CSJ - CP135-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP135-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
CP135-2026 Radicación n°. 70727 Acta No. 142
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo Willam Rosero Tacán, formulada por el Gobierno de la República del Ecuador, por la comisión del delito de «violación».
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n°. 4-2-207/2025 del 2 de julio de 2025, el Gobierno de la República de l Ecuador, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo Willam Rosero Tacán,CUI: 11001020400020250259700
N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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requerido para comparecer ante la Jueza de la Unidad Judicial Especializada de Violencia Contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar con sede en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, dentro de la causa penal 17575-2021-00451, al considerarlo presunto autor del delito de violación.
La petición también encuentra fundamento en el auto del 1º de julio de 2025, expediente 44-2025, proferido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, en donde se pide la detención urgente del solicitado con fines de extradición.
del 1º de julio de 2025, expediente 44-2025, proferido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, en donde se pide la detención urgente del solicitado con fines de extradición.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 3 de julio de 2025, por cuyo medio decretó la captura de Rosero Tacán, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá, ese mismo día, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía Nacional.
3. A través de la Nota Verbal n°. 4-2-255/2025 del 12 de agosto de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Heraldo Willam Rosero.
4. Con oficio S_DIAJI-25-029088 del 12 de agosto de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho y conceptuó que «conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República del Ecuador »; es decir, elCUI: 11001020400020250259700
N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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Acuerdo sobre extradición , adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No.
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Acuerdo sobre extradición , adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No.
MJD-OFI25-0048071-GEX-10100 del 3 de octubre de 2025, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Con auto del 14 de octubre de 2025 se requirió a Heraldo Rosero Tacán para que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa técnica, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. El 28 de octubre de 2025 se allegó memorial por parte de la Defensoría del Pueblo, en donde se indicó la designación del abogado José Rafael Parada Pérez como defensor público
de Rosero Tacán.
8. La defensa y el Ministerio Público allegaron sus solicitudes probatorias, mediante escritos del 11 y 21 de noviembre de 2025, respectivamente1.
1 La defensa hizo un primer envío el 4 de noviembre, pero existe reenvió del 11 de noviembre de 2025.CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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9. Con auto CSJ AP9175-2025, proferido el 3 de
noviembre de 2025.CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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9. Con auto CSJ AP9175-2025, proferido el 3 de diciembre de 2025, se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas oportunamente. Allí, la Sala decretó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional para que informaran si Heraldo Willam Rosero Tacán ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia. Las demás postulaciones probatorias de la defensa fueron negadas.
10.1. Como consecuencia del decreto probatorio, l a Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde dio cuenta que, al consultar «la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones (…)», encontró que a nombre de Heraldo Willam Rosero Tacán, identificado con el documento 0401606124, figura una orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación el 7 de julio de 2025; la cual corresponde a este asunto.
10.2. Por su parte, después de varias solicitudes de aclaración2, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada el 10 de abril de 2026 por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Heraldo Willam Rosero Tacán, identificado con
el 10 de abril de 2026 por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Heraldo Willam Rosero Tacán, identificado con la cédula de identidad n°. 0401606124, «no figuran registros de vinculación a procesos penales».
2 Efectuadas los días 18 de marzo y 7 de abril de 2026. Anotaciones 33 y 37 ESAV.CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, halló satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del trámite de extradición, emitir concepto favorable.
Mencionó que la solicitud de extradición se realizó por el conducto diplomático, se aportó la documentación afín al caso, la identidad del requerido y las normas aplicables, así como las disposiciones judiciales que vincularon a Rosero Tacán al trámite, contra quien se dictó orden de captura.
A continuación, solicitó tener en cuenta los siguientes condicionamientos: que el país foráneo no juzgue al requerido por hechos distintos a los que originaron la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del art. 494 del C.P.P.; y, que, en caso de emitirse sentencia condenatoria por
sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del art. 494 del C.P.P.; y, que, en caso de emitirse sentencia condenatoria por los hechos investigados, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que pueda estar privado de su libertad por este asunto.
3.2. La defensa pública de Heraldo Willam Rosero pidió examinar los documentos de l trámite . Acto seguido, señaló que no se cumplió con la doble incriminación, pues la «violación», tipificad a en el Código Penal de Ecuador, no coincide con la norma nacional. Afirmó que al estado foráneo le faltó entregar elementos materiales probatorios, ademásCUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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que la relación de los hechos delictivos no fue ordenada, ni clasificada.
Por otro lado, criticó que el expediente menciona unas «pruebas anticipadas», pero ellas incumplieron los requisitos de la Ley 906 de 2004, pues su defendido no fue representado por algún abogado, como lo exigen los arts. 155 y 274 de tal norma. Lo anterior, a su juicio, limitó el ejercicio del derecho de defensa.
Además, recalcó que « la resolución de acusación o formulación de cargos» de la República del Ecuador debió ser equivalente a la acusación colombiana, aspecto que no se colmó, «en especial lo que se refiere al acápite de pruebas».
En su criterio, era necesaria la práctica de pruebas para determinar y probar la responsabilidad de Willam Rosero en
equivalente a la acusación colombiana, aspecto que no se colmó, «en especial lo que se refiere al acápite de pruebas».
En su criterio, era necesaria la práctica de pruebas para determinar y probar la responsabilidad de Willam Rosero en los sucesos ilícitos atribuidos en el extranjero.
Acto seguido, al señalar la ausencia de crítica frente al elemento de la plena identidad, le pidió a la Corte emitir concepto desfavorable, pues no se superaron todos los requisitos para conceder la extradición. Además, el implicado es inocente de los cargos formulados en la República de l Ecuador.
En caso contrario, pidió exhortar al Gobierno Nacional para advertirle al país requirente que la entrega sólo es para juzgar a Rosero Tacán por la conducta que originó laCUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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extradición, sin que sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Normatividad aplicable
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente trámite corresponde analizar lo dispuesto
podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente trámite corresponde analizar lo dispuesto en el «acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, suscrito entre las Repúblicas de l Ecuador y Colombia, y aprobado mediante la Ley 26 de 1913.
De forma supletoria, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo3.
Así las cosas, además de analizar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución
3 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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Política, la Sala deberá examinar cada uno de los aspectos convencionales, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación ; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v) causales de improcedencia de la extradición, acorde al tratado aplicable.
4.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales
de la providencia proferida en el extranjero; y (v) causales de improcedencia de la extradición, acorde al tratado aplicable.
4.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales
4.2.1. Documentación anexa y v alidez formal de los documentos aportados
Los artículos VI y VIII de la Convención señalan que la solicitud se deberá hacer por vía diplomática, acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o, ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado.
En este último caso, se debe precisar el delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicha decisión.
El citado art. VIII, además, dispone que los documentos deberán presentarse en original o en copia debidamente autenticada. Asimismo, se anexará copia del texto de la ley aplicable al caso y las señas de la persona requerida.CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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Al analizar el expediente, la Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Ecuador, pues la solicitud de extradición de Heraldo Willam Rosero Tacán se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueba las piezas debidamente legalizadas y allegadas con la Nota Verbal n°. 42-207 del 2 de julio de 2025 —con la cual se solicitó la detención,
Embajada en Colombia, como lo prueba las piezas debidamente legalizadas y allegadas con la Nota Verbal n°. 42-207 del 2 de julio de 2025 —con la cual se solicitó la detención, con fines de extradición —; y con la Nota Verbal n°. 4 -2-255 del 12 de agosto de 2025 —a través de la que se presentó formalmente la solicitud de extradición —, a las que se adjuntó la documentación exigida por los instrumentos internacionales aplicables. Aunado a ello, se aportó el apostille de Christian Patricio Cruz Medina en su calidad de Director en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del aludido país.
Por lo anterior, se determina que los documentos adjuntos son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el examen para conceptuar en la presente solicitud de extradición.
4.2.2. Plena identidad del solicitado
El Gobierno de la República de l Ecuador solicitó la entrega del ciudadano ecuatoriano Heraldo Willam Rosero Tacán, identificado con la cédula de identidad 0401606124 expedida en ese país, nacido el 6 de agosto de 1984.
Tales datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del aprehendidoCUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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del 25 de junio de 20254, así como en las actas de derechos del capturado y de notificación de resolución de captura, y las constancias de buen trato y de entrevista con defensor del 3 de julio de 2025.
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del 25 de junio de 20254, así como en las actas de derechos del capturado y de notificación de resolución de captura, y las constancias de buen trato y de entrevista con defensor del 3 de julio de 2025.
Aunado a ello, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que reposan en un documento oficial aportado por la República de l Ecuador. Incluso, al comparar tal información con el certificado digital de datos de identidad de la Dirección de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, resulta homogénea.
Finalmente, durante todo el trámite de extradición, el solicitado se ha identificado con los datos ya mencionados, de los cuales la defensa no planteó alguna discusión en sus alegatos finales.
Entonces, la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Ecuador solicita en extradición, por lo que se cumple este requisito.
4.2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos de las Repúblicas del Ecuador y de Colombia exige que la
4 Realizada en virtud de la publicación de la notificación roja n°. A-8118/6-2025 del 7 de junio de 2025.CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o
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solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su p erpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.
Para cumplir esta exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó los siguientes documentos:
4.2.3.1. Acta resumen de audiencia de formulación de cargos del 15 de julio de 2021 5, en el proceso 17575202100451 contra Rosero Tacán. Se ordenó medida cautelar de prisión preventiva. Respecto de los hechos, se indicó:
(…) FISCALÍA CONOCE DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR
MIRIAM SUSANA TIXICURO VÁSQUEZ MADRE DE LA MENOR
[SXYT] (S) DE 13 AÑOS, SU HIJA “S” LE DICE QUE TIENE QUE
CONTARLE ALGO, ESTO HA OCURRIDO EL 25 DE ENERO DE
2021, LE DICE QUE SU CONVIVIENTE WILLAM HERALDO
ROSERO TACÁN HA ABUSADO DE ELLA POR MÚLTIPLES OCASIONES, SIENDO LA ÚLTIMA VEZ QUE HA SIDO VIOLADA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2020 EN HORAS DE LA NOCHE. ESTOS HECHOS LOS HA SABIDO REALIZAR EN SU VEHÍCULO TAMBIÉN LE HA CONTADO QUE EL PROCESADO LE DECÍA QUE SI ELLA CUENTA ALGO SU MADRE ELLA VAN A MORIR,
ESTOS HECHOS LOS HA SABIDO REALIZAR EN SU VEHÍCULO TAMBIÉN LE HA CONTADO QUE EL PROCESADO LE DECÍA QUE SI ELLA CUENTA ALGO SU MADRE ELLA VAN A MORIR,
POR CUANTO LA SEÑORA TIXUCURO HA SABIDO SUFRIR DE
MIGRAÑAS FRENTE A ESTOS HECHOS LA MENOR SE QUEDA
CALLADA. (sic)
5 Folios 251 – 254.CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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4.2.3.2. Acta resumen de audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio con fecha 10 de noviembre de 2021 6, en el proceso 17575202100451 contra Rosero Tacan, donde se determinó la validez del proceso, se hizo la «acusación fiscal», se relacionaron los hechos y los elementos que fundaron el señalamiento, se calificó la conducta y se solicitó ratificar la prisión preventiva contra el procesado.
En consecuencia, se dictó auto de llamamiento a juicio contra el referido individuo, por el delito de violación, tipificado en el artículo 171 «inciso primero, numerales 2 y 3 e inciso segundo numeral 4 » del Código Penal de Ecuador. Se ratificó la medida cautelar de prisión preventiva. Allí, se atribuyeron los siguientes sucesos:
Mediante denuncia presentada por Tixicuro Vásquez Miriam Susana, madre “S”, llega a conocimiento de Fiscalía que “S” de 13 años, le dice a su madre que ROSERO TACAN HERALDO WILLAM, conviviente de su madre ha abusado sexualmente de ella por
Susana, madre “S”, llega a conocimiento de Fiscalía que “S” de 13 años, le dice a su madre que ROSERO TACAN HERALDO WILLAM, conviviente de su madre ha abusado sexualmente de ella por múltiples veces y que también ha sido violada, siendo la última vez el 30 de diciembre de 2020 en horas de la noche. Estos hechos ocurrían en el vehículo del procesado, quien amenazaba a “S” diciéndole que, si ella cuenta algo su madre y ella van a morir, por cuanto la señora Tixucuro ha sabido sufrir de migrañas, frente a estos hechos la menor se queda callada. (sic)
4.2.3.3. Orden de localización y captura de fecha 29 de mayo de 2025, en la causa 17575202100451, contra Heraldo Willam Rosero Tacán por el delito de violación, expedida por la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o Miembro del Núcleo Familiar con sede en el cantón Rumiñahui7.
6 Folios 255 – 263. 7 Folio 266.CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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4.2.3.4. Auto del 30 de junio de 2025, proferido por la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o Miembro del Núcleo Familiar con sede en el cantón Rumiñahui, a través del cual se solicitó iniciar trámite de extradición contra Heraldo Willam Rosero Tacán.
4.2.3.5. Auto proferido el 1 de julio de 2025 por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República
del cual se solicitó iniciar trámite de extradición contra Heraldo Willam Rosero Tacán.
4.2.3.5. Auto proferido el 1 de julio de 2025 por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, a través del cual se solicita a la República de Colombia la detención, con fines de extradición, de Heraldo Willam Rosero Tacán , contra quien existe orden de detención.
El anterior relato fáctico guarda relación con lo consignado en la Notificación Roja de Interpol n°. A-8117/62025, publicada el 7 de junio de 2025, en la que se describe a Rosero Tacán como requerido por el delito de violación, previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador.
A partir de los elementos de prueba recaudados, la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o Miembro del Núcleo Familiar con sede en el cantón Rumiñahui encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible participación del requerido en el mismo, al igual que la necesidad de mantener vigente la orden de prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio.CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito imputado y los elementos probatorios mencionados en las decisiones judiciales ecuatorianas permitirían, igualmente, solicitar y obtener una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
decisiones judiciales ecuatorianas permitirían, igualmente, solicitar y obtener una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
4.2.4. Principio de doble incriminación
Ahora, acorde con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Estado requerido debe verificar que: (i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y, que (ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal a).
Según lo narrado en las audiencias de formulación de cargos, y la evaluatoria y preparatoria del juicio, celebradas el 15 de julio y 10 de noviembre de 2021, respectivamente, ante la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o Miembro del Núcleo Familiar con sede en el cantón Rumiñahui (§4.2.3.1. y 4.2.3.2.), se aprecia que la conducta por la que es solicitado en extradición el ciudadano ecuatoriano Heraldo Willam Rosero Tacán está tipificada y sancionada por la legislación ecuatoriana en el artículo 171 «inciso 1, numerales 2 y 3, e inciso 2 numeral 4 » del CódigoCUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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Orgánico Integral Penal, bajo el nombre de violación, cuyo texto obra en el expediente y establece:
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Orgánico Integral Penal, bajo el nombre de violación, cuyo texto obra en el expediente y establece:
Artículo 171.- Violación. Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:
(…)
2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación.
3. Cuando la víctima sea menor de catorce años.
Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando:
(…)
4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima.
El comportamiento que motiva el pedido de extradición encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:
Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se
carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)
4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.
5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidadCUI: 11001020400020250259700
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doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
Por ende, se observa que la conducta que motiva el pedido de extradición, además de estar tipificada como delito tanto en Ecuador como en Colombia, comporta una pena que excede ampliamente el umbral de seis (6) meses exigido por el artículo V del Acuerdo, cumpliéndose así el requi sito de doble incriminación.
tanto en Ecuador como en Colombia, comporta una pena que excede ampliamente el umbral de seis (6) meses exigido por el artículo V del Acuerdo, cumpliéndose así el requi sito de doble incriminación.
Además, el delito por el cual se solicita la extradición de Heraldo Willam Rosero Tacán está comprendido dentro del numeral 4 del art. II del Acuerdo sobre Extradición —rapto, violación y otros atentados contra el pudor —, categoría que abarca la conducta atentatoria contra la libertad e integridad sexual de menores de edad. Por ende, se cumple el presupuesto de doble incriminación.
4.3. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Los artículos IV y V del Tratado aplicable al caso prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación del Estado requerido; y, iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechosCUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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o haya sido objeto de amnistía o indulto.
Ninguna de las hipótesis se presente en este caso, pues:
4.3.1. La conducta imputada no tiene la característica de delito político, ni conexo con él. Es un reato de naturaleza ordinaria.
4.3.2. De acuerdo con el literal b) del artículo V del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada
ordinaria.
4.3.2. De acuerdo con el literal b) del artículo V del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada «[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado ». Heraldo Willam Rosero Tacán es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra ante la Unidad Judicial Especializada de Violencia Contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar con sede en el cantón Rumiñahui. Como el proceso está en curso y no e xiste sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal. Al respecto, el art. 83 del Código Penal de Colombia establece lo siguiente:
ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL.
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. (…)CUI: 11001020400020250259700 N.I. 70727 Extradición Heraldo Willam Rosero Tacán
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Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103 A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103 A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento
Penal de Colombia dispone que:
ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
En el estudio de la prescripción concurren distintas hipótesis legales que aumentan o disminuyen el plazo (circunstancias de agravación o calificación, el lugar de su comisión — inc. 7 art. 83 Código Penal—, dispositivos amplificadores del tipo penal como la tentativa, entre otros ). Todo esto se tiene en cuenta dentro de los límites legalmente establecidos, los cuales van de 5 a 20 años para la investigación y, luego de la formulación de imputación, de 3 a 10 años para el juzgamiento.
En este caso, la pena máxima prevista para el d