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CSJ - CP131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

CP131-2026 Radicación 69480 Acta 134

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal N°. 0102 del 24 de enero de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ, para que comparezca aCUI 11001020400020250149800

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2 juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

3. Con fundamento en esa petición, el Vicefiscal General de la Nación (con asignación de funciones del Despacho de la Fiscal General), mediante resolución del 3 de febrero de 2025, ordenó la captura del señor GIRALDO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 19.443.720, aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional materializaron el 21 de abril del mismo año en

ciudadanía colombiana No. 19.443.720, aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional materializaron el 21 de abril del mismo año en Santa Marta (Magdalena).

4. A través de la Nota Verbal No. 1101 de 17 de junio de la misma anualidad, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición, para lo cual allegó la siguiente documentación debidamente traducida y legalizada:

4.1. Declaración jurada rendida el 23 de mayo de 2025 por Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, ante el Honorable Bill Davis, Juez Magistrado de los Estados Unidos para el mismo distrito.

4.2. Declaración jurada rendida el 23 de mayo de 2025 por Jonathan M. Temple, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ante el Honorable Bill Davis, Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

4.3. Acusación formal (Indictment) proferida el 12 de junio de 2024 dentro del Caso No. 4:24-CR-128-SDJ/KPJ (también referido como 4:24 -cr-00128-SDJ-BD y 4:24 -cr-00128-SDJ-KPJ), por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ

3 mediante la cual se imputan a ÓSCAR H ERNANDO GIRALDO GÓMEZ los delitos de concierto para delinquir y tráfico de

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ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ

3 mediante la cual se imputan a ÓSCAR H ERNANDO GIRALDO GÓMEZ los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias estupefacientes.

4.4. Orden de captura (Arrest Warrant) de 12 de junio de 2024, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ÓSC AR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ.

4.5. Copia de las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos, relativas a las conductas punibles imputadas al solicitado, así como a las sanciones y disposiciones sobre decomiso aplicables.

4.6. Documentos de identificación del solicitado, incluidos datos biográficos y fotografía.

III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES

COLOMBIANAS

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio S -DIAJI-25-020594 de 17 de junio de 2025 , remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho esta última nota e informó que entre ambos Estados se encuentran vigentes , como instrumentos multilaterales de cooperación judicial mutua, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».CUI 11001020400020250149800

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de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

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6. El 20 de junio de 2025, a través del oficio No. MJDOFI25-0028782-GEX-10100, la referida cartera de justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente.

7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 4 de julio de 2025, se comunicó al requerido el derecho que le asistía a nombrar un abogado para su representación dentro de este trámite, advirtiéndosele que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le asignaría uno de oficio. Además, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. Inicialmente, ante la ausencia de pronunciamiento del interesado, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que asignara un representante de oficio. No obstante, el 11 de agosto de 2025, el apoderado de confianza allegó poder especial otorgado por el requerido, con lo cual asumió su defensa técnica. Al profesional se le puso en conocimiento el estado de la actuación y se le suministró copia digital del expediente.

9. Con auto de 24 de septiembre de 2025 se resolvieron las solicitudes probatorias postuladas por las partes. En virtud de ello,

le puso en conocimiento el estado de la actuación y se le suministró copia digital del expediente.

9. Con auto de 24 de septiembre de 2025 se resolvieron las solicitudes probatorias postuladas por las partes. En virtud de ello, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que verificara sus bases de datos e informara si existía alguna investigación o antecedente penal en contra de la persona solicit ada, y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, para que consultara el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo – SIOPER-, e indicara si contra el requerido se adelantó o adelanta investigación o le aparecen registros de antecedentes.CUI 11001020400020250149800

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9.1. En respuesta al requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, con el Oficio N° DAUITA-20310 de 6 de octubre de 2025, informó que no se tienen registros penales en contra de GIRALDO GÓMEZ.

9.2. Por su parte, la DIJIN, con oficio No. 20250475226/DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 de 14 de octubre de 2025, manifestó que contra la persona solicitada no aparecen registros de antecedentes penales, salvo el reporte por el presente trámite de extradición.

10. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

10. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

10.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en su intervención, efectuó una reseña de la actuación adelantada dentro del trámite de extradición y examinó la documentación aportada por el Estado requirente. Tras verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la Constitución, la ley y los instrumentos internacionales aplicables —en particular la validez formal de los documentos allegados, la plena identidad del solicitado, la observancia del principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera —, concluyó que se encuentran satisfechas las condiciones para acceder a la solicitud, por lo que solicitó a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ.CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

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6 10.2. Por su parte, el defensor técnico del requerido presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que no pretendía controvertir el contenido del indictment ni los cargos formulados por el Estado requirente. No obstante, solicitó a la Corte abstenerse de emitir concepto favorable a la extradición mientras, a su juicio, no existan garantías suficientes para la protección de los derechos fundamentales del solicitado en el país requirente.

10.2.1. En sustento de su postura, expresó preocupación por eventuales afectaciones a la dignidad humana, al debido

no existan garantías suficientes para la protección de los derechos fundamentales del solicitado en el país requirente.

10.2.1. En sustento de su postura, expresó preocupación por eventuales afectaciones a la dignidad humana, al debido proceso y a la integridad personal, derivadas —según indicó— del contexto político y de las políticas migratorias del Gobierno de los Estados Unidos de América, que podrían incidir en el trato que recibiría el requerido. Asimismo, cuestionó la inexistencia de un tratado de extradición vigente en el orden interno entre Colombia y ese país y sostuvo la necesidad de asegurar el cumplimiento de los compro misos internacionales en materia de derechos humanos.

10.2.2. Adicionalmente, invocó el principio de nonrefoulement, al estimar que la entrega del ciudadano podría implicar un riesgo para su vida o integridad, y advirtió sobre la eventual imposición de sanciones o medidas incompatibles con el ordenamiento jurídico colombiano.

10.2.3. Finalmente, solicitó que, antes de autori zar la extradición, se verifique la existencia de garantías efectivas para el respeto de los derechos fundamentales del requerido.

IV. CONSIDERACIONES

11. Normatividad aplicable.CUI 11001020400020250149800

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11.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de Amé rica suscribieron un «tratado de extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o

y los Estados Unidos de Amé rica suscribieron un «tratado de extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» para finiquitarlo.

11.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para emitir el concepto, verificar las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Nacional.

11.3. Para dar resolución al p resente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 4931 y 5022 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163– 2021), que ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

12. Validez formal de los documentos presentados.

1 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.

las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

12. Validez formal de los documentos presentados.

1 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 2 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

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12.1. Según lo establece el artículo 495 3 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dichos documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

12.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso4 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el

amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los d e este por el cónsul colombiano.

12.3. En el asunto estudiado, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ; al efecto, anexó copia de la acusación formal ( Indictment) dictada el 12 de

3 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 4 Ley 1564 de 2012.CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

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9 junio de 2024 dentro del caso No. 4:24 -CR-128-SDJ/KPJ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, así como de la orden de captura emitida contra el reclamado por esa misma autoridad judicial.

12.4. De igual manera, allegó la declaración jurada de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se describen el procedimiento surtido ante el Gran J urado, los cargos formulados contra GIRALDO GÓMEZ y las disposiciones penales aplicables, y remite, para mayor detalle de los hechos investigados, la declaración de apoyo rendida por Jonathan M. Temple, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

12.5. Se observa que en los documentos aportados por el

para mayor detalle de los hechos investigados, la declaración de apoyo rendida por Jonathan M. Temple, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

12.5. Se observa que en los documentos aportados por el Estado requirente se especifican los hechos atribuidos al solicitado, así como su época y contexto de ocurrencia, lo cual permite satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará con mayor detenimiento en los apartados subsiguientes.

12.6. A su vez, los documentos allegados fueron traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación del Estado requirente, circunst ancia que permite tenerlos como válidos para efectos del trámite de extradición.

12.7. Igualmente, la documentación fue apostillada en los términos de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-164 de 1999.CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

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12.8. Por lo tanto, se encuentran satisfechos los requisitos de validez formal exigidos para la documentación que soporta la solicitud de extradición.

13. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición

13.1. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica establecer con

en extradición

13.1. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica establecer con certeza su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

13.2. De conformidad con la Nota Verbal No. 1101 de 17 de junio de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ, ciudadano colombiano nacido el 24 de abril de 1961, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.443.720, cuyos datos biográficos y fotografía fueron aportados dentro de la documentación remitida por el Estado requirente.

13.3. Dichos datos coinciden con los que obran en las diligencias adelantadas en Colombia con ocasión de la captura con fines de extradición, lo cual permite establecer que la persona privada de la libertad por cuenta de este trámite corresponde al mismo individuo requerido por la autoridad judicial del Distrito Este de Texas dentro del proceso penal identificado con el número 4:24-CR-128-SDJ/KPJ.CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

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11 13.4. Adicionalmente, dentro del expediente remitido por las autoridades nacionales obran el informe pericial correspondiente, la confrontación dactiloscópica en tarjeta decadactilar y la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil,

11 13.4. Adicionalmente, dentro del expediente remitido por las autoridades nacionales obran el informe pericial correspondiente, la confrontación dactiloscópica en tarjeta decadactilar y la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, elementos a p artir de los cuales fue posible corroborar que las impresiones dactilares y los datos biográficos de la persona capturada corresponden a los de ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ, requerido en extradición.

13.5. En esa medida, no existe duda sobre la plena identidad de la persona solicitada en extradición y su correspondencia con quien actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite tal circunstancia no fue objeto de controversia por las partes. En consecuencia, se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la identificación plena del requerido al que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

14. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

14.1. Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 4935 de la Ley 906 de 2004.

14.2. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es

5 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

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5 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

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12 determinar si la decisión entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

14.3. En esta oportunidad, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la acusación formal (Indictment) No. 4:24-CR-128-SDJ-KPJ de 12 de junio de 2024, dentro del proceso penal adelantado en ese país contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

14.4. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal c olombiano6: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas recaudadas durante la investigación adelantada por las autoridades federales; c) califica jurídicamente el comportamiento atribuido al requerido; d) invoca las disposiciones penales aplicables del ordenamiento estadounidense; y e) como sucede con la presentación del escrito de acusación en nuestro sistema procesal penal, marca el inicio de

c) califica jurídicamente el comportamiento atribuido al requerido; d) invoca las disposiciones penales aplicables del ordenamiento estadounidense; y e) como sucede con la presentación del escrito de acusación en nuestro sistema procesal penal, marca el inicio de la fase de juzgamiento, en la cual el procesado puede controvertir los cargos y las pruebas presentadas en su contra.

6 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos.CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

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13 14.5. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

15. Principio de doble incriminación

15.1. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

15.2. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

15.3. Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de iniciar la extradición, puesto que el concepto se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de

15.3. Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de iniciar la extradición, puesto que el concepto se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda s ea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

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14 15.4. En este sentido, la acusación antes mencionada , comporta los siguientes cargos:

«Cargo Uno

Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricaci ón y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos).

Que, en algún momento durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, OSCAR HERNANDO GIRALDO GOMEZ, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en Asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para

conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en Asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia ser ía importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos

Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad).CUI 11001020400020250149800

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ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ

15 Que, en algún momento durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, OSCAR HERNANDO GIRALDO GOMEZ, el acusado, con pleno conocimiento e intencio nalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa

HERNANDO GIRALDO GOMEZ, el acusado, con pleno conocimiento e intencio nalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína ser ía importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos»

15.5. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Jonathan M. Temple, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 23 de mayo de 2025, acerca de los hechos endilgados, así:

«Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una OTD que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente 2019 hasta el presente, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, República Dominicana, Puerto Rico, Centroamérica, México y otros lugares, y tiene vínculos con determinados carteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo y Los Pachencas. La OTD usa infraestructura y métodos sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. La OTD utiliza lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones de

fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. La OTD utiliza lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones de carga, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones semirremolque, vehículos motorizados y otros medios para transportar grandes cargamentos de cocaína. La cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas suelen ser transportadas a los países antes mencionados,CUI 11001020400020250149800 Extradición 69480

ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ

16 y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Ciertas porciones de la cocaína son finalmente importadas ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son transp ortadas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos.

La investigación identifico a GIRALDO GOMEZ y a Carlos Mario Ramos Polo (Ramos Polo) como miembros de la OTD que operan en el área cerca de la costa caribeña de Colombia. Ramos Polo trabajó como coordinador logístico e inversionista menor para varios emprendimientos de varios cientos de kilogramos de cocaína cuyo destino final eran lugares ubicados en Europa y los Estados Unidos. Las obligaciones de GIRALD O GOMEZ y Ramos Polo incluían coordinar el paso seguro de los cargamentos de cocaína a lo largo de la costa caribeña de Colombia rumbo al departamento de La Guajira, Colombia, para su despacho por vía marítima. La

incluían coordinar el paso seguro de los cargamentos de cocaína a lo largo de la costa caribeña de Colombia rumbo al departamento de La Guajira, Colombia, para su despacho por vía marítima. La OTD también es responsable de pagar "impuestos" a los miembros del cartel Los Pachencas por permitir y proteger sus actividades de tráfico de cocaína en aquella región. Ramos Polo brindaba asistencia a GIRALDO GOMEZ en la coordinación de operaciones de tráfico de cocaína a lo largo de la costa caribeña de Colombia y en el establecimiento de rutas de tráfico de drogas desde el interior de Colombia con destino a la costa caribeña de dicho país. Ramos Polo despachaba LAV cargadas de cocaína, reclutaba miembros de la tripulación para las operaciones con LAV, y se encargaba de otros aspectos logísticos de la OTD »

II. PRUEBAS Testimonio de testigos cooperadores

9. Un exmiembro de la OTD (TC -1) es un testigo cooperador y ha proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de GIRALDO GOMEZ y Ramos Polo. TC-1 ha participado en actividades y discusiones de tráfico de cocaína con Ramos Polo durante varios años, y TC -1 ha trabajado con GIRALDO GOMEZ desde aproximadamente 2021. TC-1 confirmó que Ramos Polo y GIRALDO GOMEZ sabían, y deberían haber sabido razonablemente, que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos tenían como destino los Estados Unidos. Las autoridades del orden público han corroborado de ma

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