CSJ - CP140-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP140-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
CP140-2026 Radicación no. 70608 Acta 162
Bogotá, D.C., veinte (20) de m ayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano mexicanoestadounidense Iván Lozano Hernández , requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América , tramitada de manera simplificada.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal no. 1463 del 24 de julio de 20251, la embajada de Estados Unidos de América solicitó el arresto provisional y detención de Iván Lozano Hernández,
1 Folios 40 a 44 indictmen.Extradición N° 70608
CUI: 11001020400020250246700
IVÁN LOZANO HERNÁNDEZ
2 ciudadano mexicano - estadounidense, identificado con el pasaporte mexicano N10823345, la licencia de conducción de California número D6484457.
Es requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en el Caso No. 2:25 -CR00670-SVW, por los delitos de inducción de una menor de edad para la realización de actos sexuales y posesión de material pornográfico infantil.
2.- De conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 25 de julio de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con
pornográfico infantil.
2.- De conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 25 de julio de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de Iván Lozano Hernández . Aprehensión que se materializó el 18 de julio de 2025, en el Aeropuerto Internacional José María Córdoba ubicado en Rionegro -Antioquia23.- A través de la Comunicación Diplomática No. 1846 del 9 de septiembre de 2025 , la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de Iván Lozano Hernández3.
2 Folio 50. Indictment digitalizado. Fue capturado con fundamento en la Circular Roja de Interpol A-3499/4-2024, publicada el 2 de abril de 2024. 3 Folios 68 a 72 ibidem.Extradición N° 70608
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3 En esa oportunidad indicó que se requiere , según acusación formal del 12 de agosto del 2025 4 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos , por los siguientes cargos: “--Cargo Uno: Inducción de una menor de edad para la realización de actos sexuales, en violación del Título 18, Sección 2422(b) del Código de los Estados Unidos; --Cargo Dos: Viajar con la intención de llevar a cabo una conducta sexual ilícita, violación del Título 18, Sección 2423(b) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Llevar a cabo una conducta sexual ilícita en un lugar
la intención de llevar a cabo una conducta sexual ilícita, violación del Título 18, Sección 2423(b) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Llevar a cabo una conducta sexual ilícita en un lugar extranjero, violación del Título 18, Sección 2423(c) del Código de los Estados Unidos; --Cargos Cuatro y Cinco: Posesión de material pornográfico infantil, en violación del Título 18, Sección 2252A(a)(5)(B) y (b)(2), del Código de los Estados Unidos”.
4.- El 23 de septiembre de 2025, mediante oficio MJDOFI25-0045392-5, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores 6 sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América del «Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía’(sic), adoptado en Nueva York el 25 de mayo del 2000”7, aclarando que, en los aspectos no regulados por
4 Folio 148 a 156 ibidem. 5 Folio 2 ibidem. 6 oficio S-DIAJI-25-033072 del 10 de septiembre de 2025. 7 Adoptado mediante la Ley 765 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44889 del 5 de agosto de 2002.Extradición N° 70608
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de 2002.Extradición N° 70608
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4 dicho instrumento internacional, se regiría n por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación, en auto del 4 de octubre de 2025 se requirió a Iván Lozano Hernández8 y se corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud probatoria9.
6.- El 27 de noviembre se allegó memorial suscrito por el requerido y la defensa donde solicitaron dar trámite a la extradición simplificada.
7.- El 18 de diciembre de 2025, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional, para consultar los antecedentes del requerido.
Asimismo, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 (adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011), se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de extradición simplificada10.
8 Se designó defensoría pública el 28 de octubre de 2025. 9 El 11 de noviembre de 2025 el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. El día 21 la defensa. Ambas partes solicitaron requerir a la Fiscalía y a la Dijin para descartar el principio del non bis in ídem.
9 El 11 de noviembre de 2025 el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. El día 21 la defensa. Ambas partes solicitaron requerir a la Fiscalía y a la Dijin para descartar el principio del non bis in ídem. 10 El 9 de marzo de 2026, la secretaría de la Sala reiteró a la Procuraduría el trámite simplificado, frente a lo cual, el 6 de abril se incorporó a la actuación requerimiento del Procurador Delegado de Intervención II, Segundo para la Casación Penal, solicit aba prórroga para proceder de conformidad, a lo que no se accedió, a través de auto del 10 de abril, requiriéndose al Ministerio Público procediera inmediatamente a la verificación respectiva.Extradición N° 70608
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5 8.- Las autoridades requeridas respondieron de la siguiente manera:
8.1.- La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones informó que, revisados los sistemas “SPOA y SIJUF en relación con el IVAN (sic) LOZANO HERNANDEZ (sic), y Pasaporte No. 10823345 (sic) y Licencia de Conducción No. D684457, No se encontró vinculación a procesos pena, (sic).”
8.2.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN señaló que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite.
Criminal e Interpol de la DIJIN señaló que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite.
8.3.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en oficio del 13 de abril de 2026 , remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, en la que constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, máxime que no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales delExtradición N° 70608
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6 requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
Obtenida la información solicitada, pasa para emitir el concepto.
CONSIDERACIONES
1. El trámite simplificado de extradición
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano de l concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y,
de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano de l concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite.
Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público determine que no se afectaron lasExtradición N° 70608
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7 garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por el defensor público. Además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con Iván Lozano Hernández, realizada por un funcionario comisionado del Ministerio Público.
En consecuencia, se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América , respecto del ciudadano mexicano - estadounidense Iván Lozano Hernández.
2. Normatividad aplicable.
de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América , respecto del ciudadano mexicano - estadounidense Iván Lozano Hernández.
2. Normatividad aplicable.
En el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el «Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía’(sic), adoptado en Nueva York el 25 de mayo del 2000”, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichoExtradición N° 70608
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8 instrumento internacional, se regirían por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
La mencionada Convención contiene, en términos generales, una serie de compromisos internacionales encaminados a encauzar la cooperación legislativa y judicial entre los Estados Parte con el fin de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artícu lo 1º de la misma, dirigidos contra los niños, niñas y adolescentes. Para los fines de este concepto, se destacan los siguientes preceptos del protocolo
En el artículo 1° dispone que «Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente protocolo». En tanto que el artículo 2° define dichas nociones11 y, el precepto 3° desarrolla los actos que configuran esos delitos, así:
“1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden
nociones11 y, el precepto 3° desarrolla los actos que configuran esos delitos, así:
“1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: (…)
- Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en
11Artículo 2 A los efectos del presente Protocolo: (…) c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. (…)Extradición N° 70608
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9 violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;
c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2 (…)”
En consecuencia, el presente concepto debe fundarse en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, y en
2 (…)”
En consecuencia, el presente concepto debe fundarse en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, y en las directrices del referido protocolo.
De manera que la Corte examinará lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; ( iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable, y vi) condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición.
3. Presupuestos constitucionales.Extradición N° 70608
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10 El artículo 35 de la Carta Política 12 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y , en su defecto , con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que i) no ostenten el carácter de políticos, ii) hayan sido cometidos en el exterior y iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
En ese orden, comoquiera que Iván Lozano Hernández es ciudadano mexicano-estadounidense, sólo se verificará el primer presupuesto, frente al cual se tiene que es solicitado por conductas que no son de carácter político porque fue
En ese orden, comoquiera que Iván Lozano Hernández es ciudadano mexicano-estadounidense, sólo se verificará el primer presupuesto, frente al cual se tiene que es solicitado por conductas que no son de carácter político porque fue llamado a juicio por “Inducción de una menor de edad para la realización de actos sexuales; viajar con la intención de llevar a cabo una conducta sexual ilícita, llevar a cabo una conducta sexual ilícita en un lugar extranjero, posesión de material pornográfico infantil” 13, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.
En consecuencia, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición.
4. Prohibición de doble juzgamiento.
12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 13 De acuerdo con la Nota Verbal No. 1846.Extradición N° 70608
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11 Pacíficamente, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición14.
Frente al punto en estudio , debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona
la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición14.
Frente al punto en estudio , debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, ni por ninguna otra conducta. Lo anterior, según se constató en los informes rendidos por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga esa condición.
14 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.Extradición N° 70608
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5.- Presupuestos legales
Documentos requeridos y validez formal de los aportados.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de
Documentos requeridos y validez formal de los aportados.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso 3 ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.Extradición N° 70608
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13 Tanto Estados Unidos de América15, como la República de Colombia 16 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de
de Colombia 16 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”.
En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y se acompañó con copia de la acusación formal en el Caso No. 2:25 CR-00670SVW y el auto de detención emitidos el 12 de agosto de 2025, respectivamente, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de California. También fueron remitidas las declaraciones juradas de Bruce K. Riordan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos , Distrito Central de California, y Yesenia Hernández Orantes, agente especial de
15 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem. 16 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem. Aprobada por
16 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem. Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999.Extradición N° 70608
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14 la Oficina Federal de Investigación FBI, rendidas el 15 de agosto de 2025.
Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente tra nsgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido.
Los documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 21 de agosto de 2025, suscrito por Pam Bondi , Procuradora de Estados Unidos de América.
A su vez, Pam Bondi acreditó la rúbrica de Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos de América17.
De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio.
Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos de América17.
De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio.
17 Folio 74 ibidem.Extradición N° 70608
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15 Plena identidad del requerido en extradición.
Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal N.º 1463 de fecha 24 de julio de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano -estadounidense Iván Lozano Hernández, nacido el 9 de septiembre de 1986 en los Estados Unidos, e identificado con el pasaporte mexicano No. N10823345 y la licencia de conducción de California No. D6484457. Igual información se consignó en la Nota Verbal No. 1846 de fecha 9 de septiembre de 2025, con la que se formalizó el pedido de extradición.
Al ser enterad o de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación mexicanos, que aparecen en el acta de notificación de derechos del retenido18 y que corresponden a
Al ser enterad o de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación mexicanos, que aparecen en el acta de notificación de derechos del retenido18 y que corresponden a los antes señalados. Con todo, la identidad fue corroborada
18 Folio 13 indictmen.Extradición N° 70608
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16 mediante informe pericial, que concluyó que las huellas “corresponden entre sí”19.
Conforme a lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
Principio de la doble incriminación.
Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición20, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
19 Folio 19, ibidem.
sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
19 Folio 19, ibidem. 20 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.Extradición N° 70608
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17 Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
En este asunto, en la acusación formal se indica que:
El gran jurado imputa:
CARGO UNO
[Secc. 2422(b) del tít. 18 del Cód. de los EE. UU.] Empezando en diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta por lo menos enero de 2022 o alrededor de esa fecha, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, Tanzania y otros lugares, el acusado IVÁN LOZANO HERNÁNDEZ, alias "Iván Lozano", usó una instalación y medios de transporte y comunicaciones interestatales y extranjeros, a saber, una computadora, un teléfono celular e internet, para a sabiendas persuadir, inducir e incitar a una persona menor de 18 años, es decir, la Víctima núm. 1, quien en realidad tenía entre 14 y 16
computadora, un teléfono celular e internet, para a sabiendas persuadir, inducir e incitar a una persona menor de 18 años, es decir, la Víctima núm. 1, quien en realidad tenía entre 14 y 16 años, y quien el acusado LOZANO HERNÁNDEZ sabía que era menor de 18 años, para que participara en una actividad sexual por la que una persona puede ser imputada de un delito penal, a saber, Producción de pornografía infantil, en violación de las secciones 225l(a), (e) del título 18 del Código de los Estados Unidos y Relaciones sexuales ilícitas: Menor que tenía más de tres años menos, en vio lación de la sección 261.5(c) del Código Penal de California.
CARGO DOS
[Secc. 2423(b) del tít. 18 del Cód. de los EE. UU.] El 2 de octubre de 2021 o alrededor de esa fecha, el acusado IVÁN LOZANO HERNÁNDEZ, alias "Iván Lozano", ciudadano de los Estados Unidos, a sabiendas viajó al extranjero desde los Estados Unidos, específicamente desde el condado de Los Ángeles, en el Distrito Central de California a Dar es Salaam, Tanzania, con el propósito de participar en una conducta sexual ilícita, según se define en la sección 2423(g) (1) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, un acto sexual, según se define en la sección 2246 delExtradición N° 70608
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18 título 18 del Código de los Estados Unidos, con una persona menor
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18 título 18 del Código de los Estados Unidos, con una persona menor de 18 años, que constituiría una violación del capítulo 109A del título 18, si el acto sexual ocurriera en la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos.
CARGO TRES
[Secc. 2423(c) del tít. 18 del Cód. de los EE. UU.] Entre el 2 de octubre de 2021, o alrededor de esa fecha, y el 10 de octubre de 2021, o alrededor de esa fecha, el acusado IVÁN LOZANO HERNÁNDEZ, alias "Iván Lozano", ciudadano de los Estados Unidos, a sabiendas viajó al extranjero desde los Estados Unidos, específicamente desde el condado de Los Ángeles, en el Distrito Central de California a Dar es Salaam, Tanzania, y participó en una conducta sexual ilícita, según se define en la sección 2423(g) (1) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, un acto sexual, según se define en la sección 2246 del título 18 del Código de los Estados Unidos, con una persona menor de 18 años, que constituiría una violación del capítulo 109A del título 18, si el acto sexual ocurriera en la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos.
CARGO CUATRO
[Seccs. 2252A(a) (5) (B) y (b) (2) del tít. 18 del Cód. de los EE.UU.] El 21 de julio de 2022, o alrededor de esa fecha, en el condado de
[Seccs. 2252A(a) (5) (B) y (b) (2) del tít. 18 del Cód. de los EE.UU.] El 21 de julio de 2022, o alrededor de esa fecha, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, el acusado IVÁN LOZANO HERNÁNDEZ, alias "Iván Lozano", a sabie ndas poseyó un iPhone 12 Pro Max azul (el "iPhone 12 Pro Max") que contenía (sic) al menos una imagen de pornografia (sic) infantil, según se define en la sección 2256(8) (A) del título 18 del Código de los Estados Unidos, que involucraba a un menor prepúber y un menor que no habia (sic) cumplido los 12 años, que habia (sic) sido enviada y transportada utilizando cualquier medio e instalación de transporte y comunicaciones interestatal y extranjero, y que afectaba esos medios e instalacio