CSJ - CP132-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP132-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP132-2025 Radicación n.° 67803
CUI: 11001020400020240261700
Aprobado acta n.° 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL E DUARDO HURTADO GAMBOA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de delitos relacionados con “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”.
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0261 del 23 de febrero de 2023, solicitó la detenciónExtradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA provisional con fines de extradición de DANIEL E DUARDO HURTADO G AMBOA. Lo anterior, con el propósito de que el ciudadano comparezca al proceso penal que se tramita en su contra con ocasión de la Acusación Formal No. 8:22-cr402-TPB-JSS (también referido como Caso No. 8:22-cr00402-TPB JSS) dictada el 15 de noviembre de 2022, en la
Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 24 de febrero de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA. El 21 de septiembre de 2024, el ciudadano fue capturado en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca. 3.- A través de la Nota Verbal No. 2051 del 13 de noviembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de DANIEL E DUARDO HURTADO GAMBOA y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 21 de noviembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores que informó que este asunto se rige por las disposiciones de la “Convención de las Naciones Unidas 2Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA contra la Delincuencia Organizada Trasnacional ”, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000, y de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito
HURTADO GAMBOA contra la Delincuencia Organizada Trasnacional ”, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000, y de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ”, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988. Además, se aclaró que el Código de Procedimiento Penal de Colombia se aplica de manera supletoria en los aspectos no regulados en los mecanismos internacionales mencionados. 5.- Luego de iniciado el trámite ante la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2025, se resolvieron las solicitudes probatorias. Puntualmente, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. 6.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra de DANIEL EDUARDO H URTADO G AMBOA no existe ningún registro, anotación o antecedente, salvo la orden de captura con fines de extradición librada con ocasión del presente trámite. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”. 3Extradición Radicado n° 67803
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contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”. 3Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 7.- El 28 de abril de 2025, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 7.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 7.2.- Por su parte, la defensa indicó que las conductas atribuidas a su representado fueron cometidas en territorio colombiano, por lo que no se satisface la exigencia de extraterritorialidad prevista en el artículo 35 de la Constitución Política. Por esa razón, pidió que se conceptuara desfavorablemente la solicitud de extradición.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los
mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, 4Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- L os presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación
la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben analizar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 5Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 12.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente de la DEA, CARLOS A. IRIZARRY, los hechos atribuidos a DANIEL EDUARDO HURTADO G AMBOA se cometieron bajo las siguientes circunstancias:
solicitud de extradición que rindió el agente de la DEA, CARLOS A. IRIZARRY, los hechos atribuidos a DANIEL EDUARDO HURTADO G AMBOA se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas con sede en Colombia que, al menos entre 2021 y 2022 aproximadamente, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína y marihuana a Costa Rica. Por mi capacitación y experiencia, esta cocaína y marihuana se distribuiría posteriormente hacia el norte a través de América Central y México hacia los Estados Unidos. La investigación identificó a HURTADO GAMBOA como uno de los coordinadores de cargas marítimas de la organización con sede en Colombia. Las funciones de HURTADO GAMBOA en esta organización de tráfico de drogas incluyeron proporcionar alojamiento a los miembros de la tripulación, apoyo logístico y coordinar el despacho de los embarques en lanchas desde Colombia a Costa Rica. La investigación reveló que, desde junio de 2021, HURTADO GAMBOA, en estrecha colaboración con múltiples asociados costarricenses, nicaragüenses y colombianos, intermedió y coordinó el transporte de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína y marihuana desde Colombia a Costa Rica a través de embarcaciones marítimas. Una vez que la cocaína y la marihuana llegaban a Costa Rica, los cargamentos eran 6Extradición
toneladas de cocaína y marihuana desde Colombia a Costa Rica a través de embarcaciones marítimas. Una vez que la cocaína y la marihuana llegaban a Costa Rica, los cargamentos eran 6Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA entregados a otros inversionistas y asociados para su transporte posterior. 13.- En el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). 14.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen
14.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 15.- Por lo anterior, los alegatos de conclusión de la defensa no son oponibles a la entrega del reclamado. Como puede verse, el lugar de comisión del delito no solo se 7Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA determina a partir del espacio geográfico donde se ejecutaron los actos, sino también con ocasión del lugar donde surtieron o debieron surtir los efectos delictivos. Por esa razón, pese a que materialmente los actos de DANIEL EDUARDO H URTADO G AMBOA ocurrieron en Colombia, el resultado final debió producirse en territorio estadounidense y, en esa medida, se satisface la exigencia de extraterritorialidad. 16.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado DANIEL E DUARDO H URTADO G AMBOA no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes
de extraterritorialidad. 16.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado DANIEL E DUARDO H URTADO G AMBOA no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con el “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 17.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal No. 8:22-cr-402-TPB-JSS (también referido como Caso No. 8:22-cr-00402-TPB JSS), dictada el 15 de noviembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre junio de 2021 y el 15 de noviembre de 2022. En ese sentido, es claro que los hechos referidos en la acusación extranjera ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta limitante constitucional tampoco se estructura. 18.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que no se estructuran los motivos previstos en el artículo 8Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 35 de la Constitución Política que tienen la capacidad de inhibir la entrega de la persona reclamada. 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento 19.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona
inhibir la entrega de la persona reclamada. 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento 19.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 20.- Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, anotaciones o antecedentes judiciales ( Supra párr. 6.1. y 6.2). Por eso, la Sala pudo verificar que la garantía del non bis in ídem de DANIEL E DUARDO H URTADO G AMBOA está indemne. 3.2.3. Garantía de no extradición 9Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO
HURTADO GAMBOA
indemne. 3.2.3. Garantía de no extradición 9Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 21.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre DANIEL E DUARDO HURTADO GAMBOA y la desmovilizada guerrilla de las FARCEP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.3.1. Validez formal de la documentación presentada 22.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 10Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 23.- Tanto los Estados Unidos de América 1 como la
ley del respectivo país. 10Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 23.- Tanto los Estados Unidos de América 1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 24.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. J OHNSON, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de M ERRICK B. G ARLAND, fiscal general, quien acreditó la de T RACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de ASHLEY HAYNES fiscal auxiliar de los Estados
directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de ASHLEY HAYNES fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. 25.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar ASHLEY HAYNES; (ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial, CARLOS A. IRIZARRY; (iii) Acusación Formal No. 8:22-cr-402-TPB-JSS (también referido como Caso No. 8:22-cr-00402-TPB JSS) dictada el 15 de noviembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y (iv) orden de detención librada en contra de D ANIEL E DUARDO HURTADO GAMBOA el 17 de noviembre de 2022. 26.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos
HURTADO GAMBOA el 17 de noviembre de 2022. 26.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 27.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 28.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 0261 del 23 de febrero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA, nacido el 13 de abril de 12Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 1986 en Puerto Tejada, Cauca, e identificado con número de cédula 1.112.461.712. 29.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura, el acta de notificación de captura con fines de extradición, la constancia de buen trato y el acta de consentimiento para la realización de toma de muestra para análisis de huella y registro decadactilar. Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido.
acta de consentimiento para la realización de toma de muestra para análisis de huella y registro decadactilar. Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 30.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 21 de septiembre de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su debida identificación. 31.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 13Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 32.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 33.- La Acusación Formal No. 8:22-cr-402-TPB-JSS
906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 33.- La Acusación Formal No. 8:22-cr-402-TPB-JSS (también referido como Caso No. 8:22-cr-00402-TPB JSS) dictada el 15 de noviembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 34.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente para los fines de extradición, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 35.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 14Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 36.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también
36.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 37.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial, CARLOS A. I RIZARRY, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación del requerido en una organización criminal trasnacional dedicada al narcotráfico, el referente probatorio del caso es el siguiente:
II. PRUEBAS Las pruebas contra HURTADO GAMBOA incluyen, entre otras, incautaciones marítimas de cocaína y marihuana en el Océano Pacífico Oriental por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) y declaraciones de testigos que identifican a HURTADO GAMBOA como la persona encargada de despachar los cargamentos de drogas.
El 16 de junio de 2021, mientras realizaba una patrulla de rutina, el cúter James de la USCG llevó a cabo una interceptación marítima de una embarcación rápida que operaba en aguas internacionales, aproximadamente a 75 millas náuticas al sur de Punta Burica, Panamá. La embarcación no ondeaba ninguna
marítima de una embarcación rápida que operaba en aguas internacionales, aproximadamente a 75 millas náuticas al sur de Punta Burica, Panamá. La embarcación no ondeaba ninguna bandera ni portaba documentos de registro, ni mostraba indicios de nacionalidad. Al ser interrogados por el equipo de abordaje de la USCG, ninguno de los tripulantes se identificó como capitán o persona a cargo de la embarcación, y nadie afirmó tener la nacionalidad o el registro de la embarcación. Posteriormente, el equipo de abordaje de la USCG fue autorizado a tratar la embarcación como apátrida, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Esta interceptación de la USCG dio lugar a la incautación de aproximadamente 553 kilogramos de cocaína, 15Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA aproximadamente 690 kilogramos de marihuana y al arresto de cinco tripulantes. Los cinco miembros de la tripulación son testigos colaboradores (CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5), quienes proporcionaron la siguiente información relativa a la interceptación de la embarcación rápida por parte de la USCG descrita anteriormente
el 16 de junio de 2021. CW1 identificó a HURTADO GAMBOA como el despachador de la embarcación cargada de drogas interceptada por la USCG y la persona encargada de suministrar alimentos a los miembros de la tripulación antes de partir de Colombia. CW1 también identificó a HURTADO GAMBOA como la persona que daba las órdenes en la casa donde se alojaban los miembros de la tripulación antes de salir de Colombia para la operación de contrabando de drogas. CW2 indicó que HURTADO GAMBOA transportó a los tripulantes a la embarcación desde el lugar donde estaban alojados antes de partir hacia la operación de contrabando de drogas. CW2 también indicó que HURTADO GAMBOA estaba presente y a cargo de coordinar el despacho del cargamento el día de la salida. Además, CW2 identificó a HURTADO GAMBOA como el propietario de la residencia donde se alojaron los miembros de la tripulación durante su estancia en Colombia. CW2 también informó que HURTADO GAMBOA dio instrucciones al capitán de la embarcación sobre qué hacer durante la operación de contrabando. CW2 indicó que Costa Rica era el destino previsto del cargamento de drogas. CW3 informó de que, tras ser contratado para la operación de contrabando de drogas, fue puesto en contacto con HURTADO GAMBOA, quien organizó su transporte a una casa propiedad de HURTADO GAMBOA en el río Naya, en Colombia. CW3 permaneció en esa casa durante 45 días antes de partir para realizar la operación. Durante ese tiempo, HURTADO GAMBOA
HURTADO GAMBOA en el río Naya, en Colombia. CW3 permaneció en esa casa durante 45 días antes de partir para realizar la operación. Durante ese tiempo, HURTADO GAMBOA compró los motores para la embarcación rápida y un dispositivo de seguimiento. CW3 informó que el contrabando iba a ser entregado a otra embarcación frente a la costa de Costa Rica. CW4 describió a HURTADO GAMBOA como la persona encargada de despachar a los tripulantes de la embarcación rápida cargada de drogas. CW4 identificó a HURTADO GAMBOA como la persona que proporcionó un teléfono satelital, un dispositivo GPS y la ruta para la operación de contrabando. HURTADO GAMBOA también fue identificado por CW4 como el propietario de la residencia donde se alojaron los miembros de la tripulación durante su estadía en Colombia. Además, CW4 indicó que HURTADO GAMBOA estaba presente en el lugar del despacho el día en que los miembros de la tripulación salieron de Colombia con el contrabando. Además, CW4 informó que 16Extradición Radicado n° 67803
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DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA HURTADO GAMBOA le pagó 20 millones de pesos colombianos por adelantado por su participación en esta operación. CW5 identificó a HURTADO GAMBOA como la persona que lo contrató y le pagó 40 millones de pesos colombianos por adelantado por participar en la operación de contrabando de
CW5 identificó a HURTADO GAMBOA como la persona que lo contrató y le pagó 40 millones de pesos colombianos por adelantado por participar en la operación de contrabando de drogas. CW5 indicó que HURTADO GAMBOA proporcionó comida a los miembros de la tripulación antes de su salida de Colombia y un dispositivo GPS con coordenadas para el viaje. HURTADO GAMBOA también fue identificado por CW5 como la persona encargada de la logística de la operación de contrabando y quien avisaba a los miembros de la tripulación cuándo tenían que salir de Colombia. Además, CW5 indicó que HURTADO GAMBOA transportó a los miembros de la tripulación a la zona del despacho donde se encontraba la embarcación rápida cargada y que también era la persona a cargo allí. CW5 también indicó que el cargamento de drogas debía entregarse a una segunda embarcación cerca de la Isla del Cano, Costa Rica. CW5 presenció cómo HURTADO GAMBOA hablaba de las funciones de los miembros de la tripulación antes de despachar la embarcación ya cargada. El 2 de enero de 2022, mientras realizaba una patrulla rutinaria, el cúter James de la USCG llevó a cabo una interceptación marítima de una embarcación rápida que operaba en aguas internacionales, aproximadamente a 69 millas náuticas al suroeste de Malpelo, Colombia. La embarcación no ondeaba
marítima de una embarcación rápida que operaba en aguas internacionales, aproximadamente a 69 millas náuticas al suroeste de Mal
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