CSJ - CP137-2020(56613)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP137-2020(56613)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente CP137-2020 Radicación nº 56613 Acta 177 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Wilbert Parejo Malo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1047 de 24 de julio de 20191, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Wilbert Parejo Malo, quien se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 1.123.620.107. Tal requerimiento 1 Ver Folios 44 a 46 y 47 a 49, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo es para comparecer a juicio por «el delito de tráfico de narcóticos relacionado con Concierto para delinquir», en razón de la acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,2 dictada el 2 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Los presuntos ilícitos fueron cometidos desde «enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal».
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 5 de agosto de 2019,3 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual fue materializada el 4 de septiembre de 2019,4 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.
3. Mediante Nota Verbal No. 1816 de 1 de noviembre de 20195, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilbert Parejo Malo. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1 Orden de aprehensión expedida el 30 de septiembre de 2019, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.6 2 Ver folios 89 a 92 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3 Ver folios 10 a 14 ídem. 4 Folio 17 ídem. 5 Ver Folios 53 a 57 y 58 a 62 ibídem. 6 Folio 165 ejusdem.
2 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo 3.2 Acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZOREYES,7 dictada el 2 de agosto de 2018, por esa Corporación. 3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 1 de octubre de 2019, por William Reinckens,8 Agente de la División de Trabajo Especial de la Administración para el Control de Drogas; y por Sharad A. Motiani,9 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, quienes
suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad Wilbert Parejo Malo. 3.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,10 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Wilbert Parejo Malo, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado.11 7 Ver folios 89 a 92 ibídem. 8 Folios 97 a 125 ejusdem. 9 Folios 68 a 75 ibídem. 10 Folio 66 a 67 ídem. 11 Folio 23 ibídem 3 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo 3.6 Certificación expedida por Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington,12 donde indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 11 de octubre de 2019, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7 Certificación expedida por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos,13 relacionado con la legalización y autenticidad de los documentos concernientes
a este trámite.
4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI 2856 de 5 de noviembre de 2019,14 remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que la Convención de Vienatratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto. Por lo cual, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través oficio MJD– OFI19-0034285-DAI-1100 de 13 de noviembre de 2019; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 5 de idénticos mes y año.15 12 Folio 63 a 64 ibídem. 13 Folio 66 ejusdem. 14 Folio 50 a 51 ídem. 15 Folio 1 cuaderno Corte.
4 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo
6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Wilbert Parejo Malo, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado.16
7. Por ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano
solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.17 Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
8. Mediante auto del 4 de febrero de 2020,18 previa información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la consulta realizada a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación (SPOA), se solicitó a la Fiscalía 177 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, informara el estado actual del 16 Folio 17 Cuaderno Corte. 17 Folios 33 a 36 ejusdem. 18 Folios 43 a 44 ejusdem.
5 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo proceso No. 110016001276201100110, en donde figura como indiciado el señor Parejo Malo, a efectos de verificar el ejercicio de la jurisdicción en este asunto. En cumplimiento de lo anterior, la referida delegada de la Fiscalía manifestó que el requerido no cuenta con orden de captura vigente. Sin embargo, dentro del proceso 110016001276201100110, se obtuvo orden de captura No. 027-13 de fecha 6 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés Isla. El motivo de tal mandato consistió en que presuntamente es «integrante
de la organización criminal “Los Rastrojos” que delinquen en la ciudad [San Andrés, Islas], desde finales de 2011».
9. Mediante oficios No. 3927 de 10 de febrero de 2020 y 12733 del 15 de mayo de 2020, se solicitó al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, manifestara por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Wilbert Parejo Malo.
10. Así, el 30 de junio de 2019, Luz Adriana Cubillos Soto, Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios, informó que el requerido fue capturado el 6 de agosto de 2019,19 a cargo del Despacho del Fiscal General de la Nación. 19 Pese a la inconsistencia en la fecha de aprehensión del requerido (según el INPEC, fue el 6 de agosto de 2019, y según la Policía Nacional, fue el 4 de septiembre de 2019), resulta plausible emitir concepto, pues ambas autoridades coinciden en que Wilbert Parejo Malo fue capturado con fines de extradición, por orden del señor Fiscal General de la Nación.
6 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 7 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política20 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Wilbert Parejo Malo, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no son de carácter político,21 lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. 20 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 21 Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (De acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a folio 59 de la carpeta digital). 8 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde «enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal … con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»22. Es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Con ello también se observa satisfecho el principio de
territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 22 Folio 92 ídem. 9 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa
juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la Nación informó que existe una investigación (radicado 110016001276201100110) adelantada contra Wilbert Parejo Malo, por presuntamente pertenecer a la organización criminal «Los Rastrojos», la cual carece de determinación de fondo, al punto que ni siquiera ha sido imputado el implicado. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en 10 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, los interesados no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). En resumen, se observa que el pedido de extradición no
contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2ºestablece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el 11 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias formales están satisfechas como se
evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1816 del 1° de noviembre de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1047 del 24 de julio de 2019 y 1816 del 1 de noviembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de 12 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo Wilbert Parejo Malo, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida también es conocida con alias de «Pancho» o «(B-) GSHOCKB», nacido el 20 de enero de 1986 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.123.620.107, misma persona a la que se refiere la acusación No. 18-20657-CRGAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. De la documentación reunida en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 4 de septiembre de 2019,23 cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido. Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJINconstató la plena identidad de Wilbert Parejo Malo, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.24 23 Ver folio 17 ídem. 24 Folios 21 a 23 ejusdem. 13 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. Además, este tópico no fue objeto de discusión. Por ende, se halla satisfecho este presupuesto.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 1820657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES25 del 2 de agosto de 2018. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda 25 Ver folios 89 a 92 Ibídem. 14 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del
artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las 15 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Wilbert Parejo Malo, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde es sujeto de la acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,26
dictada el 2 de agosto de 2018. Así, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
CARGO DOS
(Concierto para delinquir referente a narcóticos) El Gran Jurado imputa los siguientes cargos: Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los acusados, NICOLAY
NESTOR BENT DE ARMAS, MADISON BENJAMIN JAMES WALTERS,
WILBERT PAREJO MALO,LUIS FERNANDO LORA FONTALVO, JOAQUÍN ELIAS PALMA PADILLA, VLADIMIR MUNOZ ALVAREZ, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otros personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1816 de 1 de noviembre de 2019, a través de la cual se formalizó 26 Ver folios 89 a 92 Ibídem. 16 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia
de una organización de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia con destino a la Florida (Estados Unidos) y en la que participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente decidieron prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Seccionas 963 y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos En octubre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden iniciaron una investigación sobre las actividades marítimas de contrabando de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia. La investigación reveló que un miembro de la DTO traficaba cocaína a bordo de lanchas-rápidas y sostenía conversaciones frecuentes sobre el tráfico de narcóticos. Autoridades de las fuerzas del orden interceptaron legalmente las comunicaciones de este miembro de la DTO y sus contactos de tráfico de narcóticos. Comenzando aproximadamente en enero de 2017, con base en esta previa investigación, autoridades de las fuerzas del orden determinaron que Wilbert Parejo Malo era miembro de la DTO anteriormente mencionada. Wilbert Parejo Malo es el punto de contacto de los proveedores de cocaína de la DTO y trabajó de cerca con un co-asociado para monitorear y proteger los cargamentos de cocaína. En los días previos
a la incautación de cocaína por parte de autoridades hondureñas (analizada a continuación), Parejo Malo compró “informes de activos”, los cuales proporcionaban la ubicación de las embarcaciones de las fuerzas del orden a través de la ruta de los cargamentos de cocaína. Parejo Malo también le suministró teléfonos a un co-asociado para comunicarse con los miembros de la tripulación de la DTO. Adicionalmente, se advierte que la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por William Reinckens,27 Agente de la División de Trabajo Especial de la Administración para el Control de Drogas establece lo siguiente: 27 Folios 97 a 125 ejusdem. 17 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo PRUEBASCARGO DOS 29 de diciembre de 2017: Incautación de 118 kilogramos de cocaína Las autoridades estadounidenses y colombianas del orden público han estado investigando a miembros de la organización narcotraficante y comenzaron a interceptar el teléfono celular de JAMES WALTERS en enero de 2017. En junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS y PAREJO MALO se iban a reunir con otros para hablar del transporte de cocaína. En octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que un acontecimiento de contrabando de drogas en el cual estaban participando JAMES WALTERS, PAREJO MALO, LORA FONTALVO, PALMA PADILLA, MUÑOZ ÁLVAREZ y BENT DE ARMAS, implicaba el transporte de aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a
Honduras. Se suponía que la operación de contrabando de cocaína implicaba dos embarcaciones marítimas individuales, en la cual cada embarcación transportaría una parte del embarque. La embarcación #1 debía zarpar del área del Puerto Colombia cerca de Barranquilla, Colombia; y la embarcación #2 iba a zarpar de la Isla de San Andrés, Colombia. JAMES WALTERS coordinó que ambas embarcaciones se reuniesen en mar abierto en un lugar previamente determinado al noroeste de la Isla de Providencia, Colombia. Una vez que estaban en el punto de reunión, los embarques de cocaína se consolidaron en una sola embarcación marítima para transportarse a Honduras. La operación de contrabando de cocaína se pospuso en múltiples ocasiones debido al clima, la presencia en el mar de las autoridades y problemas mecánicos. La investigación reveló las siguientes responsabilidades de cada cómplice: JAMES WALTERS es el coordinador de transporte de cocaína de la organización narcotraficante. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS dirigió a otros miembros de la organización narcotraficante en relación con sus asignaciones específicas para garantizar que los embarques de cocaína llegaran bien a Honduras. PAREJO MALO es el punto de contacto de los proveedores de cocaína de la organización narcotraficante y trabajaba estrechamente con JAMES WALTERS para vigilar y proteger los embarques de cocaína. En los días que llevaron a una incautación de cocaína por las autoridades hondureñas (indicada más adelante), PAREJO MALO compró "informes de elementos" los cuales indicaron el lugar
de las embarcaciones del orden público en el mar junto con la ruta de los embarques de cocaína. PAREJO MALO también le 18 Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo proporcionó a JAMES WALTERS los teléfonos para comunicarse con los tripulantes de la organización narcotraficante. LORA FONTALVO, PALMA PADILLA y MUÑOZ ÁLVAREZ asumieron distintos deberes, según se necesitaba, para ayudar con el transporte de cocaína con la intención de importarse ilegalmente a los Estados Unidos. JAMES WALTERS finalmente perdió el embarque de cocaína en Puerto Colombia después de que otros cómplices robaron el embarque. JAMES WALTERS despachó el embarque de cocaína de la Isla de San Andrés, Colombia, sin embargo, la embarcación marítima tuvo problemas mecánicos y regresó a la Isla de Providencia, Colombia. JAMES WALTERS hizo que se almacenara la cocaína y posteriormente la envió a Honduras. El 28 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS había despachado una embarcación cargada de cocaína de la Isla de Providencia, Colombia, y que este embarque específico iba con destino a Honduras. El 29 de diciembre de 2017, la Fuerza Naval de Honduras detectó y persiguió a una embarcación blanca en Caratasca, Gracias a Dios, Honduras. La embarcación fue posteriormente varada y abandonada por la tripulación. La Fuerza Naval de Honduras incautó legalmente la embarcación y los 118 kilogramos de
cocaína que fueron dejados a bordo de la misma. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada de apoyo rendida el 1 de octubre de 2019, por Sharad A. Motiani,28 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, e informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma. Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cual
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