🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP131-2024(63697)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP131-2024(63697)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP131-2024 Radicación No. 63697 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion

RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0475 del 19 de abril de 20231, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para traficar drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 26 de mayo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES?.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2183 del 16 de diciembre de 20223 y 0475 del 19 de abril de 2023, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América

hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 22-20223CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 26 de mayo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 1 Folios 44-48 del cuaderno anexo. ? Folios 76-79 ídem. 3 Folios 201-203 ídem. CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de RICHARD GETCHELLS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de ALEC M. SANCHEZS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANAS. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 84.028.816, a nombre de RUFINO ALBERTO

GOURIYU URIANAS.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3630 del 16 de diciembre de 202219, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2183 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la

detención provisional con fines de extradición de RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA, y el citado funcionario, con 4 Folios 68-74 ídem. 5 Folios 57-64 ídem. 6 Folios 95-111 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 83 ídem. 9 Folio 115 ídem. 10 Folio 198 ídem. CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA Resolución del 21 de diciembre siguiente, profirió la respectiva orden de capturall. 3.2. El 27 de febrero de 2023, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en zona urbana del municipio de Riohacha, La Guajiral2. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1154 del 19 de abril de 202313 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0475 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de RUFINO

ALBERTO GOURIYU URIANA.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”y , “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además,

que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 4-5 ídem. 12 Folios 6-12 ídem. 13 Folio 41 ídem. CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 27 de abril de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 25 de mayo de 2023, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. Sin embargo, antes de que se corriera el traslado, el requerido designó un apoderado de confianza, cuya personería fue reconocida en auto del 29 de junio de 2023. 3.6. Previamente, el 27 de junio de 2023, se había recibido un memorial del apoderado de confianza en el que solicitó la práctica de veintinueve (29) medios de

conocimiento. 3.7. Seguidamente, en uso del traslado para solicitar pruebas, el representante del Ministerio Público manifestó que no presentaría solicitudes probatorias. 3.8. Mediante proveído del 2 de agosto de 2023 la Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA Todas las demás peticiones probatorias fueron negadas, por impertinentes o inútiles. 3.9. Inconforme, el apoderado del requerido presentó el recurso de reposición. Sin embargo, aquel fue decidido en sentido desfavorable en providencia del 24 de enero de 2024. En auto del 15 de febrero siguiente se decretó la práctica de una prueba adicional. 3.10. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 3 de abril de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de

extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre

la extradición de RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA. LA DEFENSA La defensa del requerido, por su parte, indicó que la autoridad indígena Errikú Ipuana ha indicado que en la actualidad adelanta procesos en contra de RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA, por los mismos hechos por los que es CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA solicitado en extradición. Por lo anterior, insistió en la necesidad de verificar un conflicto de competencias con respecto a la jurisdicción indígena. Por otro lado, repitió que en el expediente no hay prueba alguna de la legalidad de los actos de investigación realizados por agentes extranjeros en el territorio colombiano. Se quejó de que la Corte no hubiera decretado pruebas en punto de verificar la legalidad de tales actividades investigativas y lamentó de que la labor de esta Corporación se circunscriba a una “lista de chequeo” en la que no se verifica el respeto por las garantías constitucionales de los requeridos en extradición. A continuación, cuestionó la necesidad de abrir una etapa probatoria en la fase judicial del proceso de extradición y repitió que, en cualquier caso, en esta oportunidad se está afectando el principio del non bis in ídem.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Segun el articulo 35 de la Carta Politica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados

públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i)

que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 anos!4; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente!%; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199715 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA habría ocurrido “/cJomenzando el 23 de junio de 2020, o alrededor de

esa fecha, y continuando hasta el 31 de mayo de 2021 [cargo 1] (...)”. 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folios 147-150 del cuaderno anexo. 10 CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA Igualmente, el Agente Especial ALEC M. SANCHEZ, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el 23 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 202118.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior!9, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (...)”. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares (...)?9.

Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad?!, el hecho punible se considera cometido (i) en

donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. 18 Folios 167-170 ídem. 19 Inciso 2° del artículo 35 de la Constitución Politica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”. 20 Folios 147-148 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 11 CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion

RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de politicos?2, se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgados al reclamado, éste, con otras personas, “(...) voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas

y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada en la categoría II (..)23. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:

(i) En su informe de respuesta, la Policia Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA no aparecen registradas órdenes de captura diferentes. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA aparece vinculado a un radicado que adelanta la Fiscalía 92 Especializada contra el Narcotráfico, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, consultada aquella autoridad, se tuvo 22 Inciso 3° del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folio 148 del cuaderno anexo. 12 CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA conocimiento de que en aquella indagación no se ha formulado imputación alguna y que, por ende, no cuenta con decisiones judiciales ejecutoriadas. Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es

posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, comoquiera que en el expediente no aparece registro alguno que indique que RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA ha sido juzgado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

IL Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan 13 CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con

los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0475 del 19 de abril de 2023, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 2220223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de RICHARD GETCHELL, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de ALEC M. SANCHEZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los 14 CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA hechos que motivaron la petición de extradición, asi como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de

RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA.

e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de

15 CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA extradicion. Es en ese preciso contexto, y con esa precision, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2183 del 16 de diciembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA, nacional colombiano, nacido el 11 de agosto de 1963 y portador de la cédula de ciudadanía No. 84.028.816. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude

aquella petición, pues el 27 de febrero de 2023, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato?, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día”, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.028.816. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 24 Folio 16 ídem. 25 Folios 18-19 ídem. 16 CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion

RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA

3. Sobre el principio de doble incriminacién De acuerdo con lo estipulado en el articulo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. 2220223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022, mediante la cual se le imputan el siguiente cargo: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Cargo 1 Comenzando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, () RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA () Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularony entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a Estados Unidos, 17 CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA en contravención de la sección 959 (a) del título 21 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada en el concierto atribuible a los acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de Estados Unidos.

() El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial ALEC M. SANCHEZ ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de FloridaZ26:

I. RESUMEN

7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público reveló que empezando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO y CATAÑO HERRERA fueron miembros de una DTO con sede en Colombia conocida como la DTO PINEDO ALARCÓN que adquirió y transportó grandes cantidades de cocaína en embarcaciones marítimas que partieron desde la costa norte de Colombia a la República Dominicana para su final importación a Estados Unidos. En aproximadamente a mediados de 2021, SIERRA LA TORRES, quien había sido un miembro principal de la DTO PINEDO ALARCÓN, formó su propia DTO, conocida como la DTO SIERRA LA TORRES, y empezando el 1 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 26 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, SIERRA LA TORRES, SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO, CATAÑO HERRERA y un coconspirador adicional, GOURIYU GOURIYU, conspiraron el uno con el otro y con otros para adquirir y transportar cocaína en embarcaciones marítimas que partieron de Colombia a la 26 Folios 166-182 ídem.

18 CUI 11001020400020230084306

Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA Republica Dominicana para su final importación a Estados Unidos. (-)

9. GOURIYU URIANA fue un coordinador de logistica maritima para la DTO PINEDO ALARCÓN. GOURIYU URIANA controló el reclutamiento de miembros de la tripulación de las embarcaciones marítimas usadas para transportar la cocaína de la costa norte de Colombia a la República Dominicana para su importación final a Estados Unidos. GOURIYU URIANA también controló la logística necesaria para procurar el combustible, alimento y equipo electrónico requerido en conexión con la transportación marítima de cocaína, además de adquirir y condicionar motores para las embarcaciones marítimas usadas para transportar la cocaína a la República Dominicana. GOURIYU URIANA también ayudó a coordinar el recibo y el almacenaje de cocaína en la región de La Guajira, Colombia antes de que la misma fuese enviada a la República Dominicana por medio de una embarcación marítima. GOURIYU URIANA también sirvió como conducto de comunicaciones entre los miembros de la tripulación y las embarcaciones marítimas que transportaron la cocaína e individuos ubicados en la República Dominicana.

(-)

II. PRUEBAS Incautación de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína el 20 de enero de 2021

15. El 20 de enero de 2021, la Armada de la República Dominicana, en colaboración con la Fuerza Aérea de la República Dominicana y las autoridades del orden público de la República

Dominicana, interceptaron a una embarcación pesquera en el mar Caribe a aproximadamente 22 millas náuticas del este de Santo Domingo, República Dominicana. Las autoridades del orden público de la República Dominicana y los agentes militares condujeron un cateo de la embarcación y descubrieron 236 paquetes, con aproximadamente 243 kilogramos de cocaína dentro de un compartimento cerca de los tanques de combustible de la embarcación. Los fardos de cocaína estaban envueltos en cinta adhesiva transparente y de diferentes colores. Los paquetes tenían diferentes marcas, tales como “CAT”, “COM”, “P.P.”, “CR7” y la imagen de un rinoceronte. Los tres miembros de la 19 CUI 11001020400020230084306 Numero Interno 63697 Extradicion RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA tripulación, dos ciudadanos de Haití y un ciudadano venezolano, fueron arrestados tras la incautación. Según se describe a continuación, las autoridades del orden público determinaron, con base en varias comunicaciones legalmente interceptadas, que PINEDO ALARCÓN, SIERRA LA TORRES, GOURIYU URIANA, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO estaban todos involucrados en el envío de esta cargamento incautado de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína. Comunicaciones interceptadas legalmente

16. Del 5 de enero de 2021 al 29 de enero de 2021, la Policía Nacional Colombiana (en adelante PNC) interceptó legalmente las

comunicaciones de PINEDO ALARCÓN, SIERRA LA TORRES,

GOURIYU URIANA, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO además de otros asociados identificados y no identificados. Estas comunicaciones interceptadas revelaron el involucramiento de cada uno de estos individuos antes, durante y después de la incautación del 20 de enero de 2021 descrita anteriormente, de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína. Por ejemplo, en enero de 2021, inmediatamente antes de enviar la lancha rápida (en adelante GFV, por sus siglas en inglés) que transportó la cocaína que ultimadamente fue incautada el 20 de enero de 2021, SIERRA LA TORRES habló con GOURIYU URIANA y solicitó que GOURIYU URIANA le proporcionara información sobre los movimientos de una embarcación militar colombiana que estaba de patrulla. SIERRA LA TORRES luego le instruyó a GOURIYU URIANA que comenzara a llevar gasolina a la playa, y que cubriera los contenedores de gasolina para que más tarde esa noche ellos pudiesen llevarse la GFV, una presunta referencia al envío de la GFV con el cargamento de cocaína a la República Dominicana u otro lugar. SIERRA LA TORRES también le dijo a GOURIYU URIANA que no realizara ningún movimiento ese día.

17. Las comunicaciones interceptadas legalmente también revelaron que SIERRA LA TORRES hizo una llamada telefónica por separado en enero de 2021, a CATAÑO HERRERA justo antes de enviar la GFV

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...