CSJ - CP138-2025(68920)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP138-2025(68920)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP138-2025 Radicación n.° 68920 Acta No. 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JEFFERSON A NDRÉS VELASTEGUÍ P UEDMAG formulada por el Gobierno de la República del Ecuador por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización».
ANTECEDENTESCUI: 11001020400020250091100
Rad. 68920 Extradición
JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG
1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol identificada con número de control A-13622/11-2024, publicada el 22 de noviembre de 2024, por solicitud del Tribunal de Garantías Penales de Imbabura – Ecuador, miembros de la Policía Judicial capturaron a JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), el 1 de marzo de 2025.
2. Mediante Nota Verbal No. 4-2090/2025 del 6 de marzo del mismo año, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de
JEFFERSON A NDRÉS V ELASTEGUÍ P UEDMAG, requerido para
Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JEFFERSON A NDRÉS V ELASTEGUÍ P UEDMAG, requerido para cumplir la sentencia proferida el 12 de enero de 2021, por el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura dentro de la causa penal No. 10281-2019-00302, adelantada por «el delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización».
3. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 7 de marzo de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del requerido.
4. El 9 de abril de 2025, el Gobierno del país requirente
a través de la Nota Verbal No. 4-2-125/2025 pidió formalmente la extradición de JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG y aportó la documentación que consideró pertinente para sustentar la solicitud de entrega. 2CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición
JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG
5. El 22 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Ecuador del «Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911».
Asimismo, señaló que también resultan aplicables al
Colombia y la República de Ecuador del «Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». Asimismo, señaló que también resultan aplicables al caso las disposiciones contenidas en: • La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988. Es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la precitada Convención, el cual obra en los siguientes términos: “[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes. […]”
6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
7. El 13 de mayo de 2025, JEFFERSON A NDRÉS VELASTEGUÍ P UEDMAG solicitó la aplicación del trámite simplificado. La petición fue coadyuvada por su defensor. El 15 de mayo siguiente, se corrió traslado de la petición del requerido a la Procuraduría General de la Nación.
Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la 3CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición
JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG
Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la 3CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG Nación y a la Policía Nacional para que informaran si existía alguna investigación o condena en contra del reclamado.
8. El 10 de junio de 2025, el representante de la Procuraduría Delegada para la Intervención Segundo para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite de extradición simplificada elevada por el requerido y su defensor. Indicó, además, que un funcionario adscrito a esa dependencia verificó el consentimiento del solicitado en diligencia realizada el 5 de junio de 2025, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en la que este manifestó su decisión de acogerse a dicho procedimiento de forma libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada.
9. Las autoridades a las que se solicitó información sobre los antecedentes de la persona requerida se pronunciaron de la siguiente manera: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no cuenta con antecedentes penales y/o anotaciones, salvo la orden de captura librada en su contra con ocasión de este trámite de extradición. 9.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que contra JEFFERSON A NDRÉS V ELASTEGUÍ P UEDMAG, se encuentra registrada una investigación activa en calidad de
extradición. 9.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que contra JEFFERSON A NDRÉS V ELASTEGUÍ P UEDMAG, se encuentra registrada una investigación activa en calidad de indiciado, por el delito de violencia intrafamiliar agravado. 4CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición
JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG
CONSIDERACIONES
1. El trámite simplificado de la extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República del Ecuador respecto del ciudadano ecuatoriano
JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG.
En efecto, la solicitud del requerido se radicó en forma oportuna y fue respaldada por su defensor público. Además,
República del Ecuador respecto del ciudadano ecuatoriano
JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG.
En efecto, la solicitud del requerido se radicó en forma oportuna y fue respaldada por su defensor público. Además, el representante del Ministerio Público coadyuvó la aplicación del trámite preferente y verificó, mediante 5CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG entrevista con el reclamado, el respeto de todas sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Corte constata que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado y a ello procederá.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: i) no ostenten el carácter de políticos, ii) que hayan sido cometidos en el exterior y, iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, la conducta por la cual es solicitado VELASTEGUÍ PUEDMAG no es de carácter político, puesto que se
que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. Para el caso, la conducta por la cual es solicitado VELASTEGUÍ PUEDMAG no es de carácter político, puesto que se trata del delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización ». Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia, sino de Ecuador, la Sala se releva de 6CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano de otro país, imponga la improcedencia de la extradición. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. De ahí que tampoco sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el
constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
7CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG Ahora bien, para el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913 , al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así: 1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015; CSJ CP072-2021); y
7. Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.
También prevé el citado Acuerdo que cada uno de los
Estados signatarios: 8CUI: 11001020400020250091100
Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG ...convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera
...convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición , según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» (en ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG, para lo
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG, para lo cual habrá de verificarse: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 9CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG 3.1. Validez formal de la documentación presentada Precisa el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática. Por su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse (…) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Tales documentos deben presentarse en original o copia
declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Tales documentos deben presentarse en original o copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada. En este caso se constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, por conducto de la Embajada del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia autenticada de la providencia del 28 de enero de 2021, mediante la cual, el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura de la República del Ecuador, ordenó la aprehensión de JEFFERSON A NDRÉS VELASTEGUÍ P UEDMAG, por el delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización». 10CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG Además, se adjuntó la sentencia del 12 de enero del mismo año, emitida por el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura, dentro de la causa penal No. 12281-2019-00302, mediante la cual condenó a JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG, por el delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización » a 10 años de prisión y multa de 40 salarios básicos unificados del trabajador en general. La determinación analizada contiene la relación de los
catalogadas sujetas a fiscalización » a 10 años de prisión y multa de 40 salarios básicos unificados del trabajador en general. La determinación analizada contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuyó y su fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la sentencia y orden de aprehensión con los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal No. 4-2090/2025 del 6 marzo de 2025 , cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición 11CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG En las Notas Verbales y la documentación allegada por las autoridades de la República del Ecuador, se informó que JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG es ciudadano de ese país y se identifica con la cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 1003980453. Además, al momento de su captura presentó dichos
JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG es ciudadano de ese país y se identifica con la cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 1003980453. Además, al momento de su captura presentó dichos documentos, con los cuales se identificó, y con su puño y letra lo escribió en las actas de notificación de derechos del retenido, constancia de buen trato y notificación consular1. De igual manera, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que « las impresiones dactilares que obran en el documento NOTIFICACIÓN ROJA DE INTERPOL con las impresiones dactilares que se observan en la tarjeta decadactilar,
CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA»2.
Así las cosas, se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano ecuatoriano pedido en extradición. 3.3. El requisito de doble incriminación Para el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país reclamante tiene en 1 Folio 229 del expediente digital. 2 Folios 149 a 150 del expediente digital 12CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, que en ambas naciones el máximo de la pena aplicable exceda de seis meses de privación de la
Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, que en ambas naciones el máximo de la pena aplicable exceda de seis meses de privación de la libertad, según lo prevé el artículo V del Acuerdo sobre Extradición. Pues bien, los hechos con fundamento en los cuales Tribunal de Garantías Penales de Imbabura , dentro de la causa penal No. 12281-2019-00302, emitió sentencia condenatoria contra JEFFERSON A NDRÉS V ELASTEGUÍ PUEDMAG, fueron descritos así en la providencia que fundamenta el pedido de extradición: (…) Fiscalía ha llegado a esta instancia procesal, ya que el acusado Jefferson Andrés Velasteguí Puedmag, ecuatoriano de 24 años de edad, el 29 de enero de 2019, a las 2h00, en una vía de tercer orden que une Pimán-Ibarra, sector de Aloburo de este cantón Ibarra, se encontraba transportando en un vehículo marca Chevrolet, tipo automóvil, color blanco, placas IBC-6510, en el baúl lo siguiente: dos maletas negras, una marca Adidas, con 11 paquetes tipo ladrillo cubiertas con papel aluminio y plástico negro. Otra marca JAAOS, conteniendo 17 paquetes tipo ladrillo cubiertas con papel aluminio y plástico negro, dando un total de 28 paquetes con un peso neto de 28.349 gramos. La
negro. Otra marca JAAOS, conteniendo 17 paquetes tipo ladrillo cubiertas con papel aluminio y plástico negro, dando un total de 28 paquetes con un peso neto de 28.349 gramos. La sustancia que transportaba comúnmente conocida como marihuana, así lo ha determinado la pericia elaborada por la perita química farmacéutica Jaqueline Suárez, del Laboratorio de Criminalística y Ciencias Forenses de Quito, sustancia que según la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socioeconómico de Drogas, se corresponde con cannabis, es decir, sustancia sujeta a fiscalización. Cabe indicar, que al momento de ser descubierto por la Policía Nacional, el hoy acusado se dio a la fuga, (…).. Tal conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de la República del Ecuador de la siguiente manera: 13CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG Art. 220.· Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente:
1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa
general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera: ( ... ) d) Gran escala de diez a trece años.». Ese comportamiento corresponde, en el Código Penal colombiano, al delito previsto en el artículo 376 del Código Penal, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos
mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la 14CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De manera que, la conducta por la cual es requerido JEFFERSON A NDRÉS V ELASTEGUÍ P UEDMAG, está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso. Por tal razón, se colma el requisito objeto de análisis. 3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, original o copia autenticada del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto. En el caso, se allegó la sentencia del 12 de enero del mismo año, emitida por el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura, dentro de la causa penal No. 12281-2019-00302, mediante la cual condenó a JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG, por el delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización » a 10 años de prisión y
mediante la cual condenó a JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG, por el delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización » a 10 años de prisión y 15CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG multa de 40 salarios básicos unificados del trabajador en general. Tal providencia, como se expuso en páginas precedentes, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso. Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 3.5. Otras causas de improcedencia de la extradición Además de los requisitos antecedentes, los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, señalan que no procederá el pedido en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, c) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
acción o la pena hubieren prescrito; y, c) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. i) Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos previstos en la Constitución Política, el delito que se le endilga a JEFFERSON A NDRÉS V ELASTEGUÍ P UEDMAG – 16CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – , no es de naturaleza política. ii) El Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción de la acción o de la pena en Colombia. Como el pedido de extradición de VELASTEGUÍ PUEDMAG se formuló para cumplir la condena a 10 años de prisión impuesta por el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura el 12 de enero de 2021, por el delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización », y cuya ejecutoria se produjo el 19 de enero del mismo año ,3 corresponde verificar si se encuentra configurado el fenómeno extintivo de la sanción penal por prescriptivo. Pues bien, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal colombiano: (…) la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o
Penal colombiano: (…) la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
Además, el artículo 90 de la norma en mención, establece que dicho término se interrumpe «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». 3 Folio 214 del expediente digital. 17CUI: 11001020400020250091100 Rad. 68920 Extradición JEFFERSON ANDRÉS VELASTEGUÍ PUEDMAG Es decir que, conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción penal impuesta en la sentencia condenatoria emitida por la autoridad judicial del país requirente aún no se encuentra prescrita, toda vez que desde la ejecutoria de la sentencia – 19 de enero de 2021-, no ha transcurrido ni siquiera el plazo mínimo de cinco (5) años al que se refiere el art. 89 atrás citado, por lo que la sanción impuesta aún no se encuentra prescrita. En esas condiciones, el requisito bajo análisis se satisface
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