🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP139-2023(60671)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP139-2023(60671)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP139-2023

CUI: 11001020400020210246700

Radicación n.° 60671 Aprobado acta n.° 108 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN formulada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1642 del 30 de agosto de 2021, pidió la detención Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN provisional con fines de extradición de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN, en virtud de la acusación formal n.° 21-20326-CRALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 1° de septiembre de 2021, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 17 de septiembre siguiente, al momento de efectuar su captura. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.°2165 del 12 de noviembre de 2021, el Gobierno norteamericano

formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por WALTER NORKIN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y PAUL COHEN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 2 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN 3.2.- Copia certificada de la acusación formal n.° 2120326-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de JASON E. CARTER, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN

Que presentó los Estados Unidos de América a Colombia. 3.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario JASON E. CARTER, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6.- Certificación expedida por la Cónsul de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK

O. HATCHETT, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

3 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN 3.7.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 71.253.351 expedida a nombre de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la

representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN solicitó oficiar a diversas autoridades judiciales para establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. 4 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN 7.- El representante del Ministerio Público manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 8.- En proveído AP353-2023 del 15 de febrero de 2023, la Sala decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem. Por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna investigación en contra del ciudadano en mención. Igualmente, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que informe los hechos, delitos y estado actual del proceso seguido en contra de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN dentro del radicado 11-001-60-000002021-00907. Las respectivas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 9.- A través de auto del 3 de mayo del año en curso, se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 10.- Durante el lapso indicado, el delegado del

Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento 5 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11.- Por otra parte, solicitó que la Sala verifique, en orden a garantizar el principio de non bis in idem, si los hechos delictivos que fundamentan la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia por «delitos que tienen conexión con el narcotráfico» en contra de ZAPATA GARZÓN tienen correspondencia con el marco fáctico de la acusación extranjera. 12.- La defensa, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación foránea, pidió en garantía del principio del non bis in ídem,

se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia. 13.- Al respecto, aseguró que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió condena el 11 de octubre de 2021, en contra de su representado, por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, tras verificar que 6 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN «fue miembro activo de la organización mafiosa dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, poseyendo esas sustancias y controlando dichas actividades desde Colombia para importarlas a otros países, desde que tuvo existencia ese grupo criminal y hasta, por lo menos, el año 2020».

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales. 14.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 15.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento

interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 7 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN 16.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 17.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el

hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 8 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN 3.2. Presupuestos constitucionales 18.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 19.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre enero de 2009 y el 9 de noviembre de 2017, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 20.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de

apoyo, especialmente la de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 9 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 21.- Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN tenga tal condición. 22.- En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el

cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada. 23.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a 10 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 24.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de

Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 25.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n° 21-20326-CRALTONAGA/TORRES dictada el 1° de junio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito Sur de 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 11 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 26.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de WALTER NORKIN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y PAUL COHEN, Agente Especial de la DEA, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 27.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 28.- En las anotadas condiciones, se concluye que los

requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2. Identificación plena del solicitado. 29.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama JOHN 12 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN FREDY ZAPATA GARZÓN ciudadano colombiano, nacido el 11 de abril de 1978 en Chigorodó (Antioquia) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 71.253.351, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 2021. 30.- Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN con cédula de ciudadanía n.° 71.253.351y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 31.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma,

por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. Incriminación simultánea. 32.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 13 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN 33.- En ese sentido, JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio según el cargo referido en la acusación formal n.° 21-20326-CRALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado efectúa la acusación siguiente: Empezando aproximadamente en enero de 2009, siendo desconocida la fecha exacta para el gran jurado, y hasta el 9 de noviembre de 2017, o alrededor de esas fechas, en los países de Colombia, Costa Rica, Honduras, México y en otros lugares, el acusado JHON FREDY ZAPATA-GARZÓN alias ·Candado” alias “Messi” a sabiendas y de manera voluntaria concertó, conspiró, se confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la

categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo una causa razonable de creer que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a JHON FREDY ZAPATA-GARZÓN, alias “Candado”, alias “Messi”, la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a él como consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros miembros del concierto razonablemente previsible para él, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 34.- El Gobierno norteamericano expuso, en la Nota Verbal n.° 2165 del 12 de noviembre de 2021 el siguiente marco fáctico: 14 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN ZAPATA GARZÓN es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de tráfico de drogas ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No. 21-20326CRALTONAGA/TORRES, dictada el 1 de junio del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en

la cual se le acusa del siguiente delito: --Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos. Comenzando en el 2015, las autoridades de aplicación de la ley comenzaron a investigar un grupo de traficantes de drogas ilícitas colombianos enviando cocaína desde la costa norte de Colombia a Centroamérica. Esta investigación reveló que, desde enero del 2009 a noviembre del 2017, ZAPATA GARZÓN invirtió en cantidades de múltiples cientos de kilogramos de cocaína, y coordinó cargar múltiples cientos de kilogramos de cocaína en contenedores para su envío a Costa Rica, Guatemala y México, para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos. Un testigo cooperante (CW-1 por sus siglas en inglés), quien representaba a la organización de tráfico de drogas ilícitas del Clan del Golfo (CDG), reportó haberse reunido con ZAPATA GARZÓN en persona en varias oportunidades para coordinar al menos diez cargas, cada una con más de 500 kilogramos de cocaína, que ZAPATA GARZÓN envío desde la costa norte de Colombia para su distribución en los Estados Unidos. Otro testigo cooperante (CW-2 por sus siglas en inglés) documentó los envíos de cocaína de ZAPATA GARZÓN para los reportes del CW-2 al liderazgo del CDG en relación con la recolección de los “impuestos

por drogas ilícitas” del CGD. (Subrayado fuera de texto original) 35.- WALTER NORKIN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, informó en la declaración jurada de apoyo a la extradición lo siguiente: El Cargo Uno de la acusación formal inculpa a ZAPATA GARZÓN de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, sabiendo y teniendo una causa razonable de creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En lo que respecta al delito del Cargo Uno, los Estados Unido deben probar que ZAPATA GARZÓN llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal según se indica en el Cargo Uno de la acusación formal, que a sabiendas y de forma voluntaria, se convirtió en un miembro de dicho concierto, y 15 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN que el objeto del plan ilegal era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas o con una causa razonable de creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 36.- El cargo endilgado a JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN en la acusación foránea, fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Categorías establecidos Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … incluirán las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a)(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca a las que se les ha extraído la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un compuesto químico categorizado, sabiendo, o teniendo una causa razonable de creer que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas (aprox. 20 km) de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que… 16 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (i) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se hayan extraído la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en las cláusulas (i) a (iii); la persona que cometa dicha violación será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años o no más que cadena perpetua … una multa que no supere la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses… un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 37.- El hecho de concertarse para la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes,

específicamente la distribución en los Estados Unidos de América de más de 5 kilogramos de cocaína, corresponde en la normatividad nacional al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 17 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, que dispone: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o

hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 38.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para el comportamiento descrito satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 18 Extradición Radicación n.° 60671

CUI: 11001020400020210246700

JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN 39.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación

no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 40.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.3.4. Equivalencia de las decisiones 41.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...