CSJ - CP140-2016(47595)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP140-2016(47595)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<^;^^^!^
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente CP140-2016 Radicación 47595 A p r o b a do Acta No. 2 98 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos m il dieciséis (2016).
VISTOS: Procede la S a la a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la c i u d a d a na c o l o m b i a na MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, presentada p or el Gobierno de l os E s t a d os U n i d o s.
ANTECEDENTES: M e d i a n te N o ta V e r b al 0 2 33 del 12 de febrero de 2 0 16 la E m b a j a da de los E s t a d os U n i d os formalizó la solicitud de extradición de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, requerida p a ra comparecer a j u i c io p or delitos de narcóticos, de acuerdo c on la acusación 4 : 1 2 CR 2 95 dictada el 12 de diciembre de
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ 2 0 12 por el T r i b u n al Distrital de los E s t a d os U n i d os p a ra el Distrito Este de Texas División S h e r m e m. Documentos aportados con la solicitud de extradición. P a ra formalizar la petición de entrega de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ se i n c o r p o r a r on al presente trámite, p or
i n t e r m e d io d el M i n i s t e r io de Relaciones Exteriores y provenientes de la E m b a j a da de l os E s t a d os U n i d os de América, l os siguientes d o c u m e n t o s, debidamente traducidos: (i) N o ta V e r b al 0 4 31 d el 16 de m a r zo de 2 0 1 5, a través de la c u al la E m b a j a da de los E s t a d os U n i d os solicitó la detención provisional c on fines de extradición de MARY
LUZ ROMERO SUÁREZ,
(ii) N o ta verbal 0 2 33 d el 12 de febrero de 2 0 1 6, m e d i a n te la c u al se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 4 : 1 2 CR 2 95 dictada el 12 de diciembre de 2 0 12 por el T r i b u n al Distrital de los Estados U n i d os p a ra el Distrito Este de Texas División S h e r m a n. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto e s. T i t u lo 2 1, Secciones 9 5 2, 9 60 y 9 6 3. T i t u lo 21 Sección 9 59 y Título 18 Sección 2, Título 21 Secciones 8 53 y 9 63 del Código de los E s t a d os U n i d o s. 2
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ
(v) O r d en de arresto e m i t i da por el T r i b u n al de Distrito
de los E s t a d os U n i d os p a ra el Distrito E s te de Texas contra
MARY LUZ ROMERO SUÁREZ.
(Vi) Declaración j u r a da de Camelia E. López, Fiscal A u x i l i ar de los E s t a d os U n i d os Distrito Este de Texas, en la c u al se refiere al procedimiento c u m p l i do p or el Gran Jurado p a ra dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos f o r m u l a d os c o n t ra MARY LUZ ROMERO SUÁREZ e indica l os elementos integrantes del delito. (vii) Declaración j u r a da de Donald L. York, Agente Especial de la Administración p a ra el C o n t r ol de Drogas de los E s t a d os U n i d o s, D E A, p or c u yo m e d io i n f o r ma l os p o r m e n o r es de la investigación en v i r t ud de la c u al se solicita la extradición y a p o r ta l os datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) I n f o r me de c o n s u l ta de la Registraduría Nacional del E s t a do Civil de la cédula de ciudadanía 6 6, 9 6 0 , 2 48 a n o m b re de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. C on f u n d a m e n to en la N o ta Verbal. 0 4 31 d el 16 de m a r zo de 2 0 1 5, la Fiscalía G e n e r al de la Nación decretó,
m e d i a n te resolución del 25 de M a r zo de 2 0 1 5, la c a p t u ra de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, la c u al la Policía Nacional 3
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ hizo efectiva el 28 de enero de 2 0 16 en Cali, Valle d el Cauca. Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de la N o ta V e r b al 0 2 33 del 12 de febrero último, el M i n i s t e r io de Relaciones Exteriores envió la documentación r e u n i da a su homólogo del Interior y de J u s t i c ia c on oficio D I A JI 0 2 99 del 12 de febrero de 2016^, en el c u al conceptuó: «(•••) que, se encuentra vigente para las Partes, la 'Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas', suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(...) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano». Por su parte, la Jefe de la Oficina de A s u n t os Internacionales del M i n i s t e r io de J u s t i c ia y del Derecho, con oficio O F I 1 6 - 0 0 0 3 8 6 3 - O A I - 1 1 00 del 17 de febrero de 2 0 1 6,
remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación r e u n i d a. Actuación cumplida en esta Corporación. El 18 de febrero de 2 0 16 la Corte inició la etapa judicial d el trámite y, posteriormente, procedió a correrle traslado al M i n i s t e r io Público de la solicitud de e m i t ir concepto bajo l os ritos de la extradición simplificada Cfr. Folios 35 a 53 carpeta anexa. 4
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M A RY L UZ R O M E RO S U A R EZ prevista en el artículo 70 de la Ley 1 4 53 del 24 de j u n io de 2 0 11 presentada por el requerido y su defensora. La P r o c u r a d o ra Tercera Delegada p a ra la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de s us garantías f u n d a m e n t a l e s^ coadyuva la petición, razón por la c u al el expediente ingresa a la Sala p a ra emitir concepto s in surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la extradición simplifícada.
El artículo 70 de la L ey 1 4 53 de 2 0 11 introdujo al o r d e n a m i e n to jurídico n a c i o n al la figura de la extradición simplificada, m e d i a n te la c u al la p e r s o na requerida c on la a n u e n c ia de su defensor y d el M i n i s t e r io Público, puede
r e n u n c i ar al procedimiento previsto en el inciso 1" d el artículo 5 00 de la Ley 9 06 de 2 0 04 y soHcitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento e x a m i n a d o, la Sala e n c u e n t ra r e u n i d as las exigencias establecidas en dicha n o r ma p a ra conceptuar de p l a no sobre el r e q u e r i m i e n to i m p e t r a do por el Gobierno de los E s t a d os U n i d os en relación a la ciudadama MARY LUZ ROMERO SUÁREZ. ^ Según acta de verificación de garantías visible a folios 33 a 35 de la carpeta de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se entrevistó con el reclamado el 14 de julio de 2016 en el establecimiento carcelario «El Buen Pastor» de la ciudad de Bogotá D.C. 5
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M A RY L UZ R O M E RÓ S U Á R EZ En efecto, la solicitud de la r e q u e r i da y de la defensa se radicó en vigencia de d i c ha preceptiva y, posteriormente, fue c o a d y u v a da p or la representación d el M i n i s t e r io Público, p or m a n e ra que se reúnen los p r e s u p u e s t os p a ra emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales. La competencia de la Corte, c u a n do se t r a ta de emitir concepto sobre la procedencia de e x t r a d i t ar o no a u na p e r s o na solicitada p or otro país, se circunscribe a la verificación de l as exigencias contenidas en l os artículos 4 9 0, 4 9 3, 4 95 y 5 02 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, regulación a la c u al se acude p o r q ue l os hechos o c u r r i e r on bajo su vigencia. I g u a l m e n te corresponde atender el m a n d a to consagrado en el artículo 3 5, inciso 2°, de la C a r ta Política, c o n f o r me al c u al la entrega de c o l o m b i a n os opera frente a hechos p u n i b l es cometidos en el exterior c on posterioridad al 17 de diciembre de 1 9 9 7, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por c u yo m e d io se reactivó la posibilidad de e x t r a d i t ar a l os nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos. C o n v i e ne señalar, c o mo lo certificó el M i n i s t e r io de Relaciones Exteriores, q ue al no existir t r a t a do de extradición vigente entre los E s t a d os U n i d os y la República de C o l o m b i a, el trámite de la solicitud de entrega y el 6
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ concepto a e m i t ir c o mo culminación d el m i s m o, se surte c on base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. E s os requisitos consagrados en los artículos 4 95 y 5 02 de la ley en cita se concretan en (i) la validez f o r m al de la documentación allegada p or el país requirente, (ii) la demostración p l e na de la identidad de la p e r s o na solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de n u e s t ro s i s t e ma procesal penal. Por demás, u no de l os objetivos f u n d a n t es de la extradición, consiste en evitar la i m p u n i d ad de los delitos por m e d io de la cooperación i n t e r n a c i o n a l, razón q ue legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a e s t u d i ar si en este caso se c u m p l en dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación.
C on f u n d a m e n to en lo preceptuado en el articulo 4 95 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de m a n e ra excepcional,
por la c o n s u l ar o de gobierno a gobierno, a p o r t a n do copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, c on indicación de l os actos p or l os cuales procede la petición, así c o mo d el l u g ar y fecha de su 7
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ ejecución; todo ello acompañado de l os datos p or cuyo m e d io s ea posible identificar p l e n a m e n te al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al a s u n t o. D el m i s mo m o d o, la documentación debe s er expedida c on sujeción a l as formalidades establecidas en la legislación d el país r e c l a m a n te y estar t r a d u c i da al castellano. Tales requisitos de carácter legal están e n c a m i n a d os a d e m a n d ar d el E s t a do requirente la ineludible remisión de los soportes en s u s t e n to de la solicitud de extradición, en todos l os casos y frente a cada u na de l as específicas obligaciones q ue a m e r i te el a s u n t o, no de m a n e ra simple, sino c on el c u m p l i m i e n to íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso p a r t i c u l ar la S a la observa cómo el Gobierno de l os E s t a d os U n i d os de América, a través de su
representación diplomática, solicitó la extradición de la c i u d a d a na MARY LUZ ROMERO SUÁREZ y, al efecto, anexó copia de la acusación 4 : 1 2 CR 2 95 dictada el 12 de diciembre de 2 0 12 p or el T r i b u n al Distrital de l os E s t a d os U n i d os p a ra el Distrito E s te de T e x as División S h e r m a n. Igualmente, incorporó la o r d en de arresto expedida c o n t ra el r e c l a m a do p or d i c ha a u t o r i d ad j u d i c i al extranjera. También allegó la declaración j u r a da de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Este de 8
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ Texas, q u i en refiere el procedimiento c u m p l i do por el Gran Jurado para, dictar la acusación, concreta l os cargos f o r m u l a d os c o n t ra MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, precisa los elementos integrantes del delito y r e m i te la declaración de apoyo de la agente encargada de la investigación peira m a y o r es detalles de los hechos. De i g u al m a n e r a, se observa cómo en los d o c u m e n t os aportados por el Gobierno de los E s t a d os U n i d os respecto de la acusación se especifican l os actos i m p u t a d os y l os lugares y épocas de su ocurrencia, con lo c u al se satisfacen
los requisitos exigidos en el artículo 4 95 de La Ley 9 06 de 2 0 0 4, c o mo se explicará más adelante. Así m i s m o, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de c o n f o r m i d ad con la legislación propia del E s t a do requirente, al p u n to que se e n c u e n t r an refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de A s u n t os Internacionales de la División de lo Penal d el D e p a r t a m e n to de J u s t i c ia del m i s mo país, reconocida en t al condición por su P r o c u r a d or Loretta E. Lynch. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación s u s c r i ta p or John F. Kerry, Secretario d el D e p a r t a m e n to de E s t a do de los Estados U n i d os de América y p or Patrick O. Hatchett, F u n c i o n a r io A u x i l i ar de Autenticaciones del m i s mo d e p a r t a m e n t o, c u ya firma, a su t u r n o, f ue refrendada p or el Cónsul de C o l o m b ia en W a s h i n g t o n, D . C, Leonardo Quintero Cristancho, c u ya rúbrica f ue legalizada p or el M i n i s t e r io de Relaciones 9
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ Exteriores de Colombia. P or lo tanto, se c u m p l en a
cabalidad los requisitos p a ra su validez.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
E s ta exigencia se o r i e n ta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la m i s ma s o m e t i da al trámite de extradición, lo c u al implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se c u m p le c u a n do existe p l e na coincidencia entre el individuo solicitado y aquél c u ya entrega se e n c u e n t ra en curso de resolver. C o n f r o n t a da la N o ta V e r b al 0 2 33 del 12 de febrero de 2 0 16 a través de la c u al se f o r m a l i za la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al n o m b re de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, n a c i da el 18 de diciembre de 1 9 74 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 6 6 , 9 6 0 . 2 4 8. La p e r s o na solicitada se identificó c on aquel n o m b re y d o c u m e n to de identidad al serle notificada la o r d en de c a p t u ra c on fines de extradición e m i t i da p or la Fiscalía G e n e r al de la Nación. Además, el lugar y la fecha de n a c i m i e n to registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con l os datos ofrecidos p or el país requirente y
bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó 10
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ de l as diversas decisiones adoptadas en el m a r co de este trámite, s in f o r m u l ar reparo a l g u no al respecto^. De lo anterior, se deduce r a z o n a b l e m e n te la plena identidad d el c i u d a d a no pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación.
F r e n te a este requisito corresponde a la S a la e x a m i n ar si l os c o m p o r t a m i e n t os atri buidos al r e c l a m a do en el país extranjero t i e n en en C o l o m b ia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si s on considerados delitos y, de ser así, si conllevan u na p e na mínima no inferior a c u a t ro años de privación de la libertad. P a ra abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de l os cargos f o r m u l a d os en la acusación a p o r t a da p or la a u t o r i d ad e x t r a n j e ra c on la n o r m a t i v i d ad i n t e r na c o l o m b i a n a, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida p or el artículo 5 02 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4. En este sentido, la S a la e n c u e n t ra q ue l os hechos
i m p u t a d os p or el gobierno de l os E s t a d os U n i d os en la acusación 4 : 1 2 C R 2 95 dictada el 12 de diciembre de 2 0 12 por el T r i b u n al Distrital de l os E s t a d os U n i d os p a ra el ^ Perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada con las que a nombre de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ reposan en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 66.960.248, encontrando q ue son uniprocedentes. Cfr. Fls. 9 al 13 de la carpeta anexa. 11
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M A RY L UZ R O M E RO S U A R EZ Distrito E s te de Texas División S h e r m a n, se concretan en los siguientes cargos: Cargo uno (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 963.) Desde el 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otras partes, los acusados, (.. ¡MARY LUZ ROMERO SUÁREZ Con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, sustancia controlada de la categoría II,
sabiendo y con la intención de que tal sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos dase las Repúblicas de Colombia y México en violación de las Secciones 952, 960 y 963. Del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos''. Cargo Dos Secciones 959, 853 y 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de acusación formal, en el Distríto de Texas y en otras partes los acusados, Cfr. Folios 177 a 180 de la carpeta anexa. 12
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ (.. jMARY LUZ ROMERO SUÁREZ Ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959, 853 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Decomiso Conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como resultado de la comisión de los delitos inculpados en esta Acusación formal, los acusados en el presente documento podrían haber usado o intentado usar propiedades
para cometer o facilitar los delitos o propiedad derivada de ganancias obtenidas directa o indirectamente, como resultado de la comisión de la violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todas esas ganancias o instrumentos están sujetos a decomiso por el gobierno. A su vez, l as conductas i m p u t a d as en la acusación 4 : 1 2 C R 2 95 dictada el 12 de diciembre de 2 0 12 s on descritas en el Código de los E s t a d os U n i d os de la siguiente m a n e r a: Sección 2 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. (Principales, auxiliar e incitar) 13
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ
(a) El que comete un delito en contra de los E E . UU o ayuda, es cómplice d e, aconseja, m a n d a, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal. (b) El q ue adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él m i s mo o por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal. Sección 3282 del Titulo 18 del código de los Estados Unidos Delitos sin la pena de muerte (a) P or lo general— a menos de q ue s ea expresamente estipulado por la ley, n i n g u na persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a m e n os q ue la acusación s ea dictada o el informe s ea
presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito. Titulo 21. Código de los Estados Unidos, Sección 812 Lista de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección...
Lista II
(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de l as sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o p or u na combinación de extracción y síntesis química; (4)... Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;... 8ección 853 del título 21 del código de los Estados Unidos. 14
EXTRADICIÓN 47595
M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ
(Extinción penal del derecho de dominio) (a) Propiedad sujeta a la extinción penal d el derecho de dominio. Cualquier persona condenada p or u na violación a este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo q ue s ea conminado con la pena de más de un año de prisión, cederá a favor de los Estados Unidos, sin importar cualquier ley estatal— (1) Cualquier propiedad q ue constituya o s ea derivada de cualquiera ganancia que la persona ha obtenido, ya sea directa o indirectamente, como resultado de ese delito; (2) Cualquiera de l as propiedad de e sa persona q ue e ra
utilizado, o pensado para ser utilizado, de cualquier m a n e ra u en cualquier parte, para perpetrar o facilitar la comisión de ese delito; y (3) en el caso de u na persona condenada por haberse dedicado a u na empresa criminal continua..., e sa persona cederá, además de los bienes descritos en los incisos (1) y (2), cualquier interés e n, reclamos contra, y derechos contractuales o de propiedad q ue le d en u na vía de ejercer control sobre la empresa criminal continuada. El tribunal, de dictarle la pena a esa persona, ordenará, además de cualquier otra pena que le s ea impuesta en virtud de lo previsto en este subcapítulo o en el subcapítulo II de este capítulo, que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos todo derecho a bienes que se describen en esta subsección. En vez de u na m u l ta que de otro modo seria autorizada según este apartado, el reo que haya derivado ganancias u otros ingresos de un delito será castigado con u na m u l ta no mayor del doble del valor bruto de las ganancias u otros ingresos.
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EXTRADICIÓN 47595
M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ
(P) Extinción d el derecho de dominio respecto a bienes de sustitución (1) por lo general El párrafo (2) de esta subsección se dará si cualquier propiedad que se describe en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del reo— (A) No puede ser localizada al agotarse de l as diligencias debidas; (B) Ha sido transferida, vendida o depositada con terceros; (C) Ha sido colocada fuera del alcance del tribunal;
(D) Su valor ha sido disminuido sustancialmente; (E) Ha sido mezclado con otra propiedad la que no se puede dividir sin dificultad. 2 Bienes de sustitución En cualquier caso que se describe en los subpárrafos de (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción del derecho de dominio respecto a cualquier otros bienes d el r eo hasta alcanzar el valor de cualquier propiedad que se describe en los subpárrafos de (A) a (E) del párrafo (1), como sea apropiado. Titulo 21 del código de los Estados Unidos, sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y l os estupefacientes de la Tabla III, IV o V;... Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de l os Estados Unidos) y la importación hacia l os Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de u na sustancia controlada de la Tabla I o 11 del subcapítulo 1 de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla 111, IV o V del subcapítulo 1 de este capítulo,... Sección 959 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos 16
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya u na sustancia controlada de la tabla 1 o II o flunitrazepam o químico listado— (1) C on la intención de q ue e sa sustancia química s ea
importada ilícitamente a Estados Unidos o a las Aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) C on conocimiento de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a l os Estados Unidos o a l as aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (C) Actos realizados fuera d el territorio de Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos. Q u i en viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde e sa persona ingrese a Estados Unidos, o en el tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que - (1) en violación de las secciones 952,... de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe u na sustancia controlada, (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya u na sustancia controlada. Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. 17
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ
(b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (sic)
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (sic)
(...) ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (sic) el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,... con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo.... O con ambas penas Cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo... incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión... Sección 963 del Titulo 21 del código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. A su t u m o, en la declaración de apoyo d el agente especial de la Administración p a ra el C o n t r ol de Drogas (DEA) Donald L. York se indicó: Esta investigación reveló que del 2002 al 12 de diciembre de 2012, los acusados fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia que transportaba múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia y Venezuela, por vía aérea y embarcaciones, a los Estados Unidos. Los acusados programaban la producción y el transporte de la cocaína y 18
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M A RY L UZ R O M E RO S U Á R EZ
usaban camiones con remolque, camionetas panel y otros vehículos con compartimientos ocultos para transportar la cocaína de los laboratorios de drogas en Colombia a aeronaves y embarcaciones que estaban a la espera. Para llevar a cabo los objetivos del concierto. Copete López, el líder de la organización narcotraficante, organizaba operaciones de contrabando de cocaína; Castaño Sánchez coordinaba la carga de la cocaína en los contenedores de embarque, planeaba el transporte de la cocaína e invertía en las operaciones de contrabando de cocaína; Jamed Nasmir Colemares Fierro invertía en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización; Obando Gómez invertía en las operaciones de contrabando de cocaína y controlaba varias rutas de trafico usadas por la organización; Cerón Muñoz era propietario de bodegas usadas para almacenar la cocaína y los camiones remolque con compartimientos ocultos usados en las operaciones de contrabando de la organización de narcotráfico; Lizaldo Belalcázar era propietario y coordinaba las embarcaciones usadas en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización; Romero Suárez transportaba y blanqueaba lo recaudado proveniente de las drogas. Actividades de narcotráñco v lavado de dinero de la organización narcotraficante. El 6 de marzo de 2009, durante una conversación telefónica interceptada lícitamente John Freddy Correa le dio a Romero Suarez su dirección, y solicitó que Romero Suárez recogiera las ganancias de la venta de las drogas en la casa de Correa en
Bogotá para transportarlas a Cali. El mismo día, en Bogotá, los agentes de la Policía Nacional de Colombia realizaron vigilancia a la dirección de John Freddy Correa y observaron a una mujer entrar a la casa llevando una 19
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M A RY L UZ R O M E RO S U A R EZ bolsa azul, una mochila de color oscuro en la espalda, y un bolso negro. Aproximadamente una hora después, los agentes de la Policía Nacional de Colombia presenciaron cuando la misma mujer salió de la casa, llevando las mismas bolsas y abordó un taxi. Los agentes de Policía siguieron al taxi con la mujer adentro hasta el aeropuerto internacional el Dorado en Bogotá. En el Aeropuerto, la Policía Nacional realizó una parada de identificación se identifico a la mujer como Mary Luz Romero Suárez. Conforme a un registro licito, se descubrió que Romero Suárez estaba en poder de aproximadamente $50 millones de pesos (aproximadamente US$25.000) en las bolsas que llevaba. Romero Suárez no fue arrestada en ese momento. El 17 de abril de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente. Romero Suárez solicitó a John Freddy Correa US$1 Millón de dólares para las operaciones de narcotráfico de la organización. El 18 de abril de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Romero Suárez y John Freddy Correa hablaron de una
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