CSJ - CP136-2022(61058)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP136-2022(61058)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CP136-2022 Radicación N.° 61058 Acta No 190 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana
TATIANA ANDREA VARGAS BULLA.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2302 del 1º de diciembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a CUI 11001020400020220028400
NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana TATIANA
ANDREA VARGAS BULLA.
2. En resolución del 3 de diciembre de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la requerida con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 9 de ese mismo
mes en la calle 145 No. 15-59 de Bogotá.
3. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 0145 del 3 de febrero de 2022, solicitó formalmente la extradición de TATIANA ANDREA VARGAS BULLA, para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir” y “tráfico de drogas ilícitas”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según la acusación S3 21 Cr.359 (también referido como Caso
S3 21 CRIM 359) dictada el 30 de septiembre de 2021. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores: La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-22002381 del 3 de febrero de 2022, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “delincuencia organizada 2 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Agregó que, “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
TRÁMITE
1. Tras arribar el asunto a esta Corte, en virtud del requerimiento efectuado a la reclamada, mediante auto del 9 de marzo de 2022 se reconoció personería al abogado contractual y se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
2. Dentro del plazo respectivo se hicieron las siguientes postulaciones: 2.1. Por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para
la Casación Penal: i) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en la base de datos a nivel nacional si se ha adelantado alguna investigación penal en contra de la ciudadana Tatiana Andrea Vargas Bulla por los mismos hechos por los que está siendo requerida en extradición; y 3 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla ii) Que se oficie a la Rama Judicial para que consulte en la base de datos de esa entidad si se ha adelantado algún proceso penal o ha sido sentenciada por los mismos hechos que son objeto del requerimiento y, en caso afirmativo, se aporten copias de los procesos que así lo acrediten. 2.2. Por parte de la defensa: 1.- Prueba de la existencia por razón de causa de elemento material probatorio, allegada en Distrito de Nueva york, referenciada en escrito de hechos.
2. Solicito comedidamente se allegue PRUEBA de la relación directa que compromete a mi defendida en cuanto a la participación en consecución de un elemento material probatorio de su participación.
3. Solicito se recepcione y decrete la práctica testimonial a mi defendida para ser escuchada de los hechos acá comprometidos. 3. (sic) Solicito se decrete y practique prueba referenciada que indique la salida o entrada de algún recurso referenciado en hechos. Relacionados y trasladados en escrito.
4. Solicito prueba documental en relación al movimiento migratorio de mi defendida los dos últimos años de vigencia. 2.3. De oficio: A fin de esclarecer la eventual afectación del del non bis in ídem, se consideró necesario oficiar a la Policía Nacional
para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada Tatiana Andrea Vargas Bulla y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 4 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla
3. A través de auto AP1811-2222 del 4 de mayo de 2022 se decretaron las pruebas pedidas por la Procuraduría relacionadas en el literal i), negándose las solicitadas por la defensa.
4. En respuesta a las pruebas decretadas se obtuvo la siguiente información: 4.1. La Dirección de Investigación Criminal e interpol – Área Administración Información Criminalmediante oficio No. 20220235583/ARAIC-GRUCI 1.9 del 18 de mayo de 2022 hizo relación a la orden de captura dispuesta en contra de Vargas Bulla atinente con este trámite y que en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 18/05/2022 “figura negativo respecto a circulares a nivel internacional” 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, señaló que en contra de Tatiana Andrea Vagas Bulla se halló dos registros: i) La investigación 110016000018202050558 por el delito de abuso de confianza adelantada por la Fiscalía 414 que está inactiva por “Archivo por conducta atípica art.79 c.p.p.”. ii) La investigación 110016000050201828285 por el delito “ESTAFA. ART. 246 C.P. MAYOR CUANTIA”, que está inactiva por “Archivo por querellante ilegitimo art. 71 c.p.p.”.
5 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Procurador Delegado para la Casación Penal: Consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerida Tatiana Andrea Vargas Bulla se adecuan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal –concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Consecuente con lo anotado, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable ante el Ministerio de Justicia y del Derecho a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana colombiana Tatiana Andrea Vargas Bulla, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos y garantías inherentes al ser humano, esto es, que no sea juzgada por hecho diverso del que motivó la extradición, ni por los que se considere que ya fue juzgada, tampoco sometida a tratos crueles o degradantes ni a la pena de muerte.
2. Apoderado de Tatiana Andrea Vargas Bulla: Indicó que para acceder a la extradición de la ciudadana Tatiana Andrea Vargas Bulla debe tenerse comprobación que
6 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla
es la persona que está involucrada, cómo fueron los hechos y “no por el hecho de una solicitud dejarla suelta, con requisitos objetivos y sustancialmente adjetiva.” Señaló el apoderado que se debe dar cumplimiento a los requisitos propios de la extradición, aplicando los principios de legalidad, especialidad, jurisdiccionalidad o de juez natural, prohibición de doble incriminación y de la pena capital, non bis in ídem, reciprocidad, de no entrega por delitos políticos o de opinión, lo mismo que brindar las garantías previstas en la ley para la entrega de una persona en extradición. Con base en lo anterior, indicó que Vargas Bulla como ciudadana colombiana, debe tener especial protección por parte del Estado, brindándole no solo las garantías constitucionales sino las intrínsecas de la extradición. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, en relación con las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos, señaló que la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debida a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese fin, limita su competencia a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan su trámite, y a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, 7 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, sobre la
extradición de nacionales. “actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 24110 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal […] –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”. Cuestión preliminar El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite
la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 8 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla La solicitud de extradición de TATIANA ANDREA VARGAS BULLA cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad públicas, cometidos entre febrero y marzo de 2021, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hagan procedente. Los hechos “Una investigación de las autoridades del orden público identificó a VARGAS BULLA como distribuidora de estupefacientes a gran escala que operaba en Colombia. VARGAS BULLA organizaba la venta de embarques de cocaína para su entrega de Colombia a los Estados Unidos. La investigación reveló específicamente un concierto para delinquir del que VARGAS BULLA era miembro. Entre aproximadamente el mes de febrero de 2021 y aproximadamente el mes de marzo de 2021, VARGAS BULLA ayudó a facilitar la venta de seis kilos de cocaína para su transporte de Colombia a los Estados Unidos. En fomento de esta estratagema, VARGAS BULLA proporcionó una muestra de 1-kilo de cocaína a dos fuentes confidenciales y un agente del orden público colombiano en capacidad encubierta mediante la entrega en persona del kilo de cocaína de una casa almacén a las fuentes y el agente encubierto.
Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 9 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla
1. Copia de la acusación de reemplazo S3 21 Cr.359, también referida como Caso S3 21 CRIM 359, dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, donde el Gran Jurado acusa a TATIANA ANDREA VARGAS BULLA, alias “Tati, “Tonia, “Tonya”, de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, a fin de fabricar, importar o distribuir sustancia controlada, consistente en cinco kilogramos o más de cocaína.
2. Copia de la orden de arresto proferida contra VARGAS BULLA, impartida el 30 de septiembre de 2021 por el mismo Tribunal.
3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 952(a), 959(a), 960(a)(1),(a)(3),(b)(1)(B) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva
York.
4. Declaraciones juradas rendidas el 13 de diciembre de 2021 por el citado Fiscal y Matthew Passmore, en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y relacionan las evidencias que sustentan
la acusación.
5. David S.Silverbrand, Frances Chang Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los
10 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal, con pruebas y traducción, se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de TATIANA ANDREA VARGAS BULLA, alias “Tati”, “Tonia” y “Tonya”, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
6. Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
7. Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado.
8. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul General de Salamanca Dueñas.
La documentación anterior además de encontrarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de TATIANA ANDREA
VARGAS BULLA.
Plena identidad de la solicitada En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que VARGAS BULLA, es nacional de 11 CUI 11001020400020220028400
NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla Colombia, nacida el 25 de diciembre de 1977, y portadora de la cédula colombiana No. 52436049. La persona que fuera capturada el 9 de diciembre de 2021 en la ciudad de Bogotá y a quien se le notificara ese mismo día que su privación de libertad era con fines de extradición, es la requerida por el gobierno de los Estados Unidos. Los datos consignados en las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas. Además, los mismos nunca han sido controvertidos por el abogado defensor ni por la ciudadana retenida, personas estas que, en ningún momento, han puesto en duda esa información. De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar a nombre de TATIANA ANDREA VARGAS BULLA, fueron sometidas a confrontación con las registradas en la página de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil NUIP 52436049 se corresponden entre sí. Este cotejo, permite concluir que se trata de la misma persona, quedando de esta manera establecida su plena identidad. El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de 12 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.
TATIANA ANDREA VARGAS BULLA es requerida por el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para (a) importar a los Estadios Unidos cinco kilogramos de cocaína o más; y (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos de cocaína o más, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 952(a), 959(a), 960(a)(1), (a)(3),(b)(1)(B) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: Título 21 del Código de los Estados Unidos. “Sección 952 (a) Sustancias controladas en la lista I o II y drogas estupefacientes en la lista III, IV, V; excepciones Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, toda sustancia controlada en la lista I o II del subcapítulo I, o toda droga estupefaciente en la lista III, IV o V del subcapítulo I, o efedrina, seudoefedrina o fenilpropanolamina . . . Sección 959 (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química 13 CUI 11001020400020220028400 NI 61058
Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla enumerada con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 (a) Actos ilícitos Toda persona que — (1) en contra de lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada. . .; (3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabora, posee con la intención de distribuir o distribuye una sustancia controlada, será castigada conforme se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de -- . . (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros. la persona que cometa tal violación será condenada a un periodo de privación de la libertad no menor de 10 año ni mayor de cadena perpetua una multa que no supere la suma mayor de aquella autorizada de conformidad con las disposiciones del titulo 18 o $10,000,000 ... un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de tal periodo de privación de la libertad. Sección 963 Toda persona que haga la tentativa o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas
sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir. 14 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la del concierto para delinquir contemplada en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, y 384 que tipifican y sancionan el delito de fabricar y distribuir cocaína, consagradas en las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas
sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”
15 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, la requerida es acusada de asociarse para importar y distribuir cocaína. El segundo con sanción mínima de ciento veintiocho (128) meses de prisión mínima (cuyo monto se duplica
cuando la cantidad de cocaína supera los 5 kilos) a quien elabore y suministre cocaína, conductas sinónimas a las de fabricar y distribuir. La legislación norteamericana pune tales delitos con pena mínima de más de diez (10) años de reclusión y hasta cadena perpetua. De este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión, con independencia de su denominación jurídica. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación de reemplazo S3 21 Cr.359, también referida como Caso S3 21 CRIM 359, dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, guarda 16 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos. Cada uno de los miembros del Gran Jurado, compuesto de al menos 16 personas y no más de 23, evalúa la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinando si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el demandado lo cometió; cuando al menos 12 de ellos votan a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que lo acusan de uno o varios delitos, describen las leyes
específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Non bis in ídem De la información suministrada por la Fiscalía, se pudo conocer que, en contra de la requerida se han adelantado las siguientes causas penales: La Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de Tatiana Andrea Vargas Bulla se hallaron dos registros: i) La investigación 110016000018202050558 por el delito de abuso de confianza adelantada por la Fiscalía 414 que está inactiva por “Archivo por conducta atípica art.79 c.p.p.”. 17 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla ii) La investigación 110016000050201828285 por el delito “ESTAFA. ART. 246 C.P. MAYOR CUANTIA”, que está inactiva por “Archivo por querellante ilegitimo art. 71 c.p.p.”. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e interpol –Área Administración Información Criminalrefirió la orden de captura dispuesta en contra de Vargas Bulla atinente con este trámite y que en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 18/05/2022 “figura negativo respecto a circulares a nivel internacional” De manera que, conforme a los anteriores registros queda demostrado que VARGAS BULLA no ha sido acusada, juzgada y condenada o absuelta por los hechos de la extradición. Por tanto, no hay razón jurídica que impida su entrega o que esta constituya violación de la garantía non bis
in ídem. Respuesta a los alegatos defensivos El apoderado de la requerida en sus alegatos puntualmente pretende plantear un debate sobre temas propios de la acreditación de las conductas punibles, responsabilidad de la requerida y suficiencia probatoria para acusar y condenar, a lo cual se responde que este tipo de censuras no son admisibles dentro de estos trámites en atención a que corresponde a temáticas a discutir ante las autoridades judiciales del país requirente, en este caso, el Tribunal de Distrito de los Estadios Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 18 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla Se debe insistir en que el pronunciamiento de la Corte se dirige a determinar la viabilidad o no de un mecanismo de cooperación internacional como lo es la extradición, sin que en el mismo se puedan abordar discusiones relacionadas con la concurrencia de los elementos del injusto penal, la responsabilidad de la procesada o las consecuencias jurídicas del delito. Ya la Sala, en decisión través de auto AP1811-2022 del 4 de mayo de 2022, al momento de resolver las peticiones probatorias de la defensa de TATIANA ANDREA VARGAS BULLA, había precisado que ese tipo de cuestionamientos no tienen cabida, por lo que señaló: Es claro que la intervención de la Corte en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos que fueron imputados se materializaron, si la solicitada es penalmente responsable, si los medios probatorios son suficientes para la obtención de una sentencia condenatoria, o si se reúnen las exigencias procesales de
validez ante el país requirente; aspectos estos que son ajenos al objeto del concepto, en la medida que se trata de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal origen de la solicitud, escenario natural para debatir los cargos atribuidos a Tatiana Andrea Vargas Bulla en el evento que se emita concepto favorable (CSJ AP278-2021, 3 feb. 2021, rad. 57761). También requirió el defensor el cumplimiento de los requisitos propios de la extradición y que para ello se debe dar aplicación a los principios que la rigen, indicándose al respecto que, conforme las precisiones efectuadas en precedencia, se hizo detallado análisis de cada uno de los presupuestos que rigen este procedimiento, donde, con la suficiente argumentación se consideró acreditada la plena 19 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla identidad de la requerida, el cumplimiento de los requisitos de la doble incriminación, la equivalencia de las acusaciones en los dos países, como también lo atinente a la no violación del principio del non bis in ídem; además, en este evento la extradición no se solicita por delitos políticos, ya que las conductas por las que se solicita corresponden al tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. También, importa precisar al defensor de la requerida que, precisamente, dentro de los condicionamientos que se hará al Gobierno Nacional al país requirente, se condensa la prohibición de condenarla a pena de muerte y la imposición de cadena perpetua, entre otros. En ese orden de ideas, puede concluirse que las
censuras planteadas por la defensa de la solicitada en extradición no constituyen obstáculo para emitir concepto favorable. Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocer la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, acorde igualmente con la solicitud del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos. 20 CUI 11001020400020220028400 NI 61058 Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla En este sentido, pedirá que se prohíba condenarla a pena de muerte, imponerle cadena perpetua o someterla a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque las mismas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. De igual modo, habrá de demandar el respeto de todas las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiana, entre las cuales están, tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistida por un intérprete, a contar con un defensor designado por ella o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación
de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la
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