2-5 ídem. 34 Folio 8 ídem. 35 Folios 11-12 ídem. 36 Folios 13-16 ídem. 17 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222

JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este sentido, se tiene que JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida en razón de la Acusación No. 8:2020cr228T33SPF proferida el 23 de julio de 202037,

mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

El Gran Jurado acusa: Cargo Uno A partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal o alrededor

de esa fecha, el acusado: JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA Alias “Gordo Rufla” Voluntariamente y a sabiendas se unió, confabuló y entró en un acuerdo con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, inclusive personas quienes estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y quienes entraron por primera vez a Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de la Florida, para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia 37 Folios 77-81 ídem. 18 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA controlada de Categoría II, contrario a las disposiciones de la sección 70503 (a) (1) del T. 46 del C. EE.UU. Todo ello en contravención de la sección 70506 (a) y (b) del T. 46 del C. EE.UU. y la sección 960 (b) (1) (B) (ii) del T. 21 del C. EE.UU. Cargo Dos Empezando desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, el acusado, JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA Alias “Gordo Rufla” Quién será traído a Estados Unidos por primera vez en un punto

en el Distrito Medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas se unió, conspiró y entró en un acuerdo con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el conocimiento, la intención y causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la sección 959 del T. 21 del C. EE.UU. Todo ello en contravención de la sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del T. 21 del C. EE.UU.; y la sección 3238 del T. 18 del C. EE.UU. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial RETZILU RODRIGUEZ ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida:

I. RESUMEN Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (en adelante la DTO, por sus siglas en inglés) la cual fue responsable por transportar el envío de cocaína de la región del Golfo de Urabá en Colombia a Centroamérica para su importación final a Estados Unidos. La investigación comenzó después de la interceptación legal de dos

19 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA lanchas rápidas (en adelante GFV, por sus siglas en inglés) en el

2019. La primera interceptación resultó en la incautación de

aproximadamente 1.580 kilogramos de cocaína después de que una GFV llamada EMANUEL 8 fue interceptada el 16 de mayo de 2019. La segunda interceptación resultó en la incautación de aproximadamente 800 kilogramos de cocaína después que una GFV fue interceptada el 21 de septiembre de 2019. La investigación identificó a CUESTA CÓRDOBA como un coordinador y organizador con sede en Colombia, de ambos envíos de cocaína usando GFV.

II. PRUEBAS Incautación de 1.580 kilogramos de cocaína el 16 de mayo de

2019 El 16 de mayo de 2019, la HNLMS GRONINGEN de la Armada Real de los Países Bajos, con la ayuda de la Guardia Costera de EE.UU. (en adelante USCG, por sus siglas en inglés), interceptaron a la EMANUEL 8 en aguas internacionales a aproximadamente 52 millas náuticas al noreste de Porvenir, Panamá. Las personas en la GFV declararon nacionalidad colombiana para sí mismos y registro colombiano para la embarcación. Sin embargo, la EMANUEL 8 no tenía documentos de registro ni ningún otro documento para establecer la nacionalidad de la GFV y el gobierno de Colombia posteriormente declaró que no podía confirmar ni negar el registro de la embarcación. La embarcación por lo tanto fue considerada apátrida y sujeta al cumplimiento de la ley de EE.UU. Durante la interceptación, la tripulación de la GFV lanzó fardos de contrabando por la borda y aproximadamente 1.580 kilogramos de cocaína posteriormente fueron recobrados e incautados. La

interceptación resultó en la acusación formal de cuatro miembros de la tripulación en el Distrito Medio de Florida. Un testigo cooperante (en adelante CW-1, por sus siglas en inglés), quién fue uno de los miembros de la tripulación de EMANUEL 8 que fue arrestado, les dijo a las autoridades del orden público que él condujo el viaje de contrabando en la EMANUEL 8 para CUESTA CÓRDOBA. CW-1 también declaró que 61 condujo dos viajes anteriores de contrabando, los cuales resultaron en entregas exitosas de cocaína en Costa Rica, para CUESTA CÓRDOBA. CW-1 recibi6 un pago de parte de CUESTA CÓRDOBA después de los dos viajes exitosos de contrabando. 20 CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA Otro testigo cooperante (en adelante CW-2, por sus siglas en inglés), quien también fue uno de los miembros de la tripulación de la EMANUEL 8 que fue arrestado, les dijo a las autoridades del orden público que él condujo el viaje de contrabando en la EMANUEL 8 para CUESTA CÓRDOBA. CW-2 también declaró que é1 condujo dos anteriores viajes de contrabando, los cuales resultaron en entregas exitosas de cocaína en Costa Rica, para CUESTA CÓRDOBA. CW-2 fue co

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