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CSJ - CP141-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP141-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020250311000 Número interno 71210 Extradición Marco Santiago Cepeda Quezada

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

CP141-2026 Radicación N°. 71210 Acta No. 162

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala emite el concepto que en derecho corresponde frente al requerimiento de extradición elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano ecuatoriano MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA, a quien se le atribuyen los delitos de « fraude electrónico y robo de identidad agravado».CUI 11001020400020250311000

Número interno 71210 Extradición Marco Santiago Cepeda Quezada

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II. ANTECEDENTES

2. Con Nota Verbal n.° 1923 del 18 de septiembre de 2025, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, por los delitos de fraude electrónico y robo de identidad agravado.

3. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 18 de septiembre de 2025, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano identificado con la cédula n.°

Nación emitió la resolución del 18 de septiembre de 2025, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano identificado con la cédula n.° 091843370-7 expedida en Ecuador y permiso de conducir n° C130585758961 de Maryland, Estados Unidos de América, quien habría sido retenido el 14 de septiembre anterior, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL n.° A-374/1-2020, publicada el 14 de enero de 2020.

4. Mediante Nota Verbal No. 2219 del 30 de octubre de 202 5, el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición.CUI 11001020400020250311000

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5. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-DIAJI-25-039321 del 4 de noviembre de 2025, remitió la Nota Verbal antes mencionada al Ministerio de Justicia y

del Derecho indicando que:

De manera atenta, se remite la Nota Verbal No. 2219 de fecha 30 de octubre de 2025, junto con sus anexos, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicita la extradición del señor MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA.

En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

Cabe señalar que, en igual sentido, nos hemos dirigido a la Fiscalía

En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

Cabe señalar que, en igual sentido, nos hemos dirigido a la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio de la fecha.

6. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI250056312-GEX-10100 del 18 de noviembre de 202 5, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales , remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.

7. La Corte, mediante auto del 19 de noviembre de 2025, requirió a MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA para que, en el término de tres días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.CUI 11001020400020250311000

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8. Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la

Nación.

9. En vista de lo anterior, el 20 de noviembre de 2025 se notificó personalmente al requerido en extradición, quien no presentó ninguna manifestación. Por ello, el 26 de noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala ofició a la

9. En vista de lo anterior, el 20 de noviembre de 2025 se notificó personalmente al requerido en extradición, quien no presentó ninguna manifestación. Por ello, el 26 de noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un defensor público.

10. Hecho lo anterior, el 26 de noviembre de 2025, la Defensoría Pública designó un profesional del derecho . No obstante, el 28 de noviembre siguiente, a través de correo electrónico, se allegó poder especial otorgado por el requerido a un defensor de confianza.

11. Vencido el término de traslado para solicitar el decreto y la práctica de pruebas, el Procurador Delegado Primero para la Casación Penal y el defensor de confianza del requerido presentaron postulaciones, las cuales fueron resueltas mediante auto AP513-2026 del 4 de febrero de 2026.

12. En esa providencia, la Sala negó las solicitudes probatorias de la defensa y accedió a las formuladas por el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra de MARCOCUI 11001020400020250311000

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5 SANTIAGO CEPEDA QUEZADA obraba alguna investigación. Contra esa determinación no se interpuso recurso de reposición.

13. Posteriormente, mediante informe secretarial del 21 de abril de la presente anualidad, se allegó el cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas, con los siguientes

Contra esa determinación no se interpuso recurso de reposición.

13. Posteriormente, mediante informe secretarial del 21 de abril de la presente anualidad, se allegó el cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas, con los siguientes

resultados:

(i) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a través del oficio 20260076359 /DIJINARAIC-GRUCI 20.1 del 19 de febrero de 2026, indicó que en contra del requerido solo obra la orden de captura derivada del trámite de extradición.

(ii) Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 2026106000175592 del 13 de abril de 2026, remitió la respuesta de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad, en la que señaló que, una vez consultadas sus bases de datos, « no figuran registros de vinculación a procesos penales».

14. Mediante auto del 22 de abril de 2026, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Dentro del término otorgado se recibieron las siguientes intervenciones:CUI 11001020400020250311000

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15. El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de relacionar los documentos allegados con la petición de extradición, solicitó emitir concepto favorable.

16. Señaló que los hechos por los cuales se formula el

15. El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de relacionar los documentos allegados con la petición de extradición, solicitó emitir concepto favorable.

16. Señaló que los hechos por los cuales se formula el requerimiento ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997 y que se cometieron en el extranjero, por lo que no advirtió impedimento alguno conforme al artículo 35 de la Constitución Política.

17. Acto seguido, verificó si se satisfacían los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 y concluyó que así era. En su criterio, los documentos aportados son válidos, está plenamente acreditada la identidad de MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA, los delitos por los cuales se le acusa tienen correspondencia en los artículos 250B, 269F, 269J, 316 y 316A de la Ley 599 de 2000, se cumple el mínimo punitivo exigido para efectos de extradición, el requerido no ha sido con denado por los mismos hechos y la providencia extranjera es equivalente en Colombia al escrito de acusación.

18. El apoderado del requerido solicitó la garantía de todos los derechos que le asisten a su prohijado, en especial los relacionados con la proscripción de la tortura, la desaparición forzada, los tratos crueles e inhumanos y el non bis in idem, entre otros.

19. Asimismo, requirió que la Corte verifique el cumplimiento de los tratados públicos internacionales queCUI 11001020400020250311000

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19. Asimismo, requirió que la Corte verifique el cumplimiento de los tratados públicos internacionales queCUI 11001020400020250311000

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7 regulan la materia de extradición desde el sistema ecuatoriano, a fin de validar la procedencia de la entrega y, en caso de advertirse alguna falencia que la torne inviable desde esa perspectiva, se solicite la intervención de dicho Estado para definir el asunto.

20. En su criterio, de no acudirse también a las normas del país de origen del requerido, el trámite se reduce a un mero formalismo, lo cual no se acompasa con las garantías del debido proceso.

21. Desde esa óptica, sostiene que la Corte, como mínimo, debe conminar a la República del Ecuador para que exponga su postura respecto del asunto que aquí se resuelve, en tanto se encuentra involucrado uno de sus nacionales.

22. Por lo expuesto, solicita a la Sala que se inhiba de emitir concepto y que oficie a las autoridades ecuatorianas para que se pronuncien frente al requerimiento de extradición.

23. Solo después de surtido ese trámite, afirma, sería procedente emitir el concepto correspondiente.

III. CONSIDERACIONES

Aspectos Generales

24. Según el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradiciónCUI 11001020400020250311000

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8 podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de conformidad con

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8 podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, con arreglo a lo previsto en la normatividad interna.

25. En ese sentido, cabe precisar que, en el caso concreto, conforme a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, resultan aplicables los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal colombiano.

26. Al respecto, conviene recordar que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que se encuentra vigente en el plano internacional, comoquiera que ninguno de los Estados lo ha d ado por terminado o denunciado, ni se ha celebrado uno nuevo, ni se ha acudido a los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su terminación.

27. No obstante, las cláusulas de dicho instrumento no resultan aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, mediante las cuales se incorporó a la legislación nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esa circunstancia impone acudir a los requisitos previstos en la Constitución Política y a lo dispuesto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha de inicio del trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386).

28. Por ello, contrario a lo advertido por el apoderado

vigente para la fecha de inicio del trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386).

28. Por ello, contrario a lo advertido por el apoderado del requerido en extradición, la Corte debe realizar el estudioCUI 11001020400020250311000

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9 de la petición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a partir de las disposiciones internas, sin que sea necesario analizar las disposiciones normativas ecuatorianas como se sugiere en sus alegatos de conclusión.

29. En ese marco, la Corte debe evaluar las siguientes exigencias constitucionales: (i) las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; y (iii) la garantía de no extradición.

30. Superado dicho análisis, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Código de Procedimiento Penal , los cuales se concretan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identificación del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta en ambos Estados; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

31. De encontrarse superadas las exigencias aludidas, la decisión de la Sala no puede ser una distinta a conceptuar de manera favorable al pedido de extradición.

Cumplimiento de los presupuestos constitucionales para conceder la extradición

A. Causales de improcedencia

32. Según el artículo 35 de la Carta Política, para

de manera favorable al pedido de extradición.

Cumplimiento de los presupuestos constitucionales para conceder la extradición

A. Causales de improcedencia

32. Según el artículo 35 de la Carta Política, para conceder la extradición de colombianos es necesario: (i) queCUI 11001020400020250311000

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10 los delitos se hayan cometido en el exterior y que estén previstos como tales en la legislación penal colombiana; (ii) que no se trate de conductas consideradas como delitos políticos; y (iii) que los hechos hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciem bre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

33. Sin embargo, tratándose de ciudadanos extranjeros, la Sala ha sostenido de manera pacífica que, de los requisitos antes enunciados, solo debe verificarse el segundo, esto es, que no se trate de delitos políticos.

34. Este presupuesto, en el caso concreto, se encuentra satisfecho, pues los tipos penales por los cuales se formuló el requerimiento de extradición no ostentan naturaleza política, sino común, lo que impide la configuración de la prohibición constitucional an tes mencionada.

B. La prohibición de doble juzgamiento

35. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

36. Esa precisión significa que, el principio de la cosa

Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

36. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal deCUI 11001020400020250311000

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11 improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

37. En la presente actuación, según se indicó líneas atrás, de acuerdo con la información recaudada a partir de las pruebas decretadas en este trámite, en Colombia no cursa ni se ha adelantado proceso alguno contra el requerido en extradición distinto al que c oncita la atención de la Sala en esta oportunidad. En esa medida, es dable predicar que la garantía del non bis in idem se encuentra satisfecha.

C. La garantía de no extradición

38. En el presente asunto no se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 201 7, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC -EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.

39. En ese orden, el presupuesto en comento también

extradición para miembros de las FARC -EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.

39. En ese orden, el presupuesto en comento también se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplimiento de los presupuestos legales para conceder la extradiciónCUI 11001020400020250311000 Número interno 71210 Extradición Marco Santiago Cepeda Quezada

12

A. Validez formal de la documentación presentada

40. El artículo 251 inciso. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificado s por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

41. Pues bien, t anto los Estados Unidos de América como la República de Colombia ratificaron la « Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado; prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un

autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado; prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.

42. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Fernesia T. Crawford auxiliar de autenticaciones del departamento de estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Pam Bondi, FiscalCUI 11001020400020250311000

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13 General, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby , director asociado Interino de la oficina de asuntos internacionales, división de lo penal, del departamento de justicia de los Estados Unidos de América, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada original, con pruebas y traducción, de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, Dawn Williams, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Timothy J. Sullivan del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland el 10 de octubre de 2025, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal de extradición.

43. Como anexo y debidamente traducido, obra copia de la acusación en el caso n.° GJH -18-368 dictada el 10 de junio de 2019, en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos para el distrito de Maryland, contra MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA, así como la orden de captura librada por ese Tribunal de esa misma fecha.

junio de 2019, en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos para el distrito de Maryland, contra MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA, así como la orden de captura librada por ese Tribunal de esa misma fecha.

44. De igual forma, dentro de la documentación allegada, se anexo copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.

45. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requiren te y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por laCUI 11001020400020250311000

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14 Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).

B. La plena identificación del requerido en extradición

46. Una vez estudiada la información obrante en la actuación, para la Sala no hay duda de que el ciudadano ecuatoriano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de esta s diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1923 del 18 de septiembre de 2025.

47. A dicha conclusión se llega luego de verificar que, con la solicitud de extradición, se aportó copia de la cédula de ciudadanía n.° 0918433707, expedida en Guayaquil,

47. A dicha conclusión se llega luego de verificar que, con la solicitud de extradición, se aportó copia de la cédula de ciudadanía n.° 0918433707, expedida en Guayaquil, Ecuador, el 4 de junio de 2018, cuyo titular es MARCO

SANTIAGO CEPEDA QUEZADA.

48. Esa información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, ante quienes se identificó de esa manera.

49. Igualmente, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de extranjería coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado suscribió las actas de notificación de derechos del capturado,CUI 11001020400020250311000

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15 la de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato.

50. Adicionalmente, actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite bajo esos datos de identificación, sin formular reparo alguno al respecto.

51. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano ecuatoriano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto.

C. La condición de doble incriminación

52. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas

discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto.

C. La condición de doble incriminación

52. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionad as con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

53. Al tenor de la acusación n.° GJH -18-368 dictada el 10 de junio de 2019, en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos para el distrito de Maryland, MARCO SANTIAGO CEPEDA QUEZADA es requerido por los

siguientes cargos:

ACUSACION FORMALCUI 11001020400020250311000

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16 El gran jurado para el Distrito de Maryland presenta la siguiente acusación:

CARGOS UNO AL OCHO

(Fraude electrónico)

En todo momento pertinente a esta acusación formal:

Introducción

1. El acusado MARCO SANTIAGO CEPEDA ("CEPEDA") era residente de Maryland.

2. CEPEDA era el director de finanzas de la Empresa A, que tenía su sede en Maryland. En esa capacidad, CEPEDA administr ó las cuentas por pagar y por cobrar de la Empresa A, supervis ó la contabilidad de la Empresa A y manejó los informes financieros de la empresa.

El plan para defraudar

3. Entre al menos enero de 2016 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta agosto de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, el acusado

El plan para defraudar

3. Entre al menos enero de 2016 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta agosto de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, el acusado

MARCO SANTIAGO CEPEDA,

a sabiendas y deliberadamente ideo y tuvo la intención de idear un plan y artificio para defraudar a la Empresa A, y para obtener dinero y bienes de la Empresa A por medio de engaños, manifestaciones y promesas sustancialmente falsas y fraudulentas, con la intención de defraudar y conocimiento de la naturaleza fraudulenta del plan ("el plan para defraudar").

Modo y medios del plan para defraudar

Era parte del plan que:

4. CEPEDA, sin autorización, escribiera aproximadamente 454 cheques de la cuenta operativa de la Empresa A y depositara esos cheques en su cuenta corriente personal en el Bank of America ("BOA"). Al hacerlo, CEPEDA malverso al menos $535.354 dólares estadounidenses de la Empresa A.

5. CEPEDA creó facturas falsas y documentación de respaldo que CEPEDA entrego al Individuo 1, quien era el director de Operaciones de la Empresa A y quien era responsable de aprobar la emisión de los cheques.CUI 11001020400020250311000

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6. CEPEDA obtuvo fraudulentamente la firma del Individuo 1 en ciertos cheques comerciales que se giraron de la cuenta operativa de la Empresa A y que CEPEDA depositó en su cuenta corriente personal en BOA.

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6. CEPEDA obtuvo fraudulentamente la firma del Individuo 1 en ciertos cheques comerciales que se giraron de la cuenta operativa de la Empresa A y que CEPEDA depositó en su cuenta corriente personal en BOA.

7. CEPEDA falsifico la firma del Individuo 1 en ciertos cheques comerciales que se giraron de la cuenta operativa de la Empresa A y que CEPEDA deposito en su cuenta corriente personal en BOA.

8. CEPEDA registro fraudulentamente los cheques robados como "mano de obra eventual" en los registros contables de la Empresa A, haciendo parecer como si los cheques se estuvieran emitiendo para beneficio de los proveedores de la Empresa A.

Los cargos

11. En las fechas indicadas a continuación o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, el acusado,

MARCO SANTIAGO CEPEDA,

con el propósito de ejecutar e intentar ejecutar el plan para defraudar, transmitió y causo que se transmitiera por medio de comunicación por cable en el comercio interestatal y el comercio exterior, los siguientes escritos, signos, señales, imágenes y sonidos:

Cargo Fecha Descripción

1

11 de mayo de 2016 Una transferencia bancaria de $10.000 dólares estadounidenses de Maryland a Ecuador 2 16 de mayo de 2016 Una transferencia bancaria de $6.000 dólares estadounidenses de Maryland a Rusia 3 25 de mayo de 2016 Una transferencia bancaria de $1.000 dólares estadounidenses de Maryland a Rusia 4 27 de mayo de 2016 Una transferencia bancaria de

Maryland a Rusia 3 25 de mayo de 2016 Una transferencia bancaria de $1.000 dólares estadounidenses de Maryland a Rusia 4 27 de mayo de 2016 Una transferencia bancaria de $5.000 dólares estadounidenses de Maryland a Rusia

5

8 de enero de 2016 Una señal de cable interestatal originada en Maryland generada por el depósito de CEPEDA del cheque número 18540, emitido desde la cuenta bancaria de la Empresa A por un monto de $1.419 dólares estadounidenses y depositado en la cuenta corriente personal d e CEPEDA en BOA.CUI 11001020400020250311000 Número interno 71210 Extradición Marco Santiago Cepeda Quezada

18

6

18 de enero de 2016 Una señal de cable interestatal originada en Maryland generada por el depósito de CEPEDA del cheque número 18574, emitido desde la cuenta bancaria de la Empresa A por un monto de $2.270 dólares estadounidenses y depositado en la cuenta corriente personal d e

CEPEDA en BOA.

7

6 de mayo de 2016 Una señal de cable interestatal originada en Maryland generada por el depósito de CEPEDA del cheque número 18839, emitido desde la cuenta bancaria de la Empresa A por un monto de $1.880 dólares estadounidenses y depositado en la cuenta corriente personal d e

CEPEDA en BOA.

número 18839, emitido desde la cuenta bancaria de la Empresa A por un monto de $1.880 dólares estadounidenses y depositado en la cuenta corriente personal d e

CEPEDA en BOA.

8

11 de mayo de 2016 Una señal de cable interestatal originada en Maryland generada por el depósito de CEPEDA del cheque número 18851, emitido desde la cuenta bancaria de la Empresa A por un monto de $1.880 dólares estadounidenses y depositado en la cuenta corriente personal d e

CEPEDA en BOA.

CARGO NUEVE

(Robo de identidad agravado)

El gran jurado para el Distrito de Maryland presenta adicionalmente la siguiente acusación:

Introducción

1. Se incorporan aquí los párrafos 1 a 10 de los Cargos uno al ocho de esta acusación formal.

El cargo

2. El 8 de enero de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, el acusado,

MARCO SANTIAGO CEPEDA,

durante y en relación con una infracción de delito grave enumerada en la sección 1028A(c) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, fraude electrónico, infringiendo la sección 1343 del título 18 del Código de los Estados Unidos, como se imputa en el Cargo cinco e incorpora aquí, transfirió, poseyó y utilizó) a sabiendas, sin autoridad legal, un medio de identificación de otra persona, es decir, la firma del Individuo 1.CUI 11001020400020250311000

se imputa en el Cargo cinco e incorpora aquí, transfirió, poseyó y utilizó) a sabiendas, sin autoridad legal, un medio de identificación de otra persona, es decir, la firma del Individuo 1.CUI 11001020400020250311000 Número interno 71210 Extradición Marco Santiago Cepeda Quezada

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54. Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción

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