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CSJ - CP138-2023(62836)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP138-2023(62836)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición

WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP138-2023 Radicación No. 62836 (Aprobado Acta No. 108) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA, formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición

WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 532/2022 del 22 de noviembre de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA con la finalidad de que termine de cumplir la pena que le fue impuesta en la sentencia No. 430/2012 del 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo español, al interior del sumario seguido bajo el radicado 004/2009, por un delito contra la salud pública.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos: 2.1. Solicitud Formal de Extradición, proferida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la que se señalan los fundamentos de la petición, la

calificación jurídica de los hechos y los documentos anexos2. 2.2. Copia de la sentencia No. 25/2011 del 20 de julio de 2011, emitida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por medio de la cual se condenó a WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA a la pena de doce (12) años de prisión y multa de €578.7223. 1 Folio 59 del cuaderno anexo. 2 Folios 60-61 ídem. 3 Folios 62-82. 2 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA 2.3. Copia de la segunda sentencia No. 430/2012 del 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, por medio de la cual se modificó la penal que le fue impuesta a WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA, de manera que aquella quedara en siete (7) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión, y multa de €200.0004. 2.3. Copia de las normas españolas aplicables al caso

de WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA5.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3229 del 8 de noviembre de 20226, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 486/2022 del día anterior7, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicitó la detención

provisional con fines de extradición de WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA, y el citado funcionario, con Resolución del 15 de noviembre de 2022, profirió la respectiva orden de captura8. 3.2. El requerido había sido aprehendido previamente, el 4 de noviembre de 2022, en el municipio de Cartago, Valle 4 Folios 83-85. 5 Folio 86 ídem. 6 Folio 14 ídem. 7 Folio 15 ídem. 8 Folios 45-48 ídem. 3 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA del Cauca, con fundamento en una circular roja de Interpol, emitida a solicitud del Gobierno del Reino de España9. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 3386 del 23 de noviembre de 202210 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 532/2022 de ese mismo día a su homólogo de Justicia y del Derecho. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 29 de noviembre de 2022, remitió a

la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 13 de enero de 2023, se reconoció personería a la abogada de confianza designada por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que 9 Folio 1 ídem. 10 Folio 57 ídem. 4 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA presentaran peticiones probatorias. 3.6. Posteriormente, el requerido presentó un escrito, coadyuvado por su defensora, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante auto del 6 de febrero de 2023, la decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que también coadyuvó la solicitud del requerido mediante memorial del 27 de marzo siguiente. 3.6. Visto lo anterior, por auto del 11 de abril de 2023, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos

parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto 5 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del ciudadano

colombiano WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con el reclamado11, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

II. Cuestión preliminar Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados

11 Realizada el 22 de marzo de 2023. 6 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Reino de España se suscribió una “Convención de Extradición de Reos” el 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–, que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se solicite sobre una persona a quién las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año; (ii) que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida; (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así

como las señas personales del reo. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la 7 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

III. Requisitos generales

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 199712 –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, de acuerdo con la sentencia Mo. 25/11

12 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 8 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA del 20 de julio de 2011, proferida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el comportamiento atribuido a WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA habría ocurrido con posterioridad al 27 de octubre de 2009, cuando se profirió un auto de Entrada y Registro a un inmueble, en el que se encontró un laboratorio químico en el que había presencia de amplias cantidades de cocaína13. Así las cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior14, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en el fallo en cita, se indica que la conducta del acusado se cometió en España, pues, de acuerdo con la sentencia No. 25/11 del 20 de julio de 2011, el lugar de los hechos fue “la finca con referencia catastral (…), denominada ‘Finca La Prosperidad’, situada en el polígono 115, parcela

83 de Daimiel (…)”, municipio que queda ubicado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha15. 13 Folio 64 del cuaderno anexo. 14 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 15 Folio 64 del cuaderno anexo. 9 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad16, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que la acción se desarrolló totalmente en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos17, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, la condena se profirió por un “delito contra la salud pública (…)”18. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de políticos o de

opinión, pues atenta contra la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:

(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA no aparecen registradas órdenes de captura diferentes 16 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 17 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 18 Folio 81 del cuaderno anexo. 10 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA de aquella que fue proferida con ocasión de este proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA no aparece vinculado a ninguno de los procesos penales que adelanta el ente acusador por delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado

lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

IV. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la ““Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y posteriormente modificada por el “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes 11 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA requisitos: (i) que el pedido de extradición se haya formulado por la vía diplomática y esté acompañada del mandamiento de prisión, así como de las señas de la persona reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas aplicables; (ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año de privación de la libertad en ambas naciones; (iii) que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido y (iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.

1. Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos.

El artículo 8° de la “Convención de Extradición de Reos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) Copia

autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido y (ii) las señas personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda y arresto. La Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: 12 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición

WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA

a. En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada del Reino de España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 532/2022 del 22 de noviembre de 2022, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano. b. A dicha solicitud se anexó copia de las sentencias No. 25/11 del 20 de julio de 2011 y 430/2012 del 29 de mayo de 2012, proferidas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, respectivamente. c. Por último, en el expediente obra copia de la notificación roja de Interpol, emitida en contra de WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA a instancia del Reino de España19. En aquel documento se mencionan las señas personales del requerido que son necesarias para su búsqueda y captura, en tanto que allí constan sus huellas dactilares y se indica su nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula colombiana. Igualmente, estos datos también están contenidos en la orden de detención europea e internacional proferida por el Gobierno del Reino de España20 En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que

el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y 19 Folios 2-3 ídem. 20 Folios 90-95 ídem. 13 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto.

2. Sobre la conducta por la cual se solicita la extradición y el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la “Convención de Extradición de Reos”, para conceder la extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1) año.

En este sentido, se tiene que WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA es requerido en el Reino de España para que termine de cumplir con la pena que le impuso la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo español, por la comisión de un delito contra la salud pública21. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, se funda en el hecho de que el requerido fue sorprendido al interior de la finca “La Prosperidad”, ubicada en el municipio de Daimiel, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En dicho inmueble se encontró “un laboratorio químico clandestino con capacidad para elaborar importantes cantidades de cocaína en su

21 Folio 74 ídem. 14 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA presentación final”. Del mismo modo, también se encontraron más de dos (2) kilos y medio de cocaína, de diferente pureza. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar al requerido: Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Precisada la conducta por la que es procesado el solicitado WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA, se tiene que el hecho de fabricar cocaína guarda identidad con lo descrito en el artículo 376 del Código Penal, por cuanto tal norma

consagra lo siguiente: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia 15 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En este orden, la Sala encuentra que el presupuesto prenombrado se satisface de cara al punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

3. Sobre la prescripción de la pena, conforme a las leyes colombianas Sobre este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de conformidad con el artículo 89, expresamente se establece que: Artículo 89. Término de prescripción del sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso

podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 16 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA Ahora bien, de acuerdo con los documentos allegados con la petición de extradición, WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA fue condenado en segunda instancia a la pena siete (7) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión, en sentencia que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2012. Del mismo modo, en la orden de detención europea e internacional que fue aportada como anexo a la petición de detención provisional, se indica con claridad que el requerido estuvo privado de su libertad entre el 14 de mayo de 2010 –cuando fue capturado por orden de detención preventiva– y el 12 de mayo de 2016, cuando fue liberado. Lo anterior, quiere decir que el solicitado ha cumplido cinco (5) años, once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión, lo que implica que, al momento de su liberación, le quedaba por cumplir un periodo de un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días de

privación de libertad. Esto quiere decir que, a partir de su liberación –12 de mayo de 2016–, el término de prescripción de la condena de WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA en el componente del “término que le falte por ejecutar de la pena impuesta” se cumplió el 15 de noviembre de 2017, sin que fuera previamente interrumpido. Como la siguiente condición es que tal lapso “en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, también ese requisito se halla plenamente acreditado pues la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 29 de mayo 17 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA de 2012 y WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA fue capturado en virtud de este trámite de extradición el 4 de noviembre de 2022. Así entonces, para el momento de su captura, su sanción llevaba casi cinco (5) años más que el lapso de prescripción mínima al tenor de la legislación colombiana. Así las cosas, es claro que la pena que le fue impuesta al requerido en España se encuentra prescrita conforme a la legislación de la República de Colombia y, en consecuencia, se negará la extradición que fue solicitada para el cumplimiento de aquella. De esta manera, en vista de que se han encontrado razones que inhiben la extradición del requerido para que termine de cumplir la condena que le fue impuesta en el extranjero, la Sala considera innecesario proseguir con el

análisis y procederá a proferir un concepto desfavorable para la extradición de WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA.

V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional no puede extraditar al ciudadano colombiano WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA por razón de la condena.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

18 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA formulada por vía diplomática por el Reino de España, en relación con la condena que le fue impuesta en la sentencia No. 430/2012 del 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo español. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. Presidente 19 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición

WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA

20 CUI 11001020400020220249800

Número Interno 62836 Extradición

WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21 CUI 11001020400020220249800 Número Interno 62836 Extradición

WILSON HUMBERTO PARRA MURCIA

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