🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP132-2022(61259)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP132-2022(61259)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP132-2022

CUI: 11001020400020220059400

Radicación Nº 61259 Acta no. 190 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ formulada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0129 del 31 de enero de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, la CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0380 del 23 de marzo siguiente.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir».

3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por BENJAMIN W. SCHRIER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y MATHEW S. PASSMORE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes de los injustos e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2. Copia certificada de la acusación formal n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan tres cargos a CÓRDOBA RUIZ, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 2

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 70.128.411 expedida a nombre de ÁLVARO FREDY

CÓRDOBA RUIZ.

4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 31 de enero de 2022, decretó la captura con fines de extradición de ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, proveído notificado al solicitado el 2 de febrero posterior, al momento de efectuar su aprehensión.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte

la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259

ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ

6. Recibida la actuación, con auto del 6 de abril de 2022, se reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.

7. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de CÓRDOBA RUIZ solicitó establecer, a través de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. Igualmente, pidió que se adopten las

medidas necesarias «para que los intervinientes dentro del presente proceso, se abstengan de difundir información relacionada con el desarrollo del presente trámite de extradición, esto, con el fin de salvaguardar las garantías judiciales de mi prohijado», atendiendo lo que denominó “la presión ejercida por diferentes medios de comunicación”.

8. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estimó no necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.

9. El 17 de abril de 2022, múltiples ciudadanos allegaron escritos en los que destacan las condiciones personales, familiares y sociales del reclamado a efectos de que sean tenidas en cuenta en la presente actuación.

4

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259

ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ

10. En auto CSJ AP2213 – 2022 la Sala decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. Por otra parte, denegó la postulación de reserva formulada por la defensa por resultar impertinente e, igualmente, dispuso no tener como prueba los documentos allegados por múltiples personas en donde dan cuenta de las condiciones personales, familiares y sociales del reclamado.

11. Agotada la fase probatoria, en auto del 29 de junio de 2022 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado

para la Casación Penal, y la abogada del pretendido.

12. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 365, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su

5

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

13. La defensora, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación foránea, pidió que se emita concepto desfavorable tras considerar que: 13.1. La acusación foránea carece de medios de prueba que permitan inferir la responsabilidad penal de su prohijado en las conductas delictiva endilgadas. Así, no se acreditó la vinculación del reclamado a una organización criminal, con vocación de permanencia que tuviera la finalidad de cometer múltiples ilícitos, como tampoco las circunstancias temporoespaciales en las que aquél portó o transportó armas de fuego o un «dispositivo destructivo». 13.2. La causa penal que dio origen al presente trámite no cuenta con bases fácticas y probatorias suficientes, puesto que las aparentes conversaciones interceptadas y la actuación de la agencia encubierta que sustentan la acusación en contra del requerido fueron recolectadas de manera ilegal, en tanto no cuentan con orden de autoridad judicial colombiana. 13.3. Con base en lo anterior, solicita que se establezca «qué autoridad extranjera ejerció control a las interceptaciones de comunicaciones y grabaciones privadas efectuadas por ellos”; asimismo se aclare «si los cargos que tienen relación con la posesión de armas y concierto para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos, son producto de un entendimiento subjetivo del

6

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ investigador infiltrado, o si realmente es un hecho que tuvo ocurrencia en la realidad»; Y, por otra parte se precise «Que autoridad Colombiana ejerció control sobre los actos de investigación de los agentes encubiertos». 13.4. Finalmente, peticionó que, en caso de emitir concepto favorable de extradición, se exija al país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten a su defendido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

14. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América

un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.

15. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de

7

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

16. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

17. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el

requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 8

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

2. Documentación aportada.

18. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos

que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso2.

19. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser 2 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

9

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

20. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación n.° 22 CRIM 121 proferida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas

trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

21. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de BENJAMIN W. SCHRIER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y MATHEW S. PASSMORE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.

22. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.

10

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259

ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ

23. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

3. Identificación plena del solicitado.

24. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ciudadano colombiano, nacido el 10 de febrero de 1959 en Medellín y portador de la cédula de ciudadanía n.° 70.128.411, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 2 de febrero de

2022 y a los consignados en la orden de captura de fecha 31 enero de este año, proferida por el Fiscal General de la Nación

25. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó el capturado como ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ con cédula de ciudadanía n.° 70.128.411, y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por los Estados Unidos de América.

11

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259

ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ

26. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

4. Incriminación simultánea.

27. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

28. En ese sentido, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ es

solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir», según los cargos referidos en la acusación formal n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

CARGO UNO

(Concierto para importar narcóticos)

El Gran Jurado imputa que:

1. Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y

12

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y unos con otros para contravenir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.

2. Como parte y objeto del concierto para delinquir, ÁLVARO

FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, importaban e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

3. Como parte y objeto adicional del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, elaboraban y elaboraron, distribuían y distribuyeron, y poseían y poseyeron una sustancia controlada con el propósito de distribuirla, con el propósito, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los

Estados Unidos.

4. Como parte y objeto adicional del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, a bordo de una aeronave

matriculada en los Estados Unidos, elaboraban y elaboraron, distribuían y distribuyeron, y poseían y poseyeron una sustancia controlada con el propósito de distribuirla, en contravención de las secciones 959(c) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

5. La sustancia controlada que ÁLVARO FREDY CÓRDOBA

RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos; (b) elaborar, distribuir y poseer con el propósito de distribuir, con el propósito, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una 13

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; y (c) elaborar, distribuir y poseer con el propósito de distribuir a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.).

CARGO DOS

(Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos) El Gran Jurado imputa además que:

6. Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, y en virtud del cual al menos uno de dos o más infractores conjuntos será primero llevado y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, ÁLVARO

FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrán ser procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, a sabiendas usaron y portaron armas de fuego y, para promover dicho delito, a sabiendas poseyeron armas de fuego, y ayudaron e instigaron el uso, la portación y la posesión de armas de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar más de un tiro automáticamente sin recargarlas manualmente mediante la simple operación del gatillo, así como dispositivos destructivos. (Secciones 924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)

CARGO TRES

(Concierto para poseer ametralladoras y

dispositivos destructivos)

El Gran Jurado alega además que:

7. Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA

14

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259

ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ

RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y entre ellos para contravenir a la sección 924(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

8. Como parte y objeto del concierto para delinquir, ÁLVARO

FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrán ser procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta

acusación formal, a sabiendas usaban y usaron, y portaban y portaron armas de fuego y, para promover dicho delito de narcotráfico, a sabiendas poseyeron armas de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar más de un tiro automáticamente sin recargarlas manualmente mediante la simple operación del gatillo, así como dispositivos destructivos, en contravención de las secciones 924(c)(1)(A)(i) y 924(c)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 924(o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CLÁUSULA DE DECOMISO

(Con respecto al Cargo Uno)

9. Como resultado de la comisión del delito imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA

RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de todo y cada bien que constituya o se derive de cualquier producto obtenido directa o indirectamente como resultado de dicho delito y de todo y cada bien que se haya utilizado o que se haya tenido previsto utilizar, de cualquier forma o en cualquier proporción, para cometer o facilitar la comisión de dicho delito, incluyendo, sin limitación, una suma de dinero en moneda de los Estados Unidos que represente el monto del producto rastreable a la comisión de dicho delito.

CLÁUSULA DE DECOMISO

(Con respecto a los Cargos Dos y Tres)

10. Como resultado de la comisión de los delitos imputados en los Cargos Dos y Tres de esta acusación formal, ÁLVARO

15

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259

ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ

FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, de conformidad con la sección 924(d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todas las armas de fuego y 6 municiones involucradas y utilizadas en la comisión de los delitos imputados en los Cargos Dos y Tres de esta acusación formal.

29. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de MATHEW S. PASSMORE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente:

9. El 21 de julio 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en una videoconferencia grabada legalmente. Durante la videoconferencia, CS-1 declaró que CS-1 y los socios de CS-1 estaban buscando ayuda para poder trabajar en Colombia a gran escala. CS-1 declaró además que CS-1 le hacía pagos al gobierno mexicano a cambio de su protección y que CS-1 pagaba plazas en México para poder usarlas para hacer el trabajo de CS-1.

CS-1 también indicó que CS-1 no trabajaba para ningún cartel en

particular y que, en vez de eso, pagaba una cuota para poder trabajar; que CS-1 estaba buscando un lugar en Colombia donde CS-1 pudiera trabajar libremente y saber que CS-1 estaba protegido; y que CS-1 estaba buscando un “padrino” para que le ayudara en Colombia. CÓRDOBA RUIZ declaró que hablaría con PALACIO MENA sobre ello y que sabía lo que estaba buscando CS-1. También le dijo a CS-1 que, si CÓRDOBA RUIZ encontraba un contacto con esas características, ayudaría a CS-1 por medio de PALACIO MENA.

10. El 10 de agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, en Medellín, Colombia o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS1 participaron en una reunión grabada legalmente. Durante la reunión, antes de que llegara CÓRDOBA RUIZ, CS-1 declaró que CS-1 estaba contento de que PALACIO MENA ya le había dicho a CÓRDOBA RUIZ que iban a empezar a mover kilogramos de cocaína a México. Cuando llegó CÓRDOBA RUIZ, se volvió a presentar por nombre. CS-1 declaró que CS-1 y los socios de CS-1 tenían a alguien que se había ofrecido a ayudarles a mover 3.000 kilogramos por mes.

CS-1 declaró que CS-1 estaba preparando líneas de suministro para enviar la mercancía (aparentemente una referencia en código a la cocaína) de Colombia a México y de México a Nueva York, que era su destino final.

11. Durante la reunión del 10 de agosto de 2021, CS-1 declaró

además que le había dicho a PALACIO MENA que CS-1 necesitaba cierta seguridad. CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA confirmaron que entendían que CS-1 estaba buscando a personas que pudieran proporcionar un transporte seguro de la mercancía sin interferencias de las autoridades del orden público. CÓRDOBA MENA declaró que no tenía las conexiones que CS-1 necesitaba, pero que empezaría a 16

CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ hacer consultas; que, si CÓRDOBA RUIZ era capaz de firmar algo, CS1 podría pagarle; y que aunque CÓRDOBA RUIZ no era un experto en ese sector, tenía amigos que conocían muy bien el sector.

12. El 27 de agosto de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA, CS-1 y JARAMILLO RAMÍREZ participaron en una videoconferencia grabada legalmente. CÓRDOBA RUIZ describió a JARAMILLO RAMÍREZ como alguien que podría ayudar a proporcionar seguridad y conexiones con fuentes de suministro.

Durante la videoconferencia, JARAMILLO RAMÍREZ declaró que ya tenía una buena cantidad de pollos; que ya tenían a las personas para hacerlo; y que solo estaban esperando a que CS-1 les dijera cuándo, cómo y dónde antes de poder empezar a organizarlo todo. Conforme a mi participación en esta investigación y mi capacitación y experiencia, creo que la referencia de JARAMILLO RAMÍREZ a los pollos era una referencia en código a la cocaína. Durante la

videoconferencia, CÓRDOBA RUIZ sugirió que tuvieran otra reunión en persona en Colombia para hablar más sobre la transacción de drogas en consideración.

13. El 3 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medellín o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA, CS-1, CS-2 y dos individuos identificados como “Antonio”, alias “Toño”, y “Jorge Mario” participaron en una reunión grabada legalmente. (…)

16. El 13 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA, CS-1, CS-2 participaron en una llamada telefónica grabada legalmente en la que hablaron de la importancia de que CS-1 y CS-2 viajaran a Colombia para obtener una muestra de cinco kilogramos de cocaína de modo que pudieran empezar a finalizar la mayor transacción de drogas de la que habían estado hablando.

17. El 15 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ y CS-1 participaron en una llamada telefónica grabada legalmente durante la que CÓRDOBA RUIZ confirmó que estaba lista una muestra de cocaína de cinco kilogramos para que CS-1 la recogiera en Medellín, y CS-1 confirmó el viaje venidero de CS-1 a Medellín para recoger la muestra.

18. El 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medellín o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ,

PALACIO MENA y CS-1 participaron en una reunión grabada legalmente. (…)

19. Durante la reunión del 17 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...