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CSJ - CP132-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP132-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

CP132-2026 Extradición No. 70703 Aprobado según acta No. 134

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano DAVID LEONARDO MORENO BERNAL , formulada por el Gobierno de la

República de Argentina.Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

2

II. ANTECEDENTES

2. Mediante comunicación diplomática MRC No. 148/25 del 8 de agosto de 2025, el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DAVID LEONARDO MORENO BERNAL, requerido por el Juzgado Na cional en lo Criminal y Correccional No. 53, Secretaría No. 66 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina), por el delito de robo agravado por la utilización de arma de fuego.

3. La aprehensión de MORENO BERNAL se había materializado el pasado 6 de agosto de 2025, por funcionarios adscritos al Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, publicada por solicitud de la

República de Argentina.

El 14 de agosto siguiente, la Fiscal General de la Nación

INTERPOL de la Policía Nacional, en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, publicada por solicitud de la República de Argentina.

El 14 de agosto siguiente, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de DAVID LEONARDO MORENO BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.220.786 y pasaportes No. AW451243 y AR259101 expedidos en Colombia.

4. La Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición a través de Nota Verbal MRC No.Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00

Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

3 167/25 del 9 de septiembre de 2025, para lo cual, allegó la documentación pertinente.

5. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante ofic io S_DIAJI-25-033826 del 15 de septiembre de 2025, comunicó

a su homólogo de Justicia y del Derecho:

“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cua les son parte la República de Colombia y la República Argentina.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.”

6. Perfeccionado el trámite, con oficio MJD-OFI25para las Partes la Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.”

6. Perfeccionado el trámite, con oficio MJD-OFI250046707-GEX-10100 del 30 de septiembre de 2025, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta

Corporación.

7. A través de auto del 20 de octubre de 2025, esta Sala comunicó al implicado sobre el derecho que le asistía a nombrar un abogado que lo representara en el presente diligenciamiento. Y, ordenó que, una vez se efectuara lo anterior, se surtiera el traslado por el término de 10 días para que los intervinientes formularan sus solicitudesRadicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00

Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

4 probatorias, según lo previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

8. El 4 de noviembre siguiente, se informó a esta Corporación la designación de un defensor público.

9. Durante el término del traslado, tanto el Procurador Segundo Delegado de intervención para la Casación Penal, como el defensor del requerido, presentaron solicitudes probatorias.

10. A través de auto del 11 de febrero de 2 026, se decretaron las pruebas relacionadas con la verificación de registros y anotaciones obrantes en contra del requerido.

11. Por medio de oficio 20260072013/DIJIN-ARAIC10. A través de auto del 11 de febrero de 2 026, se decretaron las pruebas relacionadas con la verificación de registros y anotaciones obrantes en contra del requerido.

11. Por medio de oficio 20260072013/DIJIN-ARAICGRUCI 20.1, de l 17 de febrero siguiente , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido obra orden de captura emitida con ocasión del actual trámite y, adicionalmente, los siguientes

registros:

SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE

OFICIO: 8241 INSTANCIA: 1A INSTANCIA

PROCESO: 14722 NÚMERO

INTERNO 14722

CONDENA:

AUTORIDAD: JUZGADO 103 DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD

BENEFICIO:

MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C.Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

5

DELITO: HURTO

CALIFICADO Y AGRAVADO,

PORTE ILEGAL DE ARMAS

DE DEFENSA PERSONAL

FEC. DECISIÓN: 09/12/2014

OBSERVACIÓN: PENA IMPUESTA POR EL JUZGADO 49 PENAL DEL

CIRCUITO PROCESO 2005-00329 EN SENTENCIA DEL 02-10-2009.

ESTADO PENA: EXTINCIÓN DE LA CONDENA

AUTORIDADES QUE CONOCIERON FISCALÍA 251 SECCIONAL

PROCESO 767440

SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE

ESTADO PENA: EXTINCIÓN DE LA CONDENA

AUTORIDADES QUE CONOCIERON FISCALÍA 251 SECCIONAL

PROCESO 767440

SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE

OFICIO: 885 INSTANCIA: 1A INSTANCIA

PROCESO: 7 CONDENA:

AUTORIDAD: JUZGADO 30

PENAL DEL

CIRCUITO

BENEFICIO: SUBROGACIÓN

CONCEDIDA

MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C.

DELITO: INFRACCIÓN A LA LEY 30 DE 1986

FEC. DECISIÓN: 30/11/2001

OBSERVACIÓN: PENA IMPUESTA POR EL JUZGADO 49 PENAL DEL

CIRCUITO PROCESO 2005-00329 EN SENTENCIA DEL 02-10-2009.

12. En igual sentido, a través del oficio del 6 de marzo del mismo año, la Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación remitió el oficio de la misma fecha, en el que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, le informó que contra el implicado figuran registros a procesos

penales, así:

Número Noticia 110016000017201509346 Documento CÉDULA (sic) DE CIUDADANIA (sic) 80220786Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

6

Nombre MORENO BERNAL DAVID LEONARDO

Calidad INDICIADO

Delito VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO (sic)

ART. 429 C.P.

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

6

Nombre MORENO BERNAL DAVID LEONARDO

Calidad INDICIADO

Delito VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO (sic)

ART. 429 C.P.

Seccional Fiscalía 100041 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100142105 – ADMON PUBLICA (sic) Despacho 82 – FISCALIA (sic) 82 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN

Número Noticia 110016000012202000381 Documento CÉDULA (sic) DE CIUDADANIA (sic) 80220786

Nombre MORENO BERNAL DAVID LEONARDO

Calidad INDICIADO

Delito AMENAZAS ART. 347 C.P.

Seccional Fiscalía 100041 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ

Unidad Fiscalía 1100142112 – UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS – BOGOTA (sic) Despacho 240 – FISCALIA 240

Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN

13. El 16 de marzo de este año, se ordenó dar traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

III. ALEGATOSRadicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00

Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

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14. Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de DAVID LEONARDO MORENO BERNAL, puesto que, en su criterio, concurren los

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de DAVID LEONARDO MORENO BERNAL, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la validez form al de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De otra parte, solicitó a la Corporac ión fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca.

15. La defensa.

El defensor público del requerido hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el presente trámit e y afirmó no tener reparos frente a la verificación de los requisitos legales y convencionales.

Sus solicitudes es tuvieron encaminadas a que se exhorte al Gobierno Nacional para qu e: i) acuda a la figura de la extradición diferida y posponga la entrega de MORENORadicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

8 BERNAL hasta que cumpla las penas impuestas en territorio colombiano; y ii) advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el país extranjero en condiciones de dignidad y respecto, así como tener en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad con ocasión al presente trámite.

colombiano; y ii) advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el país extranjero en condiciones de dignidad y respecto, así como tener en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad con ocasión al presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES

Aspectos Generales

16. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

16.1. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada n ormativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935.

El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé queRadicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

9 cada uno de los Estados signatarios:

«se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y

9 cada uno de los Estados signatarios:

«se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Por su parte, el artículo 2º dispone:

Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.

Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga».

16.2. A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos:

«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00

«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

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b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.

e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión».

El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:

«El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.

acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.

b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

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c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».

17. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Argentina en relación con el ciudadano colombiano DAVID LEONARDO

MORENO BERNAL son los siguientes:

a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho i mputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado;

copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado;

b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;

c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

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d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido;

e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito;

f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido;

g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente;

h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:

Presupuestos constitucionales

18. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá

los siguientes aspectos:

Presupuestos constitucionales

18. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00

Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

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18.1. Dicho canon, en concreto, exige verificar que:

  1. la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana;
  1. no procederá por delitos políticos; ni
  1. cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

En ese sentido, se verifica de entrada que la conducta de «robo agravado por la utilización de arma de fuego » no tiene connotación de delito político.

Además, la fecha de los hechos corresponde al 29 de marzo de 2019, e n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina), lo que permite dar por satisfechos los restantes requisitos, en la medida que se trata de un acontecer cometido –presuntamentecon posterioridad al año 1997 y, a su vez, perpetrado en el extranjero.

18.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial

cometido –presuntamentecon posterioridad al año 1997 y, a su vez, perpetrado en el extranjero.

18.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido procesoRadicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

14 por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de inves tigaciones adelantadas en contra de DAVID LEONARDO MORENO BERNAL, con lo cual se logró determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República de Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero.

18.3. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no hay indicio de que el solicitado tenga la condición de ex - integrante de ese grupo. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor.

Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de

ese grupo. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor.

Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina.

Presupuestos convencionales

Conducto diplomático y documentación necesaria.Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

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19. En el presente asunto, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal MRC No. 167/25 del 9 de septiembre de 2025.

Además, la siguiente información fue autenticada y apostillada:

  1. Solicitud de extradición proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 53, Secretaría 66, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones del Código Penal Argentino aplicables respecto de las penas y su prescripción.

19.1. Aquella pieza procesal, pilar del requerimiento, de conformidad con la Convención sobre Extradición, se aportó en copia auténtica y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.

19.2. Con todo lo anterior, se cubre la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que:

19.2. Con todo lo anterior, se cubre la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que:

b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, unaRadicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

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16 copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

19.3. Valga aclarar que el artículo primero de esa misma normatividad indica que los estados se obligan a «entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados» (Énfasis propio).

19.4. No obstante, en el concepto CSJ CP, 28 de marzo de 2012, rad: 36000, se definió que la palabra acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escrito incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular. Así se dijo:

Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada

para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular. Así se dijo:

Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecen cia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito. (Énfasis propio).Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

17 En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse:

Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Monte video, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.

Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es

Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición

[...].

La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la just icia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del jue z competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001).

19.5. La Sala se ha pronunciado s obre la extradición para rendir indagatoria en CP208-2025, CP040-2021, CP024-2020 y CP185 -2019. Inclusive, en CP150 -2019 se precisó (a tono con lo explicado) que la palabra acusado «seRadicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

18 utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto».

19.6. De manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al

18 utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto».

19.6. De manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad esta exigencia.

Plena identidad del requerido en extradición

20. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

20.1. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de DAVID LEONARDO MORENO BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.220.786 y pasaportes No. AW451243 y AR259101 expedidos en Colombia, nacido el 5 de marzo de 1982 en Bogotá (Cundinamarca), datos que coinciden con losRadicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

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19 suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol.

20.2. De igual forma se cuenta con el resultado del Informe de Investigador de Laboratorio FPJ -13 de 6 de

19 suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol.

20.2. De igual forma se cuenta con el resultado del Informe de Investigador de Laboratorio FPJ -13 de 6 de agosto de 2025 , donde se explicó : «9.2. Se VERIFICA CORRESPONDENCIA entre las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 (Informe de la Vista Detallada de la Consulta) y las impresiones dactilares declaradas como aptas que obran en el documento descrito en el Ítem 4.2 (documento aportado por Argentina), más las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el Ítem 8.1 (tarjeta decadactilar) corresponden a: MORENO BERNAL DAVID LEONARDO identificado con Número Único de Identificación Personal (NUIP) 80,220,7865.»

20.3. El implicado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del detenido con las que a nombre de DAVID LEONARDO MORENO BERNAL aparecen en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que corresponden entre sí.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.Radicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00 Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

20 El principio de la doble incriminación

Extradición No. 70703

DAVID LEONARDO MORENO BERNAL

20 El principio de la doble incriminación

21. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima establecida en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales se dispuso la detención del ciudadano reclamado fueron descritos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 53 de Buenos Aires (Argentina), así:

I. Se investiga el suceso ocurrido el 29 de marzo de 2019 a las 13:30 aproximadamente, ocasión en que David Leonardo Moreno Bernal, junto a su consorte de causa aun no individualizado, conforme lo acordado previamente, mediante el uso de fuerza y violencia -rompiendo el vidrio de la camioneta marca Ford modelo Ranger dominio OTZ670 y propinándole golpes de puño al damnificadoy empleo de un arma de fuego, se habría apoderado de los bienes de HoracioRadicación No. 11001-0204-000-2025-02568-00

propinándole golpes de puño al damnificadoy empleo de un arma de fuego, se habría apoderado de los bienes de HoracioRadicaci

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