CSJ - CP137-2024(65522)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP137-2024(65522)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente CP137-2024 Radicación No. 65522 Aprobado según acta No. 114 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano venezolano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN 1.2024.CO No. 0004 del 9 de enero de 2024, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, quien es requerido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, por los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir. Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes:
1. Copia de la Nota Verbal 1.2023.CO No. 01452 del 26 de octubre de 2023, a través de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición de LUIS ALFREDO
HERNÁNDEZ DURÁN.
2. Copia simple de la solicitud de orden de
aprehensión, efectuada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo.
3. Copia certificada del auto que decretó la orden de aprehensión, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado de Carabobo.
4. Copia certificada de la orden de aprehensión, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y CUI 11001020400020240012600
Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo.
5. Copia simple de la solicitud de inicio de procedimiento de extradición activa, realizado por las Fiscalías Sexagésima Tercera (63%) Nacional del Ministerio Público y la Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo.
6. Notificación Roja de INTERPOL con No. de control A-2873/4-2023, publicada el 3 de abril de 2023.
7. Normativa aplicable al caso concreto y la referente a la prescripción de la acción o de la pena.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS El día 20 de octubre de 2023, servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional capturaron a LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN en el Aeropuerto Internacional El Dorado, con fundamento en la expedición de la Notificación Roja con No. de control A2873/4-2023, publicada el 3 de abril de 2023. Una vez efectuada la captura, mediante oficio No. 20231700081061 de 23 de octubre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores fue requerido por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informara a la Embajada de la CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN República Bolivariana de Venezuela, de carácter urgente, la retención del ciudadano venezolano LUIS ALFREDO
HERNÁNDEZ DURÁN.
En el mismo escrito, se le advirtió a la Embajada que debía remitir la solicitud de captura con fines de extradición antes de las 5:00 pm del 26 de octubre de 2023, para que el Fiscal General de la Nación pudiera adoptar una decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 27 de octubre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN. Una vez formalizada la solicitud de extradición, por medio del oficio DIAJI No. 0132 del 9 de enero de 2024, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1.2024.CO No. 0004 de
la misma fecha, junto con sus anexos. En el mismo escrito señaló que, para el asunto sub examine, se encuentra vigente para los dos Estados el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. El 24 de enero de 2024, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN que ejerciera su defensa y que, una vez cumplido lo anterior, se corriera traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 30 de enero de 2024, el apoderado judicial de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN allegó memorial en el que aportó poder y solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada a su defendido. En la misma fecha, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación una carpeta con 141 folios, correspondiente al expediente digital del caso. Mediante auto de 6 de febrero de 2024, se ordenó correr traslado de esa manifestación al Ministerio Público para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si la coadyuvaba. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación
Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, para que verificaran si existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles en Colombia en contra del requerido y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a las respectivas actuaciones, las autoridades judiciales a cargo y su estado actual. CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN Posteriormente, mediante escrito allegado el 15 de febrero de 2024, el apoderado judicial del requerido coadyuvó la solicitud de aplicación del trámite de extradición simplificada. A su turno, mediante escrito de 7 de marzo de 2024, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal: i) remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del requerido; ii) constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, y iii) verificó que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria. En consecuencia, coadyuvó la petición de trámite simplificado. CONSIDERACIONES Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita de plano el concepto asignado a la Corte. En el caso bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de
CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN la República Bolivariana de Venezuela respecto de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. Normativa aplicable Tratándose de establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada y al tenor de lo dispuesto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes. Asimismo, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522
LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre nuestra nación y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «[...] convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en éb. Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: «a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto
el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto». A su vez, el VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el VIII CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN regula lo concerniente a los requisitos del requerimiento. Al efecto, señala: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición (sic) del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la República Bolivariana de Venezuela, en relación con LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, son los siguientes: Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, cuando no sean de naturaleza política o hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, eventos en los cuales se prohíbe, al igual que cuando la conducta ha sido cometida en territorio colombiano. Los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir por los cuales fue solicitado en extradición LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN no son de carácter político, en consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia sino de Venezuela, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.
Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable En el caso sub lite, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 10 CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que el pedido se haya formulado por via diplomatica y esté acompanado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; ij) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia; iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en
libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado; 11 CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN vi) Que no se trate de delitos políticos o conexos. En línea con lo anterior, al presente asunto también se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el marco normativo anteriormente planteado, la Sala procederá a examinar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano.
Este análisis implicará evaluar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. i) Validez formal de los documentos aportados Los articulos VI y VIII de la Convencion establecen que la solicitud deberá hacerse por la via diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii) la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido; iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado, y iv) copia del texto
de la ley aplicable al caso. 12 CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el caso concreto, siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión de 18 de febrero de 2020, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo. Dicha orden se profirió mediante auto de la misma fecha, el cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. 13 CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN Por tanto, estas piezas procesales se tornan aptas y
suficientes para ser consideradas por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. ii) Plena identidad del solicitado en extradición Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal 1.2023.CO No. 01452 de 26 de octubre de 2023, solicitó la entrega del ciudadano venezolano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.736.236, expedida en la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, con el informe No. GS-2023 / INTERPOL-GRUIN-29.25 del 21 de octubre de 2023, se allegó copia del pasaporte No. 144002665, expedido en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, en el cual se evidencia la cédula de identidad venezolana No. V-11.736.236. Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición. 14 CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN Por lo demás, respecto de su identificación ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad
ni tampoco ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula conocidos en el trámite y durante este no las ha discutido. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. ii) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela allegó la orden de aprehensión dictada en contra del requerido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo. 15 CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN Tal pronunciamiento contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas a los procesos, así como la adecuación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. iv) Principio de doble incriminación En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano de Extradición establece los siguientes requisitos: a) que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VII); b) que el delito se encuentre en la lista contenida en el artículo II de la Convención, y que c) el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V). a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido De conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición, el Estado requerido debe verificar 16 CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en el mismo país. En el caso concreto, de los elementos obrantes en el expediente se puede extraer la siguiente versión de los hechos: «En fecha 22 de octubre del año 2013 la sociedad mercantil Veteriagro Import C.A, RIF J-300823806, representada por los ciudadanos [...] y Luis Alfredo Hernández Duran, titulares de las cédulas de Identidad [.] y V-11.736.236, respectivamente, recibió un pago por la hoy victima en la presente causa, a saber la
sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos Ceprevenca, C.A, RIF J-314262204 por medio del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA y CUATRO Euros (E. 1.944.994), con el objeto que Veteriagro Import C.A realizara el proceso de importación de una planta fabrica completa de alimento para cerdos en sus diferentes fases (fase 1, fase 2 y fase 3) con capacidad de 20 toneladas, con silos de recepción y mecanización, molienda y mezcia, dosificadores micro y macro con su equipo de granulación caldera y pelletizadora, proceso completo para alimento terminado en una línea de producción, obteniendo para ello el código arancelario N° 8436.10.00 identificada bajo la solicitud N17279094 y ADD N4840828 obtenido en fecha 13 del (sic) septiembre del 2013. Ahora bien, una vez debitado el dinero a través de la carta de crédito que se solicitó de acuerdo a los pactado con la empresa Veteriagro Import C.A, los mismos emiten un informe señalando los avances del proyecto y colocando un lapso de tiempo para culminar la instalación de la planta acordada, sin embargo en el mes de agosto del año 2015, una vez que llega la fecha en la que Luis Alfredo Hernández Duran, debió haber cumplido por lo que la hoy víctima pagó, comenzó entre las partes, exigiendo el cumplimiento de la instalación de la planta de alimentos balanceados en los términos en lo que se habia (sic) pactado, recibiendo en fecha 14 de julio del año 2017, información que
estaban preparando el envío del faltante de los componentes de la planta, por la cual les indicarían con precisión la fecha del embarque, es así como Ceprevenca recibe una parte que corresponde apenas en un 30% de lo acordado y hasta la presente 17 CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN fecha no han obtenido ni la planta de alimentos ni la devolución del dinero pagado, perdiendo todo tipo de comunicación con este ciudadano y las empresas a las que él representa». Con fundamento en los supuestos fácticos narrados, el 18 de febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo emitió orden de aprehensión en contra de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN por los delitos de «estafa agravada y asociación para delinquir». El delito de estafa agravada se encuentra tipificado y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1, del Código Penal venezolano (publicada en Gaceta Oficial No. 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2005), el cual dispone: «Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de la administración pública, de una
entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque, sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte». (-) 18 CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN «Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada...».
En cuanto al delito de asociación para delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial No. 39.912 de 30 de abril de 2012), y señala que: «Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hechos de la asociación con prisión de seis a diez años». En ese sentido, podemos concluir que las conductas imputadas al requerido encuentran correspondencia en los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir, contenidos en los artículos 246, 267, numeral 1, y 340 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), los cuales se
transcriben a continuación:
- De la estafa: «ARTÍCULO 246. ESTAFA. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artícu3l3 od e la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
19 CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». ii. De las circunstancias de agravacion: «ARTÍCULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la
mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica...». iii. Del concierto para delinquir «ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, — ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, 20 CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros
materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinguir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión
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