CSJ - CP136-2021(58801)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP136-2021(58801)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
C 2 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CP136-2021 Radicación # 58801 Acta 206 Bogota, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiunos (2021).
VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, presentada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América!.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1313 del 18 de septiembre de 2020 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, ' En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre el 2015 y 2019, época en la cual entró estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 22 de septiembre de 2020, la captura de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA. Esta se hizo efectiva el 28 de octubre siguiente en las
instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Buga (Valle de Cauca), donde se encontraba detenido en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial. Mediante Nota Verbal 2076 del 17 de diciembre de 2020, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LUIS
EDUARDO BONZA ORTEGA.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de BONZA ORTEGA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN i Nota Verbal 1313 del 18 de septiembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA. ii. Comunicación Diplomática 2076 del 17 de diciembre siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso.
- Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra BONZA ORTEGA. vi. Declaraciones juradas de Max Pérez Bouret y
Gerardo E. Mujica, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS). El primero refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos, y el segundo informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad de la requerida. CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN vii. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 88.238.555 expedida a nombre de LUIS
EDUARDO BONZA ORTEGA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-20-026679 del 18 de diciembre de 2020, en el cual conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (...): La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de
1988 (...). La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (...).>. A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0000359-DAI-1100 del 12 de enero de 2021, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN Actuación cumplida en esta Corporación: El 18 de enero de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 9 de febrero siguiente reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de ese término, la defensa elevó sus postulaciones probatorias y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna. Mediante providencia CSJ AP1505-2021 del 28 de abril de 2021, la Corte decretó los medios de convicción encaminados a verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA y, en caso afirmativo,
especificaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Y a los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que alleguen las determinaciones judiciales emitidas contra el requerido con la respectiva constancia de ejecutoria. CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN Asimismo, de manera oficiosa se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policia Nacional — DIJINque examine el Registro Unico Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales —SIOPER-e informe si contra el requerido se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales. El 10 y 19 de mayo de 2021, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía NacionalSIOPERy la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, señalaron que contra el requerido se adelantó una actuación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lavado de activos, radicado 201002182, y por violencia intrafamiliar, radicado 2015-02488. A su turno, los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta remitieron copia de la sentencia proferida contra BONZA ORTEGA con su respectiva constancia de ejecutoria. Agotada la fase probatoria, en auto del 6 de julio de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que
presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 8 y 14 de julio del presente año. Por tal motivo, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el 15 de julio siguiente, a fin de emitir el concepto correspondiente. CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a este último aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS EDUARDO
BONZA ORTEGA, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge 7 CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana. La defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. CUI 11001020400020210009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al
interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del
caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Max Pérez Bouret, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del 10 CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801
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Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados
y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su tumo, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 11 CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801
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3. Demostracion plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica
especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2076 del 17 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, nacido el 21 de marzo de 1979 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.238.555. 12 CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura?. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena
identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.
4. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son 2 Folios 11 a 16 archivo Informe de captura — Luis Eduardo Bonza Ortega — EEUU. pdf, expediente digital.
13 CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos
imputados en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, se concretan en los siguientes cargos: 14 CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801
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EL GRAN JURADO ACUSA:
Trasfondo
1. Eno cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la fecha en la que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados de epígrafe, en conjunto con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto como la Organización de narcotráfico y Lavado de Dinero (ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia
Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela.
2. La ONLD utilizaba trasportación terrestre desde Colombia o Venezuela para transferir la cocaína a embarcaciones rápidas para transportarla a la República Dominicana, Puerto Rico y otras partes del Caribe para posterior venta y distribución.
3. Laventade la cocaína producía grandes ganancias en efectivo que la ONLD necesitaba lavar.
4. La ONLD requería a lo que se refieren como “contratos de dinero” de los dueños del dinero que estaban generalmente localizados en Colombia y Venezuela. De parte de los dueños del dinero, la ONLD,
a cambio de una comisión, coordinaba el recogido de moneda en grandes cantidades por parte de mensajeros y luego lo movían, generalmente, por transferencias electrónicas a través de instituciones financieras de los EE.UU. para cuentas designadas por la ONLD. De estas cuentas de banco, una parte del dinero era posteriormente repatriada a sus dueños.
5. Los acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para asegurar que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma segura a sus dueños sin que fuese detectada por las autoridades de ley y orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes cantidades se transfería entre mensajeros, se le requería a cada mensajero que tuviera el mismo código para ambos asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta. A veces, el mensajero también llevaba el mismo número de serie de un billete de un dólar para asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfería la moneda en grandes
15 CUI 11001020400020210009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros se reunían en lugares al aire libre y llevaban el dinero de manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo.
6. A los acusados se le pagaban comisiones por este servicio. Las comisiones generalmente se basaban en el porcentaje del dinero que se estaba entregando.
7. Alo largo de la conspiración Los acusados (...) 10. [2] LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, quien residía en Colombia, suplía la cocaína a la ONLD (...)
CARGO UNO Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963 En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, (..) [2] LUIS EDUARDO BONZA-ORTEGA (.-) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. Una Sustancia Controlada de la Clasificación IL a los Estados Unidos de un lugar Titulo 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963. CARGO DOS Concierto para lavar instrumentos monetarios Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(h) En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, (.-) 16 CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801
EXTRADICIÓN
[2] LUIS EDUARDO BONZA-ORTEGA (.-) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas
conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito contra los Estados Unidos, consistente en lavar ganancias productos del narcotráfico en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(h] (...). Objeto de la conspiración El objeto de la conspiración era mover monera en grandes cantidades la cual era producto de las ganancias del narcotráfico ilegal hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, para apoyar las actividades de aquellos envueltos en el narcotráfico y lavado de dinero. El objeto de la conspiración incluía violaciones al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1856. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 — 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica, que relata los hechos que sustentan la acusación en los siguientes términos:
7. Una investigación de las agencias de ley y orden estadounidenses identificó una TCO —organización criminal transnacional— con base en Cúcuta, Colombia, la que, aproximadamente entre 2015 y 2019, lavó ganancias del narcotráfico en efectivo a través del Mercado Negro de Intercambio de Peso (BMPE, por sus siglas en inglés). La TCO era responsable por adquirir y transportar grandes
cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones en el Caribe antes de que fuese posteriormente transportada a los Estados Unidos para 17 CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN distribución. Las ganancias del narcotráfico eran luego transportadas de Puerto Rico, St. Thomas (Islas Vírgenes Americanas) y Tórtolas (Islas Virgenes Británicas) a Panamá, Hong Kong, China y Colombia. (...] La investigación también reveló que BONZA ORTEGA actuaba como suplidor de cocaína para la TCO y DORANTE ACOSTA, como transportista de cocaína. (.-) Información adicional sobre las actividades de narcotráfico y lavado de dinero de BONZA ORTEGA y
43. Según se señala anteriormente, la TCO era responsable por adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras partes en el Caribe antes de que fuera transportada posteriormente a los Estados Unidos para distribución. Una investigación de las agencias de ley y orden, incluido el análisis de comunicaciones legalmente interceptadas entre o cerca del 25 de enero de 2017 y en o cerca del 3 de septiembre de 2017, reveló que BONZA ORTEGA y (...] eran conspiradores activos del concierto de la TCO para narcotráfico y lavado de dinero. La investigación reveló que, durante este periodo, BONZA ORTEGA y (...) se comunicaron en varias ocasiones para discutir sus actividades de narcotráfico y también participaron en reuniones organizadas por la TCO con otros socios narcotraficantes.
44. Las investigaciones de las agencias de ley y orden revelaron que BONZA ORTEGA actuó como suplidor de cocaína para la TCO (...). La investigación también reveló que (...) coordinó [el] envío de 690 kilogramos de cocaína con varios socios que invirtieron en este envío, incluidos BONZA ORTEGA y que (..) y BONZA ORTEGA se comunicaron el uno con el otro en varias ocasiones en relación con este envío de cocaína. (...).
45. En febrero de 2017, las autoridades de ley y orden en Curazao le informaron a la DEA que BONZA ORTEGA, quien visitaba Curazao frecuentemente, estaba traficando estupefacientes desde Colombia y Venezuela
hacia la República Dominicana, Curazao y Puerto Rico. Las autoridades de ley y orden de Curazao también compartieron varias comunicaciones interceptadas en 18 CUI 11001020400020210009900 Número Interno 58801 EXTRADICIÓN febrero de 2017 entre BONZA ORTEGA y sus coconspiradores, quienes probablemente estaban ubicados en Curazao, en las que utilizaban lenguaje en clave para discutir tres operaciones de contrabando de estupefacientes exitosas, así como también retrasos en las salidas de los socios venezolanos (a los que se referían como “los chamos”, en lanchas rápidas y la aparente interceptación de uno de los cargamentos de estupefacientes. Durante una de estas comunicaciones interceptadas, BONZA ORTEGA le preguntó a uno de los socios sobre el cargamento de estupefacientes de “Conejo”, un alias conocido para DORANTE ACOSTA.
46. La investigación de las agencias de ley y orden también reveló que BONZA ORTEGA participó en al menos tres envíos de cocaína que resultaron en incautaciones legales de la misma. La primera incautación ocurrió en la República Dominicana y resultó en la incautación legal de 690 kilogramos de cocaína el 5 de junio de 2016. La segunda incautación ocurrió en Puerto Rico, donde 690 kilogramos adicionales de cocaína se incautaron legalmente el 22 de febrero de
2017. La tercera incautación ocurrió en Curazao, en la que 300 kilogramos de cocaína se incautaron legalmente el 31 de octubre de 2017. (...) Además, luego de que BONZA ORTEGA fuese arrestado en Colombia, las autoridades de ley y orden obtuvieron legalmente un
teléfono celular en el que había fotografías de la incautación del cargamento de cocaína en Curazao. La investigación de las agencias de ley y orden también reveló que BONZA ORTEGA conspiró con ARTEAGA ZAFRA para lavar las ganancias producto de la venta de estupefaciente. Por su parte, Max Pérez Bouret Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente: 19 CUI 110010204000202 10009900 Número Interno 58801
EXTRADICIÓN
II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES
7. El 17 de diciembre de 2019, un gran jurado federal
en el Distrito de Puerto Rico, emitió un pliego acusatorio contra (...) BONZA ORTEGA (...) imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para importar hacia los EE.UU., desde un lugar fuera de allí, cinco kilogramos o más de cocaína, violentando el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y
936. En el Cargo Dos, concierto para lavar instrumentos monetarios, violentando el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)[i), (a)(1)(B)(i),
(NEHA) y (@)2)B)i) (...).
15. A(...) BONZA ORTEGA (...) se les imputa en el Cargo Unos y Cargo Dos del pliego acusatorio el delito de concierto. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo de violentar otras leyes penales.
En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el acto de reunirse y acordar con una o más personas violentar las leyes de los Estados Unidos es un delito por sí mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Un concierto se considera una asociación para fines delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o compañero del resto de los miembros. Una persona puede ser miembro de un concierto sin conocimiento completo de todos los detalles del esquema ilegal o de los nombres e identidades de tod
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