CSJ - CP135-2022(59571)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP135-2022(59571)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente CP135-2022 Radicación Nº 59571 Aprobado según acta n° 190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, elevada por el Gobierno de España.
II. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
2. Mediante Nota Verbal No. 183/2021 de 26 de abril de 2021, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.742.063, quien está siendo requerido para comparecer CUI 11001020400020210098100
Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo ante la sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España por los delitos de tráfico de estupefacientes y pertenencia a una organización criminal.
3. Junto con la petición se allegó la siguiente documentación: 3.1. Nota Verbal No. 151/2021 del 5 de abril de 2021, en la que el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano en mención. 3.2. Copia de la acusación emitida el 16 de enero de 2012 por la Fiscalía Antidroga en el sumario Nro. 62/08 en
contra de DÍAZ AGUDELO y otros, por un delito contra la salud pública. 3.3. Copia del Auto de prisión preventiva contra el requerido DÍAZ AGUDELO, emitido el 24 de abril de 2013 por la Sección 001 de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal de Madrid, dentro del procedimiento sumario ordinario 0000122/2008. 3.4. Copia del Auto de procesamiento del 5 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española. 2 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo 3.5. Copia de la orden de detención europea e internacional emitida el 16 de enero de 2019. 3.6. Auto proferido por la Sección 001 de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal de Madrid, el 12 de abril de 2021, por medio del cual propone al Gobierno que solicite la extradición de MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
4. Con resolución del 8 de abril de 2021, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, quien fue aprehendido en la misma fecha por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional.
5. Mediante oficio DIAJI No. 21-009073 del 26 de abril de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales
del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la documentación pertinente y sus anexos, y señaló que en este caso es aplicable la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982” y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”.
6. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue
3 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo enviada a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio oficio MJD-OFI21-0015262-DAI-1100 del 30 de abril de 2021.
7. Con auto del 9 de junio de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado del requerido; y, asimismo, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. A través de decisión AP843 del 2 de marzo de 2022, de oficio se ordenó solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN respecto de posibles actuaciones seguidas en Colombia en contra del requerido y se negaron las solicitudes probatorias de la defensa.
9. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
IV.ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
4 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo
10. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, pidió la emisión de concepto favorable a la extradición a España de MARCO TULIO AGUDELO DÍAZ, debido a que:
a. La documentación aportada es válida, conforme al artículo 5° de la Convención de Extradición de Reos. El requerimiento no está motivado en delitos políticos o de opinión. La acción penal no ha prescrito. Está plenamente demostrada la identidad del requerido. b. Los hechos que motivan la solicitud también son constitutivos de delito en Colombia y están reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años. Para el agente del Ministerio Público existe correspondencia normativa con comportamientos tipificados en nuestro Código Penal. c. La providencia dictada en el país solicitante es equivalente porque “(…) el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a una resolución de acusación de una autoridad de la república de Colombia, conforme al Código de Procedimiento Penal (…)”. Además, precisó que “… la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al señor MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. A su vez, contienen las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero y determinan la persona en quién recae el compromiso penal”. 5
CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo d. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Pidió a la Corte exhortar al Gobierno Nacional a condicionar la extradición con miras al respeto de los derechos y garantías del señor
DÍAZ AGUDELO.
11. La defensa del requerido solicitó se emita concepto desfavorable, en atención a lo siguiente: 11.1. La retención y posterior captura ordenada por el Fiscal General de la Nación en contra del requerido, vulneró sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, además que no se garantizó la razonabilidad y proporcionalidad, pues fue privado de su libertad durante el trámite de extradición. 11.2. Desde el 28 de abril de 2012, fecha en la que MARCO TULIO se radicó nuevamente en Colombia, se ha presentado ante la autoridad diplomática española, y su decisión de retornar al país provino de la libertad condicional concedida en el proceso penal por el cual se solicita la extradición, por lo que no ha evadido la justicia 11.3. La privación de la libertad le ha generado afectaciones en su salud física y mental, así como de su derecho al trabajo, familia, libertad, entre otros. 11.4. Solicitó se examine lo concerniente a la “equivalencia de la providencia” dado que, a su juicio, el acto
6 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo de acusación presentado por el estado requirente no es claro,
así como la figura de la prescripción de la acción penal. 11.5. De conformidad con el inciso 1º del artículo 2º del Convenio de extradición entre España y Colombia, debe impedirse la entrega de un colombiano, en aplicación del principio pro homine. 11.6. A partir de las pruebas practicadas en el presente tramite se advirtieron fallos penales y sanciones judiciales extintas a nombre del solicitado, las cuales concuerdan con su permanencia en el territorio español. Tal circunstancia, en su criterio, demuestra que los documentos de MARCO TULIO DÍAZ fueron utilizados por un tercero, situación que pasó desapercibida para la Fiscalía General de la Nación e incluso para la Registraduría Nacional del Estado Civil.
V. CONSIDERACIONES
12. Normatividad aplicable. 12.1. De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. 12.2. Para el caso, la cancillería de Colombia informó que debe procederse con sujeción a la “Convención de Extradición
de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. Protocolo 7 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. 12.3. Por consiguiente, en concordancia con lo previsto
en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad del requerido y iii) la doble incriminación de la conducta imputada. 12.4. Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, esto es cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y iii) la persona solicitada haya sido allí juzgada por los mismos hechos.
13. Conducto diplomático y documentación adjunta 13.1. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática.
8 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo 13.2. Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales 151 y 183 del 5 y 26 de abril de 2021, documentación que, valga anotar, está exenta del
requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención. 13.3. De igual modo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables. 13.4. Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales: - Acusación emitida el 16 de enero de 2012 por la Fiscalía Antidroga en el sumario Nro. 62/08 en contra de DÍAZ AGUDELO y otros, por un delito contra la salud pública. - Auto de prisión preventiva contra el requerido DÍAZ AGUDELO, emitido el 24 de abril de 2013 por la Sección 001 de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal de Madrid, dentro del procedimiento sumario ordinario 0000122/2008. 9 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo -. Orden de detención europea e internacional emitida el 16 de enero de 2019. -. Auto de procesamiento del 5 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española. 13.5. En esa documentación se hace mención de los siguientes sucesos: «Fruto de las investigaciones realizadas por el Grupo III de
estupefacientes de la U.D.Y.C.O de la B.P.P.J de Zaragoza, se ha constatado la existencia de dos organizaciones dedicadas a la distribución de sustancia estupefaciente, que traían a través de los llamados “mulas” o “correos” personas dedicadas al transporte de esta sustancia a cambio de una comisión, desde Sudamérica a España (…) De igual forma y para su distribución en la localidad de Zaragoza, C.A. contaría con el procesado MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, alias “EL ENANO”, mayor de edad, con N.I.E.N x6007892-Q y sin antecedentes penales, que a su vez surtiría a A.A.C.G. alias “Guillermo”, mayor de edad y sin antecedentes penales y éste a su vez proveería al procesado J.H.V. alias “Camarón”, mayor de edad. Con D.N.I. n° 44.081.489 y con numerosos antecedentes penales, entre otros condenado por sentencia firme de 25 de abril de 1994 por un delito contra la salud pública. 10 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo De esta forma se constató a través de vigilancias efectuadas los primeros días de enero de 2007 y del contenido de conversaciones efectuadas en el mismo mes, como J.H.V. se dedicaba a tal actividad. En concreto, el 15 de enero le preguntan a una mujer “si sabe quién quiere cien chismes” contestándole que se lo puede mirar pero que a cuanto está, diciéndole Jorge que a 40, sucediéndose diversas
comunicaciones de la misma índole (…) De la misma manera y por conversaciones A.A. se comunica con MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO para que le suministre la cocaína para la venta, refiriéndose a la misma utilizando la palabra tarjeta, solicitándole que se las muestre. De los seguimientos efectuados a MARCO TULIO DÍAZ se constató que la cocaína que él suministraba le era proporcionada por C.A., para su venta». 13.6. De igual forma, se advierte que: «El ministerio fiscal acusa a MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO de los siguientes hechos: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO formaba parte de una organización que se dedicaba en el año 2007 a introducir en España partidas de cocaína, procedentes de Colombia, la República Dominicana y Bolivia, sirviéndose de personas que, siguiendo sus instrucciones viajaban, a modo de correos, ocultando cocaína en maletas con doble fondo. La droga era después distribuida por otras personas que 11 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo se dedicaban a su venta al por menor en la localidad de Zaragoza. Se incautaron los siguientes transportes, llevados a cabo siguiendo las instrucciones de los miembros de esta organización. A.M.N.V. fue detenida a su llegada a Madrid, procedente de Colombia, sobre las 14 h. del día 29 de abril de 2007, en el control de equipajes del aeropuerto de Barajas, donde se detectó la existencia de cocaína en el doble
fondo de la maleta. En la maleta se incautaron 3 envoltorios que contenían la cantidad de 2.387,8 gramos de cocaína, con una riqueza del 33,3%. Esta sustancia hubiese alcanzado en el mercado ilegal el precio de 137.133,86 euros. H.G.H. fue detenido el día 24 de mayo de 2007 en el aeropuerto de Barajas, cuando viajaba procedente de Bolivia, ocupándose en su maleta 4 envoltorios con cocaína, con un peso de 4.482,1 gramos y una riqueza del 50,7 %. Su precio en el mercado ilegal hubiese podido ser de 276.500 euros. El día 15 de junio de 2007 fue detenido JORGE HERNÁNDEZ VARGAS, en el registro de su domicilio sito en la calle Alférez Rojas Nro.59 bajo dcha. De zaragoza se encontraron 450 euros procedentes del tráfico de drogas. También en la misma fecha se procedió a la detención de ANGEL ALCIDES CHAVEZ cuando se disponía a entrar en su casa acompañado de su esposa PAULA GRISALES YEPES. En el bolso de la mujer se encontró una bolsa, que le había guardado ANGEL, sin que ella se percatase, conteniendo 166,02 gramos de cocaína, 12 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo con una riqueza del 35 % que hubiese tenido un valor en el mercado ilegal de 10.487 euros. En su domicilio, en la calle Batalla de Lepanto Nro. 24 4° 3ª de Zaragoza, se
encontraron 23,18 gramos más con una riqueza del 29,82 % que hubiese tenido un precio de 1.418 euros. Adalguisa Zuñiga Falla residía en la época de estos hechos en Zaragoza, en la calle Concepción Nro. 1. En el registro del domicilio se ocupó una bolsa azul conteniendo 54,04 gramos de cocaína con una riqueza del 11,12 %, una bolsa amarilla con 122, 03 gramos de cocaína, con una riqueza del 13,37% y una báscula de precisión». 13.7. Con fundamento en esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO con el fin de que comparezca a juicio por un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5 (en cantidad de notoria importancia) y 369 bis (pertenencia a organización delictiva) del Código Penal Español. 13.8. Junto con esta documentación, se remitió la trascripción de la normatividad del país requirente aplicable a cada uno de dichos trámites. 13.9. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita.
14. Identificación del requerido en extradición
13 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo 14.1. De otro lado, el artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata
del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción. 14.2. Con la Nota Verbal 151 del 5 de abril de 2021, mediante la cual se solicitó la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional A-1126/212019 emitida por la Interpol y en la que aparece que MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO nació en Santa fe de Bogotá, el 3 de septiembre de 1976 y se identifica con la cédula de ciudadanía 79.742.063 y número de registro de extranjero en España X6007892-Q. 14.3. El 30 de marzo de 2021, miembros de la Policía Nacional capturaron, con fundamento en esa orden, a quien se identificó con dicho documento de identidad y se presentó como MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución, verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento. 14.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto que el detenido es la persona pedida en extradición. 14.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 14 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo
15. Principio de la doble incriminación 15.1. El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio,
exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 15.2. Acerca del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que el delito tenga en una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló: Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, 15 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo
según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados. Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04). 15.3. En el asunto, la acusación emitida por la Fiscalía Antidroga en el sumario Nro. 62/08 el 16 de enero de 2012 contra MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO se refiere a un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5 (en cantidad de notoria importancia) y 369 bis (pertenencia a organización delictiva) del Código Penal Español. 15.4. Las disposiciones que consagran las referidas conductas punibles establecen: 16 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo
Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. Artículo 369. 1. se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. 17 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo 15.5. Tales conductas se encuentran tipificadas en el
Código Penal Colombiano. El artículo 3761 que describe el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sanciona con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses a quien sin permiso de autoridad competente transporta droga que produzca dependencia, en consideración a que la cocaína transportada excede la cantidad señalada en el inciso in fine. 15.6. Aun cuando el tipo penal descrito en el Código Penal español requiera para su configuración la pluralidad de sujeto activo, “los que ejecuten actos de… tráfico”, la misma no es problemática, porque tal eventualidad en la legislación interna se resuelve con la coautoría y no con el concurso de hechos punibles. 15.7. La pertenencia a una asociación criminal para el tráfico de drogas que allá es una circunstancia de agravación, en la legislación interna configura la conducta autónoma, concierto para delinquir agravado, descrita en el artículo 340
1 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
(Ley 599 de 2000) El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre
Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo inciso 22, sancionada con pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión. 15.8. De este modo, se cumple con el principio de doble incriminación requerido por el artículo III de la Convención de Extradición de reos modificado por el 1º del Protocolo, según el cual i) la pena para los delitos no debe ser inferior a un año de prisión y ii), que se encuentren tipificados en ambas legislaciones, con independencia de su categoría y denominación.
16. Causales de improcedencia 16.1. Según se anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos. 16.1.1. Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la 2 ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (Ley 599 de 2000) Cuando varias
personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…)tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo entrega de la persona reclamada en extradición, se constató que MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO no está siendo investigado no ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni ha sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco informó el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa. 16.1.2. La Convención dispone en el numeral 2º del artículo IV, que el cumplimiento de la prescripción de la acción o de la pena impide la extradición; fenómeno que se debe analizar con sujeción a “las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 16.1.2.1. La Sala para establecerlo viene teniendo en cuenta únicamente la fecha de ocurrencia de los hechos y el monto de la pena impuesta. Adicionalmente, en razón a que la extinción de la acción penal, en este caso, se determina con
fundamento en la legislación interna por mandato de la norma convencional, su acaecimiento también deberá establecerse constatando si el delito o delitos objeto del trámite pueden investigarse y juzgarse en Colombia. 16.1.2.2. La comprobación de esta circunstancia hará posible la aplicación integral de las disposiciones legales sustanciales y procesales que lo regulan; entre ellas, las que aumentan su término, lo interrumpen o lo suspenden, previstas en el Código Penal y la Ley 906 de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto por la citada Convención. 20 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo 16.1.2.3. En este sentido, corresponde examinar si los delitos por los cuales se adelanta la extradición cumplen tal condición con sujeción al principio de territorialidad, contemplado en el artículo 14 del Código Penal. Este precepto, prevé las hipótesis de la aplicación de la ley penal en consideración al lugar donde se realiza la acción. 16.1.2.3. El mandato de prisión provisional sin fianza, incorporado al mecanismo de cooperación internacional, permite establecer que la acción se desarrolló parcialmente en Colombia y su resultado se produjo en España. Parte de la droga llevada y distribuida por la organización criminal para su venta en ese país, procedía de Colombia. Así las cosas, con sustento en el numeral 1º del artículo 14 del Código Penal, a las conductas punibles objeto del trámite de extradición, también les es aplicable la ley penal nacional por considerarse realizadas en territorio patrio. En orden a decidir si la acción penal por los delitos
imputados a DÍAZ AGUDELO está prescrita, se acudirá a las leyes sustancial y procesal penales que regulan integralmente su extinción por el transcurso del tiempo. 21 CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo 16.1.2.4. El Código Penal en su artículo 83 prevé que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero que en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal. 16.1.2.5. En su inciso seis, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. 16.1.2.6. Frente a ese criterio, además, en providencia CSJ CP065 del 29 de abril de 2020 se hizo una precisión adicional, en el sentido de que, en estricta sujeción del art. 4 – 2 de la Convención de Extradición de Reos, para evaluar la prescripción – de la acción o de la pena, según sea el caso – se habrán de consultar todas “las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, para el caso, los arts. 83 a 86 del Código Penal. 16.1.2.7. Bajo esa premisa, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han
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