CSJ - CP133-2023(59631)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP133-2023(59631)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente CP133-2023 Radicación Nº 59631 Acta 103. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano costarricense Rolando Vindas Abarca, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0382 del 10 de marzo de 2021, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano costarricense Rolando Vindas Abarca, quien es requerido para comparecer a juicio por CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación nº 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN) dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, por hechos acaecidos “durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Rolando Vindas Abarca se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 0382 del 10 de marzo de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rolando Vindas Abarca. (ii) Nota verbal 0693 del 29 de abril de 2021, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN) dictada el 9 de 2 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Título 21 Secciones 812(a)(c), 959 (a), 960 (a)(b) y 963 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, contra “Rolando Alberto Vindas Abarca”1. (vi) Declaración jurada de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas
(DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. 1 La Fiscal Auxiliar Collen Bloss, en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición señaló: “El gran jurado acusó formalmente a VINDAS ABARCA bajo el nombre de “Rolando Alberto Vindas Abarca” en lugar de bajo el nombre de Rolando VINDAS ABARCA. La emisión de la Acusación Formal contra el acusado bajo el alias antes mencionado no afecta la validez del documento de acusación bajo la ley de los EE.UU. Además, el hecho de que la orden de detención para el arresto del acusado también fuera librada bajo el alias antes mencionado, de acuerdo a los cargos imputados en la Acusación Formal, no afecta su validez, y esta permanece válida y ejecutable. Bajo la ley de los EE.UU., el nombre de un acusado puede ser modificado o corregido en dicho documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos”. 3 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631
ROLANDO VINDAS ABARCA
(viii) Informe del Instituto Costarricense sobre Drogas, Unidad de Registros y Consultas, en torno a los reportes migratorios de Rolando Vindas Abarca. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0382 del 10 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 11 de marzo del mismo año, ordenó la captura de Rolando Vindas Abarca, quien había sido retenido el 5 de marzo de
esa anualidad, con fundamento en la circular roja de Interpol A-10487/12-2020, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21009601 del 29 de abril de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…]. 4 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0018175-DAI-1100 de 21 de mayo de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 15 de junio de 2021, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Rolando Vindas Abarca designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 21 de junio del mismo año, reconoció personería al abogado escogido por el requerido y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas. Mediante providencia AP1657-2022 de 27 de abril de 2022, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: i) Negó las relacionadas con la obtención de copia apostillada y autenticada de la nota verbal n° 0382 de 10 de marzo de 2021 expedida por la Embajada de los Estados Unidos de América y la Acusación, por impertinentes. 5 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA ii) Negó las dirigidas a obtener “todas las pruebas que sirvieron de sustento para la acusación” -defensa refería en concreto las interceptaciones telefónicasy conocer el nombre de los testigos mencionados en la declaración rendida por el agente de la DEA, por impertinentes. iii) Negó las encaminadas a verificar si las autoridades del
orden extranjero: i) solicitaron autorización para recaudar material probatorio; ii) si fueron obtenidas con observancia de las garantías procesales y iii) sometidos sus resultados a control de los jueces. iv) De oficio, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades nacionales, se dispuso solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si, en contra de Rolando Vindas Abarca se adelantaban investigaciones o acusaciones o si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial o cargo y su estado actual. Mediante providencia AP066-2023 de 25 de enero de 2023, la Sala se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por la defensa, en el sentido de mantener la decisión de negar, por impertinentes, las pruebas solicitadas por el profesional del derecho. 6 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA Recolectada la información requerida a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el delegado del Ministerio Público. Alegatos de conclusión
1. La defensa del requerido consideró cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de
2004. Solicitó condicionar la entrega a la garantía del respeto de los derechos humanos y las demás legales y procesales aplicables.
2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático 7 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano costarricenseRolando Vindas Abarca, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección
de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de
8 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradiciónLey 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado
en CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 9 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000 -la Cancillería señaló que dicho instrumento internacional había sido suscrito el 27 de noviembre de 2000-.
Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 10 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631
ROLANDO VINDAS ABARCA
2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. De acuerdo con la acusación nº 4:20CR366 (también
enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN) dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, la imputación formulada a Rolando Vindas Abarca, corresponde a los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, que no ostentan naturaleza política, conforme los literales a), i) y c) del artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 2.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de 11 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA Drogas (DEA), se afirma que el requerido es miembro de “una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica […], y que es responsable de la importación de grandes cocaína a los Estados Unidos”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en
el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.3. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARCEP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R.N.R.) y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 12 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA indicativo de que Rolando Vindas Abarca sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o 13 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de
este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano costarricense Rolando Vindas Abarca. Al efecto, anexó copia de la acusación 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN) dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Rolando Vindas Abarca; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 14 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el agente especial de la DEA, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,
como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido como tal por el Procurador Merrick B. Garland. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Eliana Salamanca Dueñas, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 15 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en torno a la validez formal de la documentación presentada. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en
curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Rolando Vindas Abarca, es ciudadano costarricense, nacido 16 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631
ROLANDO VINDAS ABARCA
el 27 de septiembre de 1980, titular de la cédula No. 1-10840103. Obra copia de la cédula de identidad 1-10840103 de la República de Costa Rica, correspondiente al mencionado ciudadano y copia del pasaporte No. F573449 expedido por la citada Nación a nombre de la misma persona. La fecha de nacimiento y nacionalidad registrada en el documento de identidad costarricense coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Rolando
Vindas Abarca remitió la OCN Interpol San José - Costa Rica y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en 17 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en los cargos de la acusación nº 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN) dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, se concreta así:
ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 del
Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otro lugares, Rolando Alberto Vindas Abarca4, alias El R, el acusado, con pleno conocimiento e 4 La Fiscal Auxiliar Collen Bloss, en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición señaló: “El gran jurado acusó formalmente a VINDAS ABARCA bajo el nombre de “Rolando Alberto Vindas Abarca” en lugar de bajo el nombre de Rolando VINDAS ABARCA. La emisión de la Acusación Formal 18 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del
Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Rolando Alberto Vindas Abarca, alias El R, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. A su turno, para cumplir la exigencia referida en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la contra el acusado bajo el alias antes mencionado no afecta la validez del documento de acusación bajo la ley de los EE.UU. Además, el hecho de que la orden de detención para el arresto del acusado también fuera librada bajo el alias antes mencionado, de acuerdo a los cargos imputados en la Acusación Formal, no afecta su validez, y esta permanece válida y ejecutable. Bajo la ley de los EE.UU., el nombre de un
acusado puede ser modificado o corregido en dicho documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos”. 19 CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos de la acusación en los siguientes términos:
RESUMEN
24. Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos carteles de drogas, incluidos el Cartel del Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el cartel de Sinaloa, en México. La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestino de droga en Colombia y luego de contraba
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