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CSJ - CP134-2023(61984)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP134-2023(61984)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP134-2023 Radicado Nº 61984 Acta 103. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Fabián Edilson Torres Carantón, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1007 del 10 de agosto de 2020, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Fabián Edilson Torres Carantón, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, por delitos asociados CUI: 11001020400020220140600

Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón al concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación caso No. 19-CR-268, dictada el 7de agosto de 2019.

2. En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 13 de agosto de 2020 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 17 de mayo de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 1015 de 8 de julio de 2022,

presentó solicitud formal de extradición del requerido, requiriéndolo con base en la acusación sustitutiva en el caso No. 19-CR-268(TSC) (También referido como Caso 19-cr268), de 25 de noviembre de 2020. Aportó, para el efecto, los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Copia de la acusación sustitutiva en el Caso No. 19-CR-268, dictada el 25 de noviembre de 20201 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra Fabián Edilson Torres Carantón. 3.2. Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 7 de agosto de 2019 por la Corte 1 Folio 101-104, archivo digital “Extradicin_Indictment_Indictment_2022011839710”. 2

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia2. 3.3. Declaraciones juradas de apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Nicholas Rahmer3, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación, e Imani D. Hutty4, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad. 3.4. Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División

de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América5, donde manifiesta que la declaración juramentada de la mencionada fiscal litigante, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha entidad en Washington D.C. La constancia viene firmada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, como testimonio de ello. 3.5. Fotocopia del registro decadactilar y verificación de identidad, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiana a nombre del solicitado6. 2 Folio 106 ibidem. 3 Folios 108-113, ibidem. 4 Folio 82 – 88, ibidem. 5 Folio 80, ibidem. 6 Folio 115, ibidem. 3

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón 3.6. Apostille según la convención de la haya de 5 de octubre de 1961, suscrita por Sonya N. Jhonson, asistente de la oficina de autenticaciones del Departamento de Estado de los EE.UU.7. 3.7 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado8.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI 22016551 del 8 de julio de 2022, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las

convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’ 7 Folio 44, ibidem. 8 Folios 91-99, ibidem.

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 20009, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevélo siguiente: ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el

derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’ De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)

5. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante MJDOFI22-0025040-GEX-1100 del 13 de julio de 2022, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.

6. La actuación fue asignada al día siguiente al Despacho del ponente y el 15 de ese mismo mes se emitió auto por medio del cual se requirió a Fabián Edilson Torres Carantón, para que designara abogado. El implicado otorgó poder a defensor contractual. 9 Aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores hace alusión a la fecha de adopción de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, como 27 de noviembre de 2000, lo cierto es que la fecha del mismo corresponde a 15 de noviembre de 2000.

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Extradición Nº 61984

Fabián Edilson Torres Carantón

7. Una vez corrido el traslado para formular pruebas, en interlocutorio AP869-2023, 29 mar. 2022, fueron resueltas las solicitudes, donde se decretaron algunas

(relacionadas con la garantía non bis in ídem) y se negaron otras (referentes a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición, así como controvertir los medios de persuasión que la soportan). No hubo interposición del recurso de frente al mismo.

8. En respuesta a las pruebas ordenadas, se obtuvo lo siguiente: 8.1. El 14 de abril de 2023 el Técnico de Identificación y Registro de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, aparecen los siguientes resultados: • Sentencia condenatoria, dentro del radicado 2005000080, por el delito de secuestro simple, cuyo estado se refleja como “Extinción”. • Sentencia condenatoria dentro del radicado “232”, por el delito de tráfico y fabricación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, cuyo estado es “vigente”.

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón • Dentro del (mismo) radicado “232”, sentencia condenatoria por delito “violación al dcto 3664/86”10, cuyo estado se indica “vigente”. • Orden de captura vigente por motivo de extradición. • Impedimento salida del país vigente, por cuenta del proceso 43415, por el delito fabricación y tráfico de

armas y municiones de uso privativo de fuerzas armadas. 8.2. El 18 de abril de 2023, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que contra el ciudadano Fabián Edilson Torres Carantón, se registran las siguientes actuaciones: • Número de noticia criminal 113377 Sijuf, por el delito de falsedad ideológica en documento público, de estado inactivo por preclusión. • Número de noticia criminal 1188 Sijuf, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo, de estado inactivo. 10 Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento. 7

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón • Número de noticia criminal 53102 Sijuf, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo, de estado inactivo. • Número de noticia criminal 72402 Sijuf, por el delito de secuestro extorsivo, de estado inactivo. • Número de noticia criminal 052126000202200801922, por el delito de lesiones personales, de estado inactivo.

9. Como en el auto que se resolvieron las pruebas se había ordenado, en caso de no ser recurrido y una vez practicadas las mismas, correr traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión, por secretaría se dispuso lo pertinente allegándose alegatos por parte del Ministerio Público y defensa. 9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que la conducta por la cual es solicitado Fabián Edilson Torres Carantón, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político.

Seguidamente, abordó el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señaló los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas. 8

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, especificó que no hay duda en tratarse de la misma persona. Consideró, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación

entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales transgredidas. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que se satisfacen los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Fabián Edilson Torres Carantón. 9

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón De ser así, solicitó se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento. Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,

destierro, prisión perpetua o confiscación. 9.2. Por su parte, la defensa expone que a su asistido le figuran varias anotaciones en procesos, algunas extintas, otras no vigentes, así como medida restrictiva de no salida del territorio nacional. Resaltó entonces una emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, según información, se encuentra vigente, con fecha 16 de julio de 2001 por el punible de Fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Asimismo, una condena vigente emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por violación al Decreto 3664/86. Luego, realizó unas apreciaciones sobre el proceso penal que se le sigue en el extranjero, en especial los hechos allí descritos, denotando que, aunque dicho estudio es 10

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón propio de la naturaleza del trámite foráneo, no es posible ver un grado de participación del implicado en la comisión de lo ocurrido. Por lo tanto, consideró que el concepto debe ser de carácter negativo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de

Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta viable aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma11. Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones jurídicas del Código de Procedimiento Penal vigente al 11 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 11

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble

juzgamiento, (iii) la validez formal de los documentos presentados, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política12 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo 12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, la conducta por la cual Fabián Edilson Torres Carantón es solicitado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobado por la Ley 67 de 1993, declarada exequible en pronunciamiento CC C-176 de 1994, no es de carácter político. Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta de

asociación delictuosa para distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, “a partir de aproximadamente julio de 2018 y de manera continua a partir de entonces hasta aproximadamente octubre de 2018”. Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: 13

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original)

En este caso, el implicado es acusado de pertenecer a una organización criminal “responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para su entrega final en los Estados Unidos”. Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Fabián Edilson Torres Carantón fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición de ciudadanos colombianos es necesario establecer que el poder judicial del 14

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido reporta el presente registro de extradición, además de varios procesos por delitos relacionados con secuestro simple, tráfico y fabricación de armas y municiones de uso privativo

de las fuerzas armadas (el último de estado “vigente”). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que al implicado le figuran en varias noticias criminales por punibles de falsedad ideológica en documento público, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo, secuestro extorsivo y lesiones personales, todas inactivas. Por la naturaleza de los ilícitos, esas causas no guardan relación con los hechos que soportan la extradición, al paso que se hallan en su mayoría inactivas o con penas extinguidas. Por ende, no se advierte afectada la garantía constitucional relativa al non bis in ídem que ostenta el reclamado. 15

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón 2.3. Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP1172020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América13 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte

Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben 13 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. 17

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma

oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este evento, en este caso la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Sonya N. Johnson, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 9 de mayo de 2022, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». 18

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón Esas exigencias están satisfechas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No 1015 de 8 de julio de 2022), revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al castellano y debidamente autenticados. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.

4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Verbales No. 1007 del 10 de

agosto de 2020 y No. 1015 de 8 de julio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Fabián Edilson Torres Carantón, respectivamente. 19

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 28 de abril de 1971 y es portador de la cédula de ciudadanía No. 71.187.618, nacido en el Líbano (Tolima). Tal persona es a la que se refiere la acusación sustitutiva en el caso No. 19-CR268, dictada el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 17 de mayo de 2022, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición, se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares que registra, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado.

En esa medida, se satisface el presupuesto analizado.

5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón El numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra el requerido, tantas veces mencionada, son para que comparezca a juicio por la presunta conducta punible de “Concierto para delinquir para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína”. Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito, y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple.

6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté

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Extradición Nº 61984 Fabián Edilso

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