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CSJ - CP141-2017(50788)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP141-2017(50788)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP141-2017 Radicación No. 50788 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 1021 del 12 de julio de 20171, la representación diplomática del país requirente indicó que JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para 1 Folio 45, carpeta anexos,

Extradición No. 50788 JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO el Distrito Este de Nueva York, donde el 25 de mayo de 2017 se le dictó .a acusación de reemplazo CR No.16-661 (S-1) (ARR), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: Cargo Uno: Con conocimiento e intencionalmente corcertarse para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en un iugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del título 21, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3), 960(b)(1)(B(ii) y 963 del

Codigo de los Estados Unidos y del Titulo 18, Secciones 3238 y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos: A sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos en marzo de 2016, en violación del Título 21, Secciones 959(aj, 959(d), 960

(a)(3) y 960 (b)(1)(B)fii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos y.

Cargo Tres: A sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos en abril de 2016, en violación del título 21, Secciones 959(a) 95d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Una investigación ha revelado que entre septiembre de 2015 y junio de 2016, Ovidio Pérez Sánchez era el iider de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en

Colomtia. Ovidio Pérez Sánchez, William Barona Astaiza, Juan Carlos Parra Chaparro, Amulfo Galeano Rodriguez, Hugo Antonio Pérez Sánchez y Edward Alexi Luna Crtiz eran los

Extradición No. 50788 JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO responsables de toda la cadena de suministro de cocatna, desde la producción hasta el transporte para su distribución al por mayor. La DTO utilizó laboratorios ubicados a lo largo de la Jrontera entre el noreste de Venezuela y el noreste de Colombia que fabricaban cocaína. La cocaína era transportada por camión desde los laboratorios al interior de Colombia, posteriormente a ciudades costeras en Colombia y Venezuela, en donde era almacenada y preparada para ser envida al exterior, siendo su destino final los Estados Unidos. Durante el curso de la investigación, autoridades de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.310 kilogramos de cocaína atribuibles a la DTO. La evidencia en contra de los acusados incluye, pero no se limita a, el testimonio de un testigo que coopera en el caso, cuyo testimonio es corroborado por registros de incautaciones de narcóticos, comunicaciones legalmente grabadas y otra evidencia,

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0374 del 24 de marzo de 2017? y 1021 del 12 de julio de 20173, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO,

“también conocido como “Carlos Parra”, también conocido 2 Folios 32 al 36, carpeta de anexos. 3 Folios 45 al 50 ídem. Extradición No. 50788 JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO r como “Jesus Medina”, también conocido como “obispo”, también conocido como “Obvispo”, es ciudadano cle Colombia, nacido el 15 de julio de 1971, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 88.188.667”. 2.2. Copia de la acusación de reemplazo CR No. 16661 (S-1) (ARR) proferida el 25 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Nueva York. 2.3. Reproducción de las normas penales: relevantes para el presente casos. 2.4. Declaraciones juradas de MARCIA M. HENRYS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de PETER LOPRESTI?, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arrestos proferida en la Corte del Distrito Este de Nueva York en contra del requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado”.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: Folio 151-155, carpeta anexos. 5 Folio 140-149 ícem. 6 Folio 127-136 tcem. 7 Folio 169-177 idem. 8 Folio 161 ídem. 9 Folio 189 ídem.

f Extradición No. 50788 JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores!0 remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0374 del 24 de marzo de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO y, el ente acusador, con Resolución del 7 de abril siguiente, profirió la orden de captura respectivall. 3.2. El 14 de mayo de la presente anualidad, con ese fundamento!?, el requerido fue aprehendido en la ciudad de San José de Cúcuta, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 88.188.66713. 3.3. El 13 de julio de 201711 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1021 del día 12 anterior!5 al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS

PARRA CHAPARRO.

Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de 10 Folio 26 idem. Oficio DIAJI No 0667 del 27 de marzo de 2017.

11 Folio 2 ídem. 12 Folio 6 ídem. 13 Folio 8 ídem. 14 Folio 37 ídem. Oficio DIAJI No. 1632. 15 Folio 45 ídem. Extradición No. 50788. | JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO noviembre de 2000, y, que acorde con lo preceptuado en los articulos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 18 de julio de 201716, 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 31 de julio siguiente se le reconoció personería adjetiva al abogado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas!7. 3.6. En el término anotado, la representante del Ministerio público manifestó que no se hacía necesario practicar pruebas mientras que el defenso: de PARRA CHAPARRO guardó silencio. 3.7. Mediante auto del 28 de agosto de 201718, esta Corporación ordenó correr el traslado para alegar. 16 Folio 1, cuademo de la Corte. 17 Folio 10 idem. 18 Folio 18 idem. Extradición No. 50788

JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO

ALEGATOS

1. Ministerio Público Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.

Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, aduce que no hay duda de que se trata de la misma persona. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con muestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran Extradicién No. 50788

JUAN CARLOS: PARRA CHAPARRO adecuación típica en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir y el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, los cuales son sancionados con pena superior a 4 años, En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del

ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y las conductas punibles que se le atribuyen. Por tanto, pide a la Corte que conceptúe favorablemente la solicitud de extradición del requerido JUAN CARLOS: PARRA CHAPARROy que, de ser asi, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustenta e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Extradicion No. 50788

JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO

2. La Defensa El defensor en sus alegatos manifestó oponerse a la solicitud de extradición de JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO formulada por el Gobierno de Estados Unidos y solicita a la Corte emita concepto negativo.

Como sustento de su pretensión, señala que por los mismos hechos por los cuales el gobierno americano reclama a PARRA CHAPARRO, en Colombia, la Fiscalia 66 de Cartagena adelanta el proceso radicado No .1100160000098201500198. Precisa, que en el preacuerdo suscrito por Juan Ricardo Celis Silva, se describe un primer evento, materializado el 5 de marzo de 2016 en aguas internacionales del mar de Aruba: “embarcación Oceanic 1, incautación de 1.100 kilos de

cocaína y 7 capturas”; en donde la fiscalía determina los roles y funciones de 11 partícipes, entre los que aparece el requerido -como inversionista y coordinador-, pero solo 6 de ellos son perseguidos en extradición. Un evento 2, concretado el 19 de abril de 2016, en el peaje Marhuaco ubicado en la vía al mar que conduce de Barranquilla a Cartagena: “Vehículo NPR, Placa SZK 501, incautación de 110 kilos de cocaína”; en el cual se individualizan 9 partícipes, entre ellos, PARRA CHAPARRO como inversionista y logístico. Extradición No. 50788 JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO r Y un evento 3, materializado el 19 de mayo de 2016, en Curumaní-Cesar, a raíz de la incautación de LOO kilos de cocaína, en el que aparecen como intervinientes 9 personas, entre los que no se menciona a su defendido. Advierte el defensor, que en la acusación proferida por el gobierno de los Estados Unidos en contra de PARRA CHAPARRO, en el cargo uno se le imputa un concierto para la distribución de cocaína por hechos ejecutados entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de julio de 2016, los cuales corresponden a la misma situación fáctica reseñada en la investigación que se adelanta en nuestro país. Alega, que la actividad criminal que se imputa a su defendido refleja la intervención de por lo menos 12 personas, no obstante, Estados Unidos solo a 6 de ellos solicita en

extradición, con fundamento en la información suministrada por un testigo cooperador que, según se afirma, ha sido corroborada con otras pruebas. Sostiere, que el testigo en el relato de los hechos ninguna referencia hizo a su prohijado, y que de aparecer mencionado en las interceptaciones telefónicas, no se indica que estuviera confabulado para atentar contra gobiernos extranjeros, por tanto considera que si bien existen hechos que deben ser objeto de investigación, la misma se está desarrollando en Colombia, por ende, a esta jurisdicción corresponde su investigación y juzgamiento. Extradición No. 50788 JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO Indica, que a JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO lo define como un comerciante legalmente constituido, con razón social inscrita en la Cámara de Comercio, quien tributa al Estado como consecuencia de la labor que ejecuta de la cual deriva su sustento y la de su familia, con arraigo en la ciudad de Cúcuta, conforme a la constancia de residencia que anexa. En esa medida, considera que en este caso el concepto debe ser desfavorable como quiera que los hechos que se le imputan a PARRA CHAPARRO están siendo investigados en Colombia, encontrándose vinculadas 12 personas, de las cuales solo unas han sido solicitadas en extradición, pese a que otros, según los elementos materiales probatorios, desarrollaron un rol más importante que el de su defendido y, sin embargo, son tratados con mayor benignidad. ~ Como pruebas allega copia de Certificado de Cámara de Comercio, Certificado de Vecindad y copia de acta de

preacuerdo realizado dentro del radicado 1100160000982015-00198.

CONCEPTO DE LA CORTE: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente

11 Extradición No. 50788 JUAN CARLOS. PARRA CHAPARRO en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema: de Justicia las declaró inexequibles por vicios de formal”. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados

a fortalecer la lucha contra la criminalidad trans:aacional. En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 19 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y del 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición No. 50788 JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20047. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, 20 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan

la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. , Extradición No. 50788

JUAN CARLOS. PARRA CHAPARRO

1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR) emitida en la Corte del Distrito Este de Nueva York el 25 de mayo de 2017, “..entre y alrededor del 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas”1, A su vez, el Agente Especial PETER LOPRESTI, en su declaración jurada??, hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.

01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 21 Folios 151-155, carpeta anexos. 22 Folio 169-177 fdem, 14 f Extradición No. 50788

JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR), se indica que la infracción habría ocurrido en Colombia y Venezuela?3. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial PETER LOPRESTI? se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Colombia, Venezuela a Honduras y México y posteriormente a los Estados Unidos.

En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoria mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO en la acusación de reemplazo CR No.

16-661 (S-1) (ARR) emitida en la Corte del Distrito Este de Nueva York el 25 de mayo de 2017, traspasaron las fronteras colombianas, por lo que se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 23 Folios 151 y 155, carpeta anexos, 24 Folios 169 y 177 ídem. 15 , Extradición No. 50788

JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene cue como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR), éste conjuntamente con otros, conspiraron para distribuir una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos ... delito [que] involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos mo envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35

Superior.

II. Cuestión de fondo:

1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía 16 f

Extradición No. 50788 JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR) emitida en la Corte del Distrito Este de Nueva York el 25 de mayo de 2017, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el

lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los 17 Extradición No. 50788 JUAN CARLOS; PARRA cu restantes documentos aportados son precisados tales datos y las pruebas que lo soportan, además, se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de MARCIA M. HENRYS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de PETER LOPRESTI”, Agente Especial de la Adriinistración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del pais requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores?7 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes: del Estado solicitante. Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierro requirente se encuentra debidamente acreditada. 25 Folio 127, carpeta anexos. 26 Folio 170 idem. 27 Folio 51 idem. Extradición No. 50788 JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO Así las cosas, ninguna duda existe acerca de que la

documentación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos resulta suficiente para emitir el respectivo concepto.

2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0374 del 24 de marzo de 201728 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, también conocido como “Carlos Parra”, también conocido como “Jesús Medina”, también conocido como “Obispo”, también conocido como “Obvispo”, nació el 15 de julio de 1971 en Colombia y que es el titular de la cédula de ciudadanía No. 88.188.667. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude 28 Folio 32-33, carpeta anexos. 19 Extradición No. 50788

JUAN CARLOS: PARRA CHAPARRO 1 aquella petición, pues el 14 de mayo de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identific62?9, confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar®, por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.

3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, donde es objeto de la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR) dictada el 25 de mayo de 2017, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

CARGO UNO

(Concierto para delinquir para la distribución internacional de cocaína)

1. Entre y alrededor del 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los 29 Folio 8, carpets. anexos, 30 Folio 16-19 idem.

20 Extradición No. 50788 JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO F Acusados: ...JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO, alias “Jesús Medina”, “Obispo” y “ Obvispo”... Conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia y Venezuela, cual delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una

sustancia controlada de la Lista IL, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería transportada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960(aj(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores de modo razonablemente previsible para ellos, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)fii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)

CARGO DOS

(Distribución internacional de cocaína -aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína. . El 5 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: .JUAN. CARLOS PARRA CHAPARRO, alias “Jesús Medina”, “Obispo” y “Obvispo”...y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Venezuela, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos. 21 Extradición No. 50788

JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO

(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960 (M)IBIRi) del titulo 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CARGO TRES

(Distribución internacional de cocaina-aproximaclamente 110 kilogramos de cocaína) . El 19 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha. dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: -..JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO, alias “Jesús Medina”, “Obispo” y “Obvispo”... Conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista Il, a sabiendas y con la intención d que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. (Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960 (E)MBJfii) del titulo 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CARGO CUATRO

(

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