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CSJ - CP131-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP131-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP131-2025 Radicación n.° 66975 (Acta n.° 137) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, requerido por el Gobierno de

los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° 0814 del 31 de mayo de 20241, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de

1Folio 38 y ss. del archivo digital, 110010204000202401645030002Expediente_digitalizado.CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez ROBINSSON M AHECHA S ÁNCHEZ, quien es ciudadano colombiano, nacido el 4 de diciembre de 1986 e identificado con con cédula de ciudadanía n.° 1.033.685.604 . E ste es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».

2. Lo anterior, acorde con el auto de arresto

provisional y la Acusación en el Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.

3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de MAHECHA SÁNCHEZ (Resolución del 04 de junio de 2022), identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.033.685.604. La captura se materializó el 05 de junio siguiente, en vía

pública de la localidad de Kennedy (Bogotá D.C.).

4. Mediante Nota Verbal n.° 1234 del 31 de julio de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición en contra de MAHECHA SÁNCHEZ y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 4.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Joseph C. Silvio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. 4.2. La reproducción de las normas aplicables al caso.

2CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 4.3. Copia de la acusación n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. 4.4. Copia de la orden de aprehensión emitida el 15 de mayo de 2024, por la misma autoridad judicial. 4.5. Declaración jurada del oficial Jorge Bourdon, del

Unidos para el Distrito Oeste de Washington. 4.4. Copia de la orden de aprehensión emitida el 15 de mayo de 2024, por la misma autoridad judicial. 4.5. Declaración jurada del oficial Jorge Bourdon, del grupo de trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en ingles). 4.6. Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ROBINSSON M AHECHA S ÁNCHEZ identificado con NUIP 1.033.685.604. 4.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jeffrey M. Olsen, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Joseph C. Silvio, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello 3CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».

5. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de

Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua»: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 […]

6. Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI24-0032631-GEX-10100.

8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 9 de agosto de 2024, se requirió a MAHECHA SÁNCHEZ a fin de que designara un defensor que lo asistiera en el presente trámite. Igualmente, en este, se le informó que, en caso de

4CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez no hacerlo oportunamente, se le nombraría uno de oficio,

de conformidad con el artículo 510 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, mediante auto de 6 de septiembre de esa anualidad, se le reconoció personería jurídica al defensor contractual y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.1. En el lapso conferido, el Ministerio Público requirió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informara sí MAHECHA SÁNCHEZ tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos. La defensa técnica no formuló solicitudes probatorias. 8.2. Mediante auto de 28 de marzo de 2025, se accedió a la prueba pedida por el Ministerio Público. Allí se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de ROBINSSON M AHECHA S ÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.033.685.604. En caso afirmativo, indicara el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el estado en que se encuentra la actuación, el delito que se imputa . De oficio se ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) que también verificara los antecedentes del solicitado en sus bases de datos. 8.3. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio n.° DAUITA-20310-2649, del 08 de marzo de 2025, tras consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, confirmó 5CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez

consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, confirmó 5CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez que, en contra de ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, identificado con cédula n.° 1.033.685.604, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado: 8.4. Por su parte, mediante oficio n.° 20250164974 IDIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, del 4 de abril de 2025, la Policía Nacional advirtió que, en contra del requerido, aparece solo la orden de detención para extradición por este asunto. Alegatos de conclusión

9. Del Ministerio Público. 9.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación procesal.

6CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez Luego precisó que las conductas que motivan la presente solicitud de extradición son el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir, actos cometidos posterior a la adopción del Acto Legislativo n.° 01 de 1997, que reformó el Art. 35 de la Constitución Política. Explicó que, en el presente caso, de los hechos se extrae que infringieron las leyes de los Estados Unidos de América, «referidas a transacciones con drogas ilícitas a gran escala que tenían como destino su distribución final la nación norteamericana, como quedó explicitado por la acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito

transacciones con drogas ilícitas a gran escala que tenían como destino su distribución final la nación norteamericana, como quedó explicitado por la acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington». 9.2. Sobre la normatividad aplicable explicó que, aunque el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, firmado el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable debido a su inexequibilidad, la extradición sigue siendo posible gracias a dos convenciones multilaterales vigentes entre ambos países. Estas son la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas" y la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional". Esos instrumentos permiten este mecanismo de cooperación internacional sin necesidad de un tratado específico. Asimismo, indicó que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática en Colombia, ha solicitado la extradición de MAHECHA SÁNCHEZ para enfrentar cargos de concierto para delinquir y tráfico 7CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez de drogas ilícitas en el Distrito Oeste de Washington, D.C. Solicitud respaldada por notas diplomáticas y una providencia de la Corte Distrital de los Estados Unidos, emitida el 15 de mayo de 2024, que ordenó su detención. Por lo que concluyó que la documentación presentada por la embajada estadounidense cumple con las exigencias

providencia de la Corte Distrital de los Estados Unidos, emitida el 15 de mayo de 2024, que ordenó su detención. Por lo que concluyó que la documentación presentada por la embajada estadounidense cumple con las exigencias legales y ha sido autenticada adecuadamente. 9.3. El mismo criterio se aplicó a las disposiciones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera. 9.4. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir un concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ROBINSSON M AHECHA S ÁNCHEZ. Por esta razón, solicitó a la Corte que exhorte al Gobierno Nacional a formular al país solicitante las condiciones necesarias para garantizar la protección de los Derechos Humanos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

10. Por su parte, la defensa guardó silencio.

III. CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales 1.1. El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito un tratado de extradición entre la República de Colombia y los

8CUI  11001020400020240164503

Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez Estados Unidos de América, vigente en la actualidad, pues ninguno de los países firmantes lo ha denunciado o dado por terminado. Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 1.2. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en nuestro país porque no existe ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esta Corte las declaró inexequibles por vicios de forma2. 1.3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1.4. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 9CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez

América con fundamento en el ordenamiento jurídico 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 9CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe verificar: (i) La validez formal de la documentación allegada por el país peticionario; (ii) La demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) Respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan carácter de político. Tampoco procederá cuando «se trate de

acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan carácter de político. Tampoco procederá cuando «se trate de 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 10CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir dicho Acto Legislativo. 2.2. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. 2.3. En segundo lugar, de acuerdo con la Acusación en el Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron «[d[esde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024, o alrededor de esa fecha» 4. Vale aclarar, que para el presente concepto solo se tendrán en cuenta los hechos ocurridos después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 2.4. En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, en especial

n.º 01 de 1997, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 2.4. En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, en especial los cargos imputados en la Acusación en el Caso n.° CR24016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, y la declaración de Jorge L. Bourdon, oficial del grupo de trabajo de la Administración para el Control de 4 Acusación en el Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. 11CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez Drogas (DEA), los hechos por los que es requerido MAHECHA SÁNCHEZ surtieron efectos en el territorio de ese país. Consistieron en la concertación para distribuir una sustancia controlada -5 kilos o más de cocaínacon el conocimiento de que iba a ser importada a los Estados Unidos de América. 2.5. De tal manera, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho, pues las acciones por las que es reclamado ROBINSSON M AHECHA S ÁNCHEZ tuvieron efectos en territorio estadounidense, lugar donde es procesado. 2.5.1. Aún si persistiera duda respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que

efectos en territorio estadounidense, lugar donde es procesado. 2.5.1. Aún si persistiera duda respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, de conformidad con la teoría mixta o de la ubicuidad,5 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales ( tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir), se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.5.2. Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: 5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 12CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez […] la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha

12CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez […] la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). 2.6. Por otro lado, se debe resaltar que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Consiste en que no es posible conferirla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no RepeticiónS.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización.

Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no RepeticiónS.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. 2.6.1. Lo anterior, toda vez que no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que MAHECHA SÁNCHEZ sea integrante de las FARC EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. 13CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 2.6.2. Así las cosas, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega del nacional colombiano ROBINSSON M AHECHA S ÁNCHEZ al Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.7. Por último, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para que opere la figura de la extradición, es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad significa que, por el principio de la cosa juzgada, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es improcedente la extradición si se establece aquel presupuesto (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a

aquel presupuesto (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso. 2.7.1. Al respecto, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que: […] utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de ROBINSSON MAНЕСНА SÁNCHEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.033.685.604 figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado. 14CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez (Negrilla dentro del texto original) 2.7.2. Esta circunstancia no impide emitir concepto sobre la solicitud internacional. Se reitera que la constatación de la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada por los mismos actos por los cuales el país extranjero reclama la extradición. Por ello, en este asunto no se lesiona esta garantía constitucional, ya que el proceso por utilización de uniformes e insignias se encuentra inactivo y el de lesiones personales está en fase de indagación. Además, es evidente que no guardan

ello, en este asunto no se lesiona esta garantía constitucional, ya que el proceso por utilización de uniformes e insignias se encuentra inactivo y el de lesiones personales está en fase de indagación. Además, es evidente que no guardan relación con los hechos materia de la acusación CR24-016 LK dada el 15 de mayo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.

3. La Sala, en consecuencia, estudiará la solicitud de extradición de ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ y constatará:

15CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez a. La validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b. La plena identidad del solicitado; c. La equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d. La incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada 3.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que «los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso. 3º ídem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país».

internacionales ratificados por Colombia. (…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso. 3º ídem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país». 3.1.2. Los Estados Unidos de América6 y la República de Colombia 7 ratificaron la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. El instrumento suprimió la legalización 6 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 7 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

16CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Entre ellos están los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, es la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 3.1.3. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados

3.1.3. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Ella avaló la rúbrica de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, acreditando además la de Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph

C. Silvio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Oeste de Washington. 3.1.4. Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la acusación en el Caso n.° CR24-016

LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington , contra ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra. 17CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 3.1.5. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso, la declaración jurada del oficial Jorge Bourdon, del grupo de trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y la cartilla decadactilar de

ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.1.6. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, se cumplen. Entonces, los documentos aportados con tal fin serán considerados por la Corte para emitir el concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición 3.2.1. Este requisito está orientado a determinar si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por tanto, la exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el sujeto y aquél cuya entrega está en curso de resolver. 3.2.2. De acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia de la Corte, la individualización implica definir a una persona a partir de sus características y 18CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 3.2.3. En ese sentido, la obligación legal impuesta por el legislador busca garantizar que no sea vinculado como sujeto pasivo del trámite de extradición una persona

distinguirla de todas las demás. 3.2.3. En ese sentido, la obligación legal impuesta por el legislador busca garantizar que no sea vinculado como sujeto pasivo del trámite de extradición una persona distinta a la reclamada para que afronte la acción penal extranjera. 3.2.4. De acuerdo con las Notas Verbales n.° 0814 del 31 de mayo de 2024 y 1234 del 31 de julio de ese mismo año y los demás documentos allegados al presente trámite, ROBINSSON M AHECHA S ÁNCHEZ es nacional de Colombia, nacido el 4 de diciembre de 1986, en [Bogotá D.C.] Colombia, portador del documento con NUIP n.° 1.033.685.604. 3.2.5. Adicionalmente, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, MAHECHA S ÁNCHEZ se identificó con ese número de documento. El mismo aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, documentos todos suscritos por el requerido. 3.2.6. Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe investigador de laboratorio -FPJ-13-, rendido el 5 de junio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, con cuyo análisis se pudo concluir que: 19CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez Realizada la confrontación dactiloscópica tomando las

forense, con cuyo análisis se pudo concluir que: 19CUI  11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez Realizada la confrontación dactiloscópica tomando las Impresiones dactilares obrantes en el anverso del documento descrito en el numeral 8-1, tarjeta decadactilar diligenciada con el nombre de ROBINSSON MAHECHA SANCHEZ con número de cedula 1.033.685.604 (dubitadas); con las impresiones dactilares obrantes en el documento suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil descrito en el numeral 4-1 (informe de la vista detalla de la consulta a nombre de ROBINSSON MAHECHA SANCHEZ con número de Documento NUIP No 1.033.685.604 (indubitadas); se establece que CORRESPONDEN ENTRE Sí por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente para realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica se toman como referencia las impresiones dactilares señaladas como 2-indice (sic) e indice (sic) derecho, que obran en los documentos relacionado

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