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CSJ - CP138-2021(57757)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP138-2021(57757)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente CP138-2021 Radicación 57757 Aprobado según Acta Nº 212 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano EDIER APRAEZ HOYOS, efectuada por el gobierno de Estados Unidos de América. Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1.- Mediante Nota Verbal No.1037 de 24 de julio de 2019, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDIER APRAEZ HOYOS, para comparecer a juicio criminal por delitos de concierto para tráfico de narcóticos en razón de la Acusación sustitutiva No.18-20750-CR-GAYLES/OTAZOREYES (s), dictada el 15 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 5 de agosto de 2019 ordenó la captura con fines de extradición de EDIER APRAEZ HOYOS, identificado con C.C. No.10.694.856, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2020 en la ciudad de Cali, por efectivos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

3. Por medio de la Nota Verbal No. 0449 de 19 de marzo de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de APRAEZ HOYOS y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.

4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante comunicación S-DIAJI-20-008222 de 24 de marzo de 2020, dirigido a su homólogo del Ministerio

2 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos de Justicia y del Derecho conceptuó que las convenciones multilaterales vigentes en materia de cooperación judicial mutua aplicables entre las partes son: «La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,

el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: 6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables […]». De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación MJD-OFI-20-0019443-DAI-1100 de 16 de junio de 2020, reproduciendo el concepto emitido por su homólogo de

Relaciones Exteriores. 3 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos

6. Mediante proveído de 6 de julio de 2020 esta Sala reconoció personería para actuar a la abogada Luz Derly Tatiana Calderón Márquez como defensora de confianza del requerido en extradición. Así mismo, ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria.

7. Estando el asunto para decidir las postulaciones probatorias, el solicitado designó nuevo defensor y expresó

su acogimiento al trámite de la extradición simplificada previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8.- En proveído de 11 de mayo de 2021, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Hernando Nates Mosquera como defensor de confianza del requerido y dispuso dar el trámite de la extradición simplificada atendiendo la manifestación del requerido avalada por su apoderado. Así mismo, ordenó correr el traslado al Representante del Ministerio Público para lo relativo a la coadyuvancia o no del trámite simplificado. En la misma providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra de APRAEZ HOYOS. 4 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos

9. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de EDIER APRAEZ HOYOS y constató que su acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.

Así mismo precisó que se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es

solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen la connotación de delito político. Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o 5 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

10. El 6 de julio de 2021 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de las entidades mencionadas en la que se indica que el requerido en extradición no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones similares, pues aunque se señaló que aparece una investigación adelantada en la Fiscalía Primera Seccional del Bordo-Patía, Cauca, por el delito de acceso carnal violento en tentativa, la misma se encuentra archivada por preclusión de la investigación ejecutoriada.

CONSIDERACIONES Aspectos generales. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 19861, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. 6 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos Aun tratándose de la extradición simplificada, como se solicitó en este caso, la competencia de la Corte permanece invariable, dado que está encaminada a emitir un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia

entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. 7 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición2 y que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron tal solicitud. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis.

1. Validez formal de la documentación presentada.

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso;

documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero 2 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 8 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano EDIER APRAEZ HOYOS por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación de remplazo dictada

el 15 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por Erika Salamanca Cónsul General de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma 9 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos de Dennis J. Wollen, quien para el 12 de marzo de 2020 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la del Procurador de los Estados Unidos William P. Barr quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia. En apoyo de la solicitud de extradición, se anexaron las declaraciones juradas rendidas el 19 de febrero de 2020 por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, y por John Shine quien se desempeña como Agente Especial de la Administración para el control de las Drogas (DEA por sus siglas en inglés) en Miami y Florida, ante Hon. Chris M McAliley, Juez de Instrucción de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso. Documentos que al estar certificados y autenticados

por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por la Vicecónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de EDIER APRAEZ HOYOS es 10 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.

2. Plena identidad de requerido en extradición.

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica constatar su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es EDIER APRAEZ HOYOS, alias «jhon», ciudadano colombiano, nacido el 8 de diciembre de 1977, identificado con cédula de ciudadanía No.10.694.856 Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 21 de enero de 2020, es EDIER APRAEZ HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía No.10.694.856, identidad que aparece confirmada con el

informe pericial de investigador de laboratorio de dactiloscopia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística Numero 4, de la misma fecha, en el que se 11 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos concluyó que según las impresiones decadactilares del aprehendido existe plena identidad con el documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que corresponde al mismo que se anexó al pedido de extradición. En ese orden, existe plena identidad de la persona requerida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, sin que ello se hubiese controvertido durante el presente trámite por el detenido o su defensor.

3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con apego a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento está acreditado que el 15 de marzo de 2019, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida profirió acusación sustitutiva contra EDIER APRAEZ HOYOS en la causa No. No.18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (s) y le atribuyó haberse asociado para importar y distribuir a los Estados

Unidos entre el año 2018 y la fecha de la acusación de 12 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos manera continua, sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, conducta por la cual lo llamó a responder en juicio por delitos federales relacionados con narcotráfico y asociación para delinquir, de conformidad con las Secciones 959(a), 960 (b)(1)(B) y 963 del Título 21 (cargo uno), violación de la Sección 70503(a)(1), Sección 70506 (b) y Sección 70506(a) del Título 46 Código de los Estados Unidos Titulo 21 y Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (cargos dos) Para la Sala, la Acusación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida y el acto procesal penal del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen los cargos por los cuales se debe defender y controvertir el acusado en juicio, con la descripción detallada los hechos materia de acusación y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

4. Principio de doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté

previsto en Colombia como delito y que el mismo se 13 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el marco de un mecanismo de cooperación internacional. En este sentido, se tiene que a EDIER APRAEZ HOYOS se le acusó por los siguientes cargos:

«ACUSACIÓN DE REMPLAZO

El Gran Jurado imputa lo siguiente:

CARGO 1

Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados, (…) EDIER APRAÉZ HOYOS alias “Jhon” y (…), con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia controlada categoría II, 14 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos

con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en 5 (kilogramos)o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en Violación de la Sección 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2

Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado, o distrito en particular, los acusados, (…) EDIER APRAÉZ HOYOS alias “Jhon” y (…) , con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la

Sección 70506(a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implica en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsibles para ellos, consiste en cinco 5 (kilogramos) o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 70506(a) Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» 15 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos Además en la Nota Verbal No. 0449 de 19 de marzo de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se indicó que el requerido hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos con destino a los Estados Unidos.

En dicho documento se precisó: «Comenzando aproximadamente en diciembre de 2015, la Policía Nacional de Colombia interceptó las comunicaciones de la organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderara por Edison Washington (Prado Alva). La investigación reveló que la DTO contrabandea grandes cargamentos de cocaína por medio de embarcaciones marítimas desde Suramérica y a través de México para su entrega final en los Estados Unidos.

Edier Apraez Hoyos coordinó el despacho de las embarcaciones marítimas y suministró coordenadas GPS para los diferentes cargamentos.

El caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenida legalmente. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.» Como sustento de la acusación, se aportó la declaración jurada de John Shine, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas, quien dio cuenta de los pormenores de la investigación, dejando entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma, como en efecto lo afirmó así: 16 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos

«I. ANTECEDENTES

(…)

7. La investigación reveló que los acusados son integrantes de una organización de tráfico de drogas de gran envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroamérica y México. La información que se recibió de las comunicaciones lícitamente interceptadas de los acusados y de otras pruebas indica que BERDUGO CHAVES y sus cómplices pasaron de contrabando grandes envíos de cocaína de Sudamérica a Centroamérica vía “lanchas rápidas” (GFV, por sus siglas en ingles), para entrega final a través de México y su importación ilícita a los Estados Unidos. La investigación se basa en cinco incautaciones lícitas de cocaína y un envió con éxito de cocaína que ocurrió entre marzo

y diciembre de 2018, con un total de más de 12.000 kilogramos de cocaína.

8. Desde diciembre de 2015, las autoridades del orden público han monitorizado lícitamente las comunicaciones de Edison Washington Prado Aiava (“Prado”) y otros integrantes de la OTD.

Con base en el contenido de las comunicaciones lícitamente interceptadas, las autoridades del orden público colombianas se enteraron de que Prado es un líder e intermediario de cocaína en la OTD con sede en Colombia. Las comunicaciones lícitamente interceptadas también revelaron que los integrantes de la OTD que trabajaban con Prado también trabajaban con BERDUGO

CHAVES.

9. Las comunicaciones lícitamente interceptadas de BERDUGO CHAVES revelaron que él es un traficante marítimo de cocaína de alto nivel establecido en Colombia. BERDUGO CHAVES es el cabecilla de una OTD que tiene vínculos y colaboradores en Colombia y Ecuador. La OTD controla el almacenamiento de cocaína; maneja la logística de grandes envíos de cocaína y coordina el despacho de las lanchas rápidas y embarcaciones semi-sumergibles de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés) cargadas con cocaína de la costa de Colombia a Guatemala y México. Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS y PINCHAO PRIETO son empleados y socios de BERDUGO CHAVES, quienes le ayudaron con el planeamiento necesario para el envío de estos grandes envíos marítimos de cocaína.

(…)

10. La investigación reveló que entre marzo y diciembre de 2018,

BERDUGO CHAVES, HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS y PINCHAO PRIETO coordinaron varios envíos de cocaína desde Colombia y Ecuador a Centroamérica, vía 17 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos lanchas rápidas. Esta cocaína se transportó después a México y finalmente se importó a los Estados Unidos. BERDUGO CHAVES controló y manejó los envíos de cocaína desde el almacenamiento de la cocaína hasta la fecha en que zarparon las lanchas rápidas. BERDUGO CHAVES también coordinó la llegada de estas lanchas rápidas a Centroamérica. BERDUGO CHAVES, HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS, PINCHAO PRIETO y otros integrantes de la OTD coordinaron y despacharon las cinco lanchas rápidas que llevaban la cocaína y que fueron incautadas lícitamente por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), la Marina de Guatemala y la Marina de El Salvador. Las incautaciones de cocaína se llevaron a cabo como sigue: el 7 de marzo de 2018, 1.731 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 1); el 3 de octubre de 2018, 1.998 kilogramos que la Marina de El Salvador incautó lícitamente (Incautación Núm. 2); el 31 de octubre de 2018, 2.478 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm.

3); el 2 de noviembre de 2018, 2.223 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 4) y el 15 de diciembre de 2018, 4.378 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 5).

11. BERDUGO CHAVES y su OTD también despachó una lancha rápida en julio o agosto de 2018 (Transporte 1) que llegó con éxito a su destino de transbordo en Guatemala. La Marina de Guatemala finalmente localizó la lancha rápida vacía que había transportado la cocaína en el Transporte 1, pero no pudo localizar a la embarcación que recibió la cocaína que viajaba de regreso a Guatemala. Las cinco incautaciones tuvieron un peso total de más de 12.800 kilogramos de cocaína, las embarcaciones fueron despachadas desde Colombia y Ecuador a Centroamérica y tenían como destino final los Estados Unidos.

12. Entre marzo y diciembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que BERDUGO CHAYES

(sic), HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS y PINCHAO PRIETO trataron de asuntos con otros cómplices en lenguaje en clave, relacionados con las cinco incautaciones de cocaína y el único transporte de cocaína con éxito que se describió anteriormente. Lo siguiente representa las comunicaciones lícitamente interceptadas entre los acusados y sus cómplices relacionadas con las cinco incautaciones y una operación de transporte de cocaína que realizaron con éxito.

(…)

16. En relación con la incautación 2, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente las comunicaciones entre BERDUGO CHAVES. HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA y APRÁEZ HOYOS cuando coordinaban esta operación. El 12 de septiembre

18 Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos de 2018 hubo conversaciones antes de la operación entre BERDUGO CHAVEZ [sic] y HERMES ROSERO en las cuales hablaron de que BERDUGO CHAVEZ [sic] invirtió en el transporte de la cocaína a nombre de HERMES ROSERO y ORDÓÑEZ GARCÍA como pago por ayudarlo (a BERDUGO CHAVES). Conversaciones anteriores lícitamente interceptadas entre BERDUGO CHAVEZ [sic] y HERMES ROSERO revelaron que BERDUGO CHAVEZ [sic] iba a invertir en cinco kilogramos de cocaína para HERMES ROSERO y cinco kilogramos de cocaína para ORDÓÑEZ GARCÍA (para un total de diez kilogramos), como pago a ellos por su ayuda con los transportes. Durante la misma conversación el 12 de septiembre de 2018, BERDUGO CHAVES y HERMES ROSERO hablaron de la tasa de cambio de la conversión de dólares estadounidenses a pesos colombianos. Ellos también trataron de cómo algunos de los billetes de dólares estadounidenses que recibieron como pago por la cocaína eran falsificados y que algunos eran demasiado viejos. También, el 12 de septiembre de 2018, las comunicaciones lícitamente

interceptadas revelaron que hubo muchas conversaciones entre HERMES ROSERO y ORDÓÑEZ GARCÍA, en las que conversaron de contactar a la persona que entregó el dinero y coordinar el recibo de nuevos billetes de dólar para reemplazar los dólares falsificados y los dólares viejos. 17.- Durante el 23 y 24 de septiembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron conversaciones entre BERDUGO CHAVEZ

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