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CSJ - CP137-2023(61337)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP137-2023(61337)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP137-2023 Radicación No. 61337 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGÜEN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición

OLMES DURÁN IBARGÜEN

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0386 del 28 de marzo de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de OLMES DURÁN IBARGÜEN para que comparezca a juicio por delitos “relacionados con tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego” y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 10 de noviembre de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 21CRIM6922.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0142 del 1 de febrero de 20223 y 0386 del 28 de marzo de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 21CRIM692 proferida el 10 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Nueva York. 1 Folios 17-22 del cuaderno anexo. 2 Folios 59-66 ídem. 3 Folios 166-169 ídem. 2 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de DAVID J. ROBLES5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de JEREMY KIRK6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra OLMES DURÁN IBARGÜEN8. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 16.491.193, a nombre de OLMES DURÁN

IBARGÜEN9.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-002102 del 1 de febrero de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0142 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de OLMES 4 Folios 45-57 ídem.

5 Folios 32-41 ídem. 6 Folios 77-85 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 75 ídem. 9 Folio 96 ídem. 10 Folio 165 ídem. 3 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN DURÁN IBARGÜEN, y el citado funcionario, con Resolución de esa misma data, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 3 de febrero de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena12. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-007354 del 28 de marzo de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0386 de ese mismo día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de

OLMES DURÁN IBARGÜEN.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados

en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 3-4 ídem. 12 Folio 2 ídem. 13 Folio 16 ídem. 4 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 1º de abril de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de mayo de 2022, se reconoció personería al apoderado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de dos (2) medios de conocimiento. 3.7. Mediante proveído del 25 de enero de 2023 la Sala decretó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento del principio del non bis in ídem. Por otro lado, negó todas las postulaciones probatorias de la defensa. 3.8. Dicha determinación fue recurrida en reposición y, en auto del 22 de marzo de 2023, se confirmó la totalidad de la providencia atacada. En dicha oportunidad también se

ordenó correr traslado a todas las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 5 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a OLMES DURÁN IBARGÜEN en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado OLMES DURÁN IBARGÜEN corresponden a los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que

prevé nuestra legislación penal adjetiva. 6 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de OLMES DURÁN IBARGÜEN, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de OLMES DURÁN

IBARGÜEN.

LA DEFENSA Por su parte, el defensor de OLMES DURÁN IBARGÜEN alegó que, pese a que el delito por el que se solicita la extradición de su cliente se cometió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, lo cierto es que aquel se desarrolló completamente en Colombia, y no en el exterior, tal y como lo exige la Constitución. Por lo demás, adujo que los hechos por los cuales se requiere al solicitado aún no se encuentran debidamente probados, pues en el expediente no obra constancia de las interceptaciones o grabaciones que se

7 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN mencionan en las declaraciones juradas presentes en el indictment. También, consideró que la declaración del agente especial JEREMY KIKRK está fundada en especulaciones derivadas del método de “entrampamiento” de las autoridades foráneas, quiénes hacen uso de testigos confidenciales cuyas declaraciones carecen de soporte probatorio. Por otro lado, adujo que, de todas formas, la actuación de los agentes encubiertos y provocadores debe ajustarse al ordenamiento interno colombiano y ello debe demostrarse en el proceso. Por último, procedió a hacer una extensa referencia a la obligación de esta Sala de verificar el respeto por el principio del non bis in ídem, sin precisar si aquel se está desconociendo en el presente caso. Finalmente, concluyó que esta Corte debe conceptuar desfavorablemente en lo que respecta a la extradición de

OLMES DURÁN IBARGÜEN.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

8 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de

Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 9 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a OLMES DURÁN IBARGÜEN habría ocurrido “desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.

10 CUI 11001020400020220068502

Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN hasta e inclusive noviembre de 2021 o alrededor de ese mes (…)”17. Igualmente, el Agente Especial JEREMY KIRK, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre octubre de 2020 y agosto de 202118.

2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos19, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para, elaborar, distribuir y poseer con la intención de distribuir “una sustancia controlada” que consistió en “cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína (…)”20, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. También, en la acusación se señala que los acusados se concertaron para usar y llevar “armas de fuego, incluidas ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, por una sola función del gatillo, así como dispositivos destructivos (…)”21.

Al respecto, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 17 Folio 126 del cuaderno anexo. 18 Folio 145 ídem. 19 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto

Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 20 Folio 127 del cuaderno anexo. 21 Folio 129 ídem. 11 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición

OLMES DURÁN IBARGÜEN

3. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:

(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, además de la proferida con ocasión del presente trámite de extradición, en contra de OLMES DURÁN IBARGÜEN aparece registrada una orden de captura proferida en el año 2007 por la Fiscalía 8ª Seccional de la antigua Unidad Antinarcóticos, en el marco de un procedimiento adelantado por el rito de la Ley 600 de 2000. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de OLMES DURÁN IBARGÜEN aparece registrada, entre otras, una indagación inactiva por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, que se adelantó ante la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad Antinarcóticos. Dicha investigación se adelantó por el rito de la Ley 600 de 2000 y culminó con la ejecutoria de una Resolución de Acusación. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, puesto que, si bien aparece el registro de un proceso penal adelantado por el mismo delito que ahora motiva la solicitud

de extradición, aquel tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000, es decir, con mucha anterioridad a las fechas 12 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN de los hechos (octubre de 2020 y agosto de 2021) que ahora motivan el presente procedimiento de extradición. Por consiguiente no habrá lugar a estructurar la identidad fáctica del non bis in idem, por lo que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.

4. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

13 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0386 del 28 de marzo de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de OLMES DURÁN IBARGÜEN. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 21CRIM692, emitida el 10 de noviembre de 2021. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de DAVID J. ROBLES, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de JEREMY KIRK, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. 14 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición

OLMES DURÁN IBARGÜEN

d. Un informe sobre la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los

datos necesarios para establecer la plena identidad de

OLMES DURÁN IBARGÜEN.

e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de OLMES DURÁN IBARGÜEN por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión,

15 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0142 del 1 de febrero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de OLMES DURÁN IBARGÜEN, nacional colombiano, nacido el 26 de julio de 1968 y portador de la cédula de ciudadanía No.

16.491.193. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 3 de febrero de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato22, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día23, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es OLMES DURÁN IBARGÜEN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.491.193. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 22 Folio 5 ídem. 23 Folios 7-9 ídem. 16 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición

OLMES DURÁN IBARGÜEN

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que OLMES DURÁN IBARGÜEN es

requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en razón de la Acusación proferida en el caso No. 21CRIM692, emitida el 10 de noviembre de 2021, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Cargo Uno (Concierto para la importación de cocaína) El gran jurado imputa lo siguiente:

1. Desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, hasta e inclusive noviembre de 2021 o alrededor de ese mes, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de

los Estados Unidos, OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea arrestado y llevado primero al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron conjuntamente y entre sí para violar las leyes de delitos contra la salud de los Estados Unidos. 17 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición

OLMES DURÁN IBARGÜEN

2. Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que OSCAR

HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran, y

así lo hicieron, a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de las secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

3. Además, fue parte y objeto del concierto para delinquir que

OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

4. La sustancia controlada que OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país y (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los

Estados Unidos, consistió en cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Cargo Dos (Distribución de cocaína para importación) El Gran Jurado imputa, además: 18 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición

OLMES DURÁN IBARGÜEN

5. En abril de 2021 o alrededor de ese mes, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, y por el cual se espera que uno de los dos o más coautores del delito sea arrestado y llevado primero al Distrito

Sur de Nueva York, OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, intencionalmente y a sabiendas elaboraron, poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína y ayudaron e instigaron el mismo, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas situadas a una distancia de 12 millas

de la costa de loes Estados Unidos. (Secciones 812, 959 (a), 959 (d), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Tres (Concierto para poseer ametralladoras) El gran jurado imputa, además:

6. Desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, hasta e inclusive el mes de noviembre de 2021 o alrededor de ese mes, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, OSCAR

HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea arrestado y llevado primero al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron conjuntamente y entre sí para violar la sección 924 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

7. Además, fue parte y un objeto del concierto para delinquir que

OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA,

JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN

19 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición

OLMES DURÁN IBARGÜEN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el que pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, los delitos de drogas imputados en los cargos uno y dos de esta acusación formal, usarían y llevarían a sabiendas armas de fuego, y así lo hicieron y, en apoyo de dicho delito de tráfico de drogas, poseerían a sabiendas armas de fuego, incluidas ametralladoras que eran capaces de disparara automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, por una sola función del gatillo, así como dispositivos destructivos, en violación de las secciones 924 (c) (1) (A) (i) y 924 (c) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 924 (o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Cuatro (Posesión de ametralladoras) El gran jurado imputa, además:

8. Desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, hasta e inclusive noviembre de 2021 o alrededor de ese mes, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, y por el cual se espera que uno de los dos o más coautores del delito sea arrestado y llevado primero al Distrito Sur de Nueva York,

OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA,

JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN

IBARGÜEN, los acusados, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el que pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, los delitos de drogas imputados en los cargos uno y dos de esta acusación formal, utilizaron y portaron a sabiendas armas de fuego, y en fomento de dicho delito de tráfico de drogas, poseyeron a sabiendas armas de fuego, y ayudaron e instigaron a usar, portar o poseer armas de fuego, incluidas ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, por una sola función del gatillo, así como dispositivos destructivos. (Seccionas 924 (c) (1) (A) (i), 924 (c) (1) (B) (ii), 3238 y 2 de Título 18 del Código de los Estados Unidos). 20 CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición OLMES DURÁN IBARGÜEN El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial JEREMY KIRK ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York:

I. RESUMEN

7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera en toda Sudamérica y Centroamérica y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Costa Rica, México y en otros lugares, y tiene vínculos con el Cartel del Norte

del Valle en Colombia. La OTD utiliza medios sofisticados para elaborar, adquirir, almacenar, transpo

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