CSJ - CP133-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP133-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
CP133-2026 Radicación Nº 70991 Acta No.134
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO , ciudadano colombiano, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020250288600
Extradición 70991
ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO
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II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 1444 del 24 de julio de 20251, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusación formal Caso Número 1:25-CR-00082, dictada el 26 de marzo del 20 25 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de GALINDO C ARABALLO (Resolución de 28 de julio de 20252), identificado con cédula de ciudadanía No.
documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de GALINDO C ARABALLO (Resolución de 28 de julio de 20252), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.516.933. La captura se materializó el 19 de agosto de 2025 en vía pública del Municipio de Apartadó (Antioquia).
4. Mediante Nota Verbal 2117 de 14 de octubre de 20253, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos :
1 Cfr. Folios 12 a 15 del expediente digital anexo. 2 Folios 17 a 19 ibidem. 3 Folios 57 a 61 ibidem.CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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3 4.1. Orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia4, dentro de la causa No. 1:25-CR-00082.
4.2. Copia de la Acusación Caso No. 1:25-CR-00082, dictada el 26 de marzo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos ya mencionada5.
4.3. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos6.
4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Tennessee7, en el que menciona los cargos formulados contr a ÓSCAR DAVID GALINDO
4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Tennessee7, en el que menciona los cargos formulados contr a ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos que regirá el caso en ese país.
4.5. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Brently White, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional de Estados Unidos de América (HSI, por sus siglas en inglés) 8, en la que alude a las actividades delictivas del requerido.
4 Carpeta anexa, folio 125. 5 Ibidem, folios 120 a 123. 6 Ibidem, folios 111 a 118. 7 Ibidem, folios 100 a 107. 8 Ibidem, folios 127 a 130.CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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4 4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO , identificado con documento (NUIP) 1.045.516.933, nacido el 31 de mayo de 1994 en Necoclí (Antioquia)9.
4.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
español, fue certificada por Jesse E. Ormsby , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S -DIAJI-25037245 de 15 de octubre de 2025 10, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convencione s multilaterales en materia de
cooperación judicial mutua:
- La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
9 Carpeta anexa, folio 132. 10 Folios 50 y 51 ibidem.CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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5 ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)».
Además, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Perfeccionado el expediente , el Director de Asuntos
ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Perfeccionado el expediente , el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho (e) lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0052657GEX-10100 de 28 de octubre de 2025.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 4 de noviembre de 2025, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado de diez días previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004
(Código de Procedimiento Penal), para que las partes presentaran peticiones probatorias.
8. Con auto AP924-2026 de 18 de febrero de 2026 se resolvieron las solicitudes probatorias postuladas por las partes. En virtud de ello, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para que verificara n sus bases de datos e informaran si e xistía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra del requerido en extradición.CUI 11001020400020250288600
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9. Las autoridades requeridas se pronunciaron de la
siguiente manera:
9.1. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales , Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y
siguiente manera:
9.1. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales , Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. 20261700025021 de 13 de marzo de 2026, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF figura la siguiente anot ación contra el requerido: radicado No. 058376000315201380003, por el delito de lesiones culposas, a cargo de la Fiscalía 54 Local de Turbo, en estado inactivo.
9.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con oficio Nro. 20260102398/ARAICGRUCI 20.1 de 5 de marzo de 2026 , sostuvo que contra la persona solicitada no aparecen registros de antecedentes penales, salvo el reporte por el presente trámite de extradición.
10. Agotada la f ase probatoria del trámite, se corrió traslado por el término de 5 días previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
11. Durante el lapso indicado, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación adelantada y consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendidaCUI 11001020400020250288600
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7 por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los
documentación exigida para el caso; la persona aprehendidaCUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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7 por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento ju dicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
11.1. Por otro lado, indicó que no se presenta ninguna circunstancia que impida la extradición por cuanto, según la información reportada «por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), en contra del requerido en extradición, no figuran registros de vinculación a procesos penales en cal idad de indiciado, sindicado o condenado, salvo el requerimiento por el presente asunto, tal y como se corrobora en el expediente (sic)».
11.2. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación proferir concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América , siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido en su condición d e ciudadano colombiano.
12. L a defensa, luego de realizar una síntesis de los hechos, identidad de la persona reclamada y documentos aportados en apoyo a l pedido de extradición, solicitó emitir
colombiano.
12. L a defensa, luego de realizar una síntesis de los hechos, identidad de la persona reclamada y documentos aportados en apoyo a l pedido de extradición, solicitó emitir concepto desfavorable con fundamento en que los hechos porCUI 11001020400020250288600
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8 los que fue requerido su prohijado ocurrieron en territorio colombiano, incluida la diligencia en la que se incautó la sustancia estupefaciente . Dicha particularidad, sostuvo, constituye una causal de improcedencia descrita en l os artículos 35 de la Constitución y 14 del Código Penal, según la cual, solo procede la extradición por delitos cometidos en el exterior.
12.1. Agregó que el Estado colombiano «no está obligado a extraditar por fuera de vínculos convencionales, sino que por virtud de los principios de derecho internacional aceptados» y goza de discrecionalidad para acceder o no a la reclamación hecha por Estados extranjeros con quienes no tiene vínculos convencionales vigentes y aplica bles, c omo en el caso de Estados Unidos.
12.2. Por último, con apoyo en el concepto CP143-2023 proferido por esta Sala el 21 de junio de 2023, solicitó emitir concepto desfavorable por no cumplirse con el requisito de extraterritorialidad y afirmó que contra ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO «se promovió su enjuiciamiento en Colombia (sic)» por los mis mos cargos contenidos en la acusación foránea.
IV. CONSIDERACIONES
13. Normatividad aplicable
GALINDO CARABALLO «se promovió su enjuiciamiento en Colombia (sic)» por los mis mos cargos contenidos en la acusación foránea.
IV. CONSIDERACIONES
13. Normatividad aplicable
13.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron unCUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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9 «tratado de extradición » que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» para finiquitarlo.
13.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para emitir el concepto, verificar las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia , de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
13.3. Para dar resolución al presente asunto , corresponde consultar el contenido de los artículos 49311 y 50212 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo
13.3. Para dar resolución al presente asunto , corresponde consultar el contenido de los artículos 49311 y 50212 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 –2021), que ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
11 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 12 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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14. Validez formal de los documentos presentados
14.1. Según lo establece el artículo 49513 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
14.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso 14 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
14.3. En el asunto estudiado, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través
13 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 14 Ley 1564 de 2012.CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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11 de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO; al efecto, anexó copia de la Acusación Caso No. 1:25-CR-00082, dictada el 26 de marzo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
14.4. De igual manera, allegó la declaración jurada de
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
14.4. De igual manera, allegó la declaración jurada de Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Tennessee , en la que se refiere : al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; los cargos formulados contra el requerido ; los elementos integrantes de los delitos atribuidos ; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Brently White , Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional de ese mismo país.
14.5. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 15 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante.
14.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jesse E. Ormsby , Director
15 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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12 Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal , Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington, D.C., reconocido como tal por su Procuradora Pamela J. Bondi.
12 Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal , Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington, D.C., reconocido como tal por su Procuradora Pamela J. Bondi.
14.7. Igualmente, la documentación fue debidamente apostillada el 24 de septiembre de 2025 por Fernesia T. Crawford, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se ap rueba la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
14.8. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
15. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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13 15.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 2117 de 14 de octubre de 2025 , la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ÓSCAR DAVID
13 15.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 2117 de 14 de octubre de 2025 , la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO, nacido en Necoclí, Colombia, el 31 de mayo de 1994 e identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.516.933 expedida en Turbo (Antioquia), información que coincide con la reportada en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los datos la persona que permanece privada de la libertad por cuenta de este asunto.
15.2. Adicionalmente, el 19 de agosto de 2025, un perito en dactiloscopia forense corroboró la identidad de GALINDO CARABALLO. En virtud del dictamen fue posible concluir que las huellas de l capturado corresponden con las del sujeto solicitado en extradición por el Gobierno estadounidense.
15.3. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestion ada; por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
16. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero
Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penalCUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penalCUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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14 interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49316 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con e specificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
16.1. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia profirió la acusación formal identificada como Caso No. 1:25 -CR00082, contra ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
16.2. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33717 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas
contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el
16 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 17 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos.CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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15 comportamiento desplegado por aquél ; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
16.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
17. Principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
17.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
17.2. Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que el concepto se emite dentro del trámite de un mecanismoCUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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16 de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en e l extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
17.3. En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los siguientes cargos:
«CARGO UNO
Comenzando por lo menos desde enero de 2020, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación fo rmal inclusive, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los pa íses de Colombia, los Estados Unidos y en otros lugares, los acusados ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO, también conocido como "Zarco", junto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas, i ntencional y voluntariamente se uni ó,
DAVID GALINDO CARABALLO, también conocido como "Zarco", junto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas, i ntencional y voluntariamente se uni ó, conspiró, se asoci ó y acord ó fabricar y distribuir cinco kilogramos o m ás de una mezcla o sustancia que conten ía una cantidad detectable de coca ína, una sustancia controlada de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia ser ía importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violaci ón de la secci ón 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros c ómplices, que era razonablemente previsible para él, es cincoCUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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17 kilogramos o m ás de una mezcla o sustancia que conten ía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o m ás de coca ína, teniendo la intenci ón, conocimiento y motivo razonable para creer que dichas sustancias ser ían importadas ilegalmente a los Estados Unidos en violaci ón de las secciones 959(a),
kilogramos o m ás de coca ína, teniendo la intenci ón, conocimiento y motivo razonable para creer que dichas sustancias ser ían importadas ilegalmente a los Estados Unidos en violaci ón de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del t ítulo 21 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS
Alrededor del 7 y 8 de agosto de 202 4, en los países de Colombia, los Estados Unidos y en otros lugares, los acusados ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO, también conocido como "Zarco", y […] junto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, intentaron distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sus tancia controlada de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia ser ía importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Tentativa de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia ser ía importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos) ».
ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos) ». (Negrillas del texto original).
17.4. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Brently White, Agente Especial de la Oficina deCUI 11001020400020250288600 Extradición 70991
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18 Investigaciones de Seguridad Nacional de Estados Unidos de América (HSI, por sus siglas en inglés) en Knoxville, Tennessee, acerca de los hechos endilgados, así:
«(…) I. RESUMEN DE LOS HECHOS
7. La investigación reveló que CARABALLO GALINDO dirigía una organización de tráfico de drogas (DTO [por sus siglas en ingles]) radicada en la zona de los puertos del Golfo de Urabá, como Turbo y Necocl í, Colombia, y que era responsable del transporte de grandes cantidades de coca ína desde Colombia a Centroam érica. Posteriormente, la coca ína se transportaba a M éxico para su distribuci ón y, en última instancia, al menos partes de los cargamentos de cocaína se importaban a los Estados Unidos para su distribuci ón. L a investigación identificó a GALINDO CARABALLO como l íder de las operaciones de distribución marítima de cocaína de la organización.
II. PRUEBAS
Incautación de 2395 kilogramos de cocaína el 8 de agosto de 2024
de las operaciones de distribución marítima de cocaína de la organización.
II. PRUEBAS
Incautación de 2395 kilogramos de cocaína el 8 de agosto de 2024