CSJ - CP137-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP137-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP137-2025 Radicación 68143 Acta No. 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO , requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No 1364 del 12 de agosto de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, requerido para comparecer a juicio por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, de conformidad con la Acusación en el caso N° 4:23CR194, dictada el 9 de agosto 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 14 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 14 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, quien fue retenido el 10 de diciembre de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a las afueras del coliseo deportivo del municipio de Apartadó (Antioquia).
3. A través de Nota Verbal No 2319 del 19 de diciembre de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.
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4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-4697 del 19 de diciembre de 2024, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y
los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación
judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.”
3CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los
extradición.” 3CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 24 de diciembre de 2024, a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 16 de enero de 2025, esta Corporación requirió a JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO para que designara defensor. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas.
En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.
6. El 21 de enero de 2025, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderada de confianza, quien remitió poder, junto con sus documentos de identificación.
7. Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que comunique si contra el requerido cursan o han cursado procesos penales y en caso positivo se indiquen los hechos, fecha de ocurrencia, delito
General de la Nación, para que comunique si contra el requerido cursan o han cursado procesos penales y en caso positivo se indiquen los hechos, fecha de ocurrencia, delito y estado actual, debido a que dicha información se requiere para la emisión del concepto que dicta esta Corte, al 4CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego momento de analizar si se lesiona o no el principio del non bis in ídem.
8. Por su parte, la defensa de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO solicitó que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, y además peticionó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si en contra de su prohijado existen procesos y en caso afirmativo informar la radicación, estado y hechos, para salvaguardar el principio de la doble incriminación.
9. El 19 de febrero de 2025, se resolvieron las peticiones probatorias en el sentido de admitir como prueba la solicitada por el Representante del Ministerio Público y la defensa, orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicitó la entrega de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO.
10. Por lo anterior, en la misma fecha, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del plazo de diez (10) días, informara si en contra de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO existían investigaciones, acusaciones o sentencias.
requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del plazo de diez (10) días, informara si en contra de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO existían investigaciones, acusaciones o sentencias.
11. Con el mismo propósito, se ordenó de oficio requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días informara si en contra de JAIRO LEÓN
5CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego GÓMEZ URREGO existen investigaciones, acusaciones o sentencias.
12. En respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional mediante oficio No. 20250091547/ARAIC – GRUCI 1.9, del 25 de febrero de 2025, informó que a nombre de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto.
13. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que indicó que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran los siguientes registros a nombre de JAIRO
LEÓN GÓMEZ URREGO:
6CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego 7CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego
6CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego 7CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego
14. Culminada la etapa probatoria, el 17 de marzo de 2025, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público
15. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su
8CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego criterio las conductas por las que es pedido JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
16. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido y lo dispuesto en los artículos 11,
el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política.
17. Durante el término concedido la defensa del requerido no presentó alegatos.
CONSIDERACIONES
18. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
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19. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar
los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
20. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición.
21. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y
(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 10CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
22. El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación
22. El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
23. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO no son de carácter político 2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.
24. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «en algún momento durante o alrededor del año 2018, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares»
25. De manera que, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201515, que: 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».
11CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego …la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del
Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego …la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio . (Negrillas fuera del texto original).
26. De igual manera, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho después del 17 de diciembre de 1997: «Que en algún momento durante o alrededor del año 2018, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares,
JAIRO LEON GOMEZ URREGO, alias Jairo Leon…»
27. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta
Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JAIRO LEON GOMEZ URREGO, alias Jairo Leon…»
27. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano colombiano, imponga la improcedencia de la extradición.
28. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de
12CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.
29. De ahí que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
La prohibición de doble juzgamiento
30. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición3.
precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición3.
31. Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme , (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. 3 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
13CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido , o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»4.
32. De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem , cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada,
cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
33. En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues si bien es cierto la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO aparecen 4 registros – 050016000206201608088, 051726000328201600007, 050016000206200617811, 671601también señaló que todas las actuaciones se encuentran inactivas y además los delitos que fueron referidos ( lesiones personales y ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico ) no guardan relación con el punible por el cual es solicitado en extradición, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 4 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).
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34. Así pues, dicho reporte no pone en riesgo la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado, principalmente, porque el delito que sustenta el pedido internacional es otro completamente diferente (tráfico de drogas).
35. Además, JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO fue
principalmente, porque el delito que sustenta el pedido internacional es otro completamente diferente (tráfico de drogas).
35. Además, JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, a las afueras del coliseo deportivo del municipio de Apartadó (Antioquia).
36. En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal
37. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
38. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con
15CUI 11001020400020250006400
Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. Validez formal de la documentación presentada
39. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
40. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia 6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 16CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego
41. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América 7, quien avaló la rúbrica de Merrick B.
Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Heather H. Rattan, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas.
42. Además, se adjuntó la Acusación en el caso N° 4:23 CR-194, dictada el 9 de agosto de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad.
43. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO y los datos personales que permiten identificar al requerido.
44. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano
aplicables al caso de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO y los datos personales que permiten identificar al requerido.
44. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 7 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
17CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego Plena identidad del solicitado en extradición
45. De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1364 del 12 de agosto de 2024 y 2319 del 19 de diciembre de la misma anualidad, se indicó que JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, es ciudadano colombiano, nacido en Apartado
(Antioquia), el 22 de diciembre de 1980, y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 3.396.954.
46. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
47. Además, se realizaron las reseñas decadactilar y fotográfica del ciudadano colombiano JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, identificado con cédula de ciudadanía No.
3.396.954, estableciendo mediante informe de investigador de laboratorio lo siguiente: «INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en la copia tarjeta decadáctilar de Informe de 18CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego la Vista Detallada de la Consulta, con membrete de la “Registraduría Nacional del Estado Civil”, en cuya parte superior contiene datos biográficos a nombre de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, número de documento NUIP 3.396.954, fecha y lugar de expedición 26/01/1999 en EnvigadoAntioquia, documento aportado para análisis descrito en el ítem 4.1 del presente informe; con las impresiones dactilares obrantes en el reverso del folio copia tarjeta de reseña decadáctilar, con membretes de “Policía Nacional”, código 2DC-FR-0017, en cuyo anverso se consignan datos morfo-cromáticos y biográficos a nombre de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, identificado con cédula de ciudadanía número 3.396.954 expedida en Envigado - Antioquia, lugar y fecha de la reseña (Apartadó Antioquia - 11/11/2024), documento aportado para análisis descrito en el ítem 4.2 del presente informe; se CONCLUYE que CORRESPONDEN
y fecha de la reseña (Apartadó Antioquia - 11/11/2024), documento aportado para análisis descrito en el ítem 4.2 del presente informe; se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SI, en cuanto a morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y ubicación topográfica de puntos característicos».
48. En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
49. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
19CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego
50. Al respecto, se advierte que en contra de JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO se emitió la Acusación en el caso N° 4:23CR-194, dictada el 9 de agosto de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de
2004.
51. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes
acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
51. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
52. De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis.
La incriminación de la conducta en los dos países
53. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con
20CUI 11001020400020250006400 Número interno 68143 Extradición Jairo León Gómez Urrego una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
54. A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de
imputa a JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para así verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos8.
55. En el presente asunto, en la Acusación N° 4:23CR-194, dictada el 9 de agosto de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, se
formularon los siguientes cargos: «PRIMER CARGO Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la inten
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