🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP136-2020(56822)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP136-2020(56822)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP136-2020 Radicación N° 56822 (Aprobado Acta No.177) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bejarano, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 2228 del 19 de diciembre Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano de 2018,1 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bejarano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.508259, «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de enero de 2019,2 ordenó la captura con fines de extracción del mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Santa Marta - Magdalena, el 25 de noviembre de ese mismo año. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2016 del 6 de

diciembre de 20193, y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Ernest Gonzáles,4 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso.5 1 Folios 300-303, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folios. 314-317, ibidem. 3 Folios. 8-285 ibídem. 4 Folios. 157-285. ibídem. 5 Folios. 171-181, ibidem. 2 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano 3.3.- Copia de la segunda acusación de remplazo No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.6 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.7 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).8 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Juan Carlos Bejarano.9 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: (i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Ernest Gonzáles, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales 6 Folios. 181-188, ibidem.

7 Folio. 222, ibidem. 8 Folios. 233-285, ibídem. 9 Folio. 285, ibídem. 3 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.10 ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».11 iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Zelda Daley «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 12 Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3234 del 9 de diciembre de 2019,13 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0038343-DAI-1100 del 13 de diciembre de 2019.14 5.- El 4 de febrero de 2020, la Sala reconoció personería al abogado designado por Juan Carlos Bejarano para que lo 10 Folio. 156, ibídem. 11 Folio. 155, ibidem. 12 Folio. 154, ibidem. 13 Folio. 2-4, ibidem. 14 Folio. 1, Cuaderno de la Corte.

4 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano represente en este diligenciamiento, y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.15 6.- Una vez transcurrió dicho lapso, el Ministerio Público expresó: «no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado…»16 7.- El requerido y su apoderado guardaron silencio. 8.- En vista de lo anterior, la Sala, mediante auto del pasado 5 de marzo, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem.17 9.- Finalmente, mediante auto del 17 de junio de 2020,18 se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. Alegatos de los intervinientes. 15 Folio. 10, ibidem. 16 Folio. 16, ibidem. 17 Folio. 18, ibidem. 18 ibídem. 5 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano 1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento

de los derechos y garantías de Juan Carlos Bejarano.19 2.- Del apoderado de Juan Carlos Bejarano. El mencionado togado, luego de realizar un recuento de los aspectos fácticos y procesales que orbitan el presente trámite, afirmó que su poderdante fue condenado por autoridades colombianas, a través de sentencia emitida el pasado 19 de junio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, lo cual concluye luego de realizar una comparación de los hechos narrados que fundamentaron la mencionada providencia con los supuestos fácticos narrados por Ernest Gonzáles, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición y en el indictment. Sostuvo que la solicitud realizada por el mencionado país se ciñe únicamente a los eventos acaecidos el 16 de julio de 19 Cuaderno de la Corte. 6 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano 2016, los cuales fueron objeto de conocimiento por el precitado juzgado del circuito de Santa Marta, sin que se pueda concluir que su representado haya participado en otros hechos objeto de investigación por parte del Gobierno de Estados Unidos. Aunado a esto, cuestionó la validez de la documentación aportada por el Estado solicitante, toda vez que, al cotejar la Nota Verbal 2228, donde se requirió su detención con fines de extradición, con la Nota Verbal 2016, donde se formalizó la petición, advirtió una inconsistencia respecto de la fecha de la acusación formal invocada.

Al respecto, manifestó que «se observa de manera diáfana que no existe congruencia entre la fecha en la cual se llevó ante un juez de los estados unidos la solicitud de aprensión del ciudadano colombiano Juan Carlos Bejarano, y que mientras en la nota 2228 (…) se da como fecha 5 de septiembre de 2018, en la nota No. 2016 se da como fecha 6 de febrero de 2019 fechas estas que no son nada acordes y nublan la petición en concreto realizada por el gobierno de los EE.UU», evento que, a su parecer, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso y al principio de congruencia en detrimento de su poderdante. Por ello, solicitó que se conceptuara desfavorablemente la solicitud de extradición de Juan Carlos Bejarano, en aras de «no violentar el principio de doble incriminación» y, para tales efectos, aportó una serie de documentos propios del proceso penal 470016000000201900271, surtido ante el Juzgado 7 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano Segundo Penal del Circuito de Santa Marta.20 CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».21 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política

y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la 20 Cuaderno de la Corte. 21 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 8 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:

No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Juan Carlos Bejarano son consideradas 9 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Suramérica y Centroamérica, responsable de transportar ilegalmente narcóticos hacía a los Estados Unidos. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,22 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,

cometidas en el extranjero. 2.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el 22 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 10 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento datan, a enero de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el 5 de septiembre de 2018, espacio de tiempo común para los dos cargos que constituyen la acusación formal23, es decir, acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el

expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la 23 Folios. 181-188, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 11 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Juan Carlos Bejarano y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.24 Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,25 se procederá a evaluar la

solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 24 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988. 25 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 12 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la

resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.26 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una 26 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 13 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.27 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 2016 del 6 de diciembre de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. Aunque el apoderado de Juan Carlos Bejarano cuestionó la legalidad de este documento, debido a que, a su criterio, se presentan incongruencias al cotejarlo con la Nota

Verbal No. 2228 del 19 de diciembre de 2018, al referirse cada una a diferentes acusaciones, lo cierto es que esto se debió a la emisión de una acusación de reemplazo, lo cual justifica la “inconsistencia” alegada y, por ende, mantiene la veracidad de la solicitud. Esta discrepancia fue justificada por el Gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal No. 2016: La Embajada se permite informar al Ministerio que la solicitud de detención provisional realizada mediante a nota diplomática No. 2228 de esta Embajada hace referencia a una acusación dictada el 5 de septiembre de 2018 y un auto de 27 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 14 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano detención de fecha 5 de septiembre de 2018. Estos documentos fueron sustituidos desde entonces y esta solicitud de extradición se presenta bajo una segunda acusación sustitutiva, dictada el 6 de febrero de 2019 y un auto de detención de fecha 6 de febrero de 2019. Por otra parte, en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición realizada por Ernest Gonzáles, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, manifestó, al pronunciarse acerca del trámite surtido ante el Gran Jurado: (…) Si más tarde se presentan pruebas adicionales ante el gran jurado, sobre los asuntos por los cuales ya se ha presentado la acusación formal, el gran jurado podría radicar una acusación de reemplazo, de la misma manera como hizo con la acusación formal original. En tal caso, la acusación de

reemplazo generalmente toma el lugar de la acusación formal previa. Puede girarse una orden de aprehensión para el acusado o los acusados, aunque no tiene que hacerse, por una acusación de reemplazo de la misma manera que por la acusación formal. A raíz de esto, la Sala concluye que la diferencia entre las acusaciones referencias en la Nota Verbal No. 2228 y la No. 2016 responde a un cambió en el trámite adelantado por el Gobierno de los Estados Unidos contra Juan Carlos Bejarano, situación que ameritó la emisión de una acusación de reemplazo, por lo cual, no afecta la validez de la documentación anexada u ocasiona una vulneración de los derechos fundamentales de este ciudadano. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 15 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Juan Carlos Bejarano, nacido el 2 de junio de 1975, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.508.259. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 21 de octubre de 2019 se determinó lo siguiente:28

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS.

(CONFRONTACIÓN DACTILOSCÓPICA).

Se realiza confrontación dactiloscópica con las impresiones dactilares obrantes en los documentos descritos en los ítems No. 3.1 con las impresiones dactilares obrantes en el

documento descrito en el ítem No. 3.2, en donde se puede determinar que estas impresiones dactilares corresponden entre sí, es decir, se trata de una misma persona. Teniendo en cuenta los procedimientos de orden técnico científico al material allegado se concluye que: 9.1 “Con las actividades de orden técnico adelantadas se verifica que la identidad de la persona, a quien corresponde la impresión dubitada es de JUAN CARLOS BEJARANO Número de Documento (NUIP): 16.508.259. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 28 Folios. 326-328, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 16 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,29 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la segunda acusación de

remplazo No. 4:18CR144, también denominada caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ, del 6 de febrero de 2019.30 Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el 29 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 30 Folios. 181-188, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 17 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Esta figura no debe ser confundida con el principio de non bis in ídem, el cual consiste en la garantía constitucional que impide que una persona sea condenada dos veces por unos mismos hechos, por ende, este precepto está íntimamente ligado con los elementos fácticos que

fundamentan un determinado proceso. 3.4.1.- La solicitud de extradición de Juan Carlos Bejarano se fundamenta en la segunda acusación de remplazo No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se 18 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano anuncian a continuación:

SEGUNDA ACUSACIÓN FORMAL

EL GRAN JURADO DE LOS ESTADO UNIDOS EMITE LA

SIGUIENTE ACUSACIÓN: Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE. UU. (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que será importada ilegalmente a los

Estados Unidos). Que, en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Juan Carlos Bejarano (…) los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para, con conocimiento e intencionalmente, importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia

controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para, con conocimiento e intencionalmente, elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 19 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano Cargo Dos Violación: S.959, T.21, C EE. UU. y S.2, T.18, C EE.UU (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que, en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Juan Carlos Bejarano (…) Los acusados, con conocimiento e intencionalmente, elaboran y distribuyen cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En contra de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del

Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, 111, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V ... constaran de las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que 20 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros; … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las categorías I o II Será ilícito importar a … los Estados Unidos desde un lugar extranjero, cualquier sustancia controlada de las categorías I o II. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados

Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam, o una sustancia química enumerada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contravención de la sección … 952 … de este título, a sabiendas o intencionalmente importe … una sustancia controlada …. (3) en contravención de la sección 959 de este título elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, 21 Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique- … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable ––. (iii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las clausulas (i) a

(iii); la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menos de 10 años y no más que cadena perpetua ...

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...