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CSJ - CP142-2022(61383)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP142-2022(61383)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP142-2022 Radicación N.° 61383 Acta No 202 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano mexicano ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0237 del 15 de febrero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de CUI 11001020400020220075200

NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado extradición del ciudadano mexicano ENRIQUE HERIBERTO

NÚÑEZ TIZNADO.

2. Mediante Resolución del 16 de febrero de 2022, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva

el 17 de ese mismo mes en la URI Puente Aranda Carrera 40 No. 10-08 de Bogotá.

3. A través de Nota Verbal 0478 del 30 de marzo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del ciudadano mexicano ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO. Para el efecto allegó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito

de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona dentro del Caso No. CR 21-02667 TUC-SHR (LAB), también referido como Caso CR-21-2667-001-TUC-SHR (LAB), contra ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO del 14 de octubre de 2021. 3.2. Copia de la acusación formal en el Caso No. CR 2102667 TUC-SHR (LAB), también referido como Caso CR-212667-001-TUC-SHR (LAB), dictada el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona. 2 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de cada una de las acusaciones formuladas. 3.4. Pasaporte No. N00559463 expedido en México a nombre de ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO. 3.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Jared Kreamer Hope, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito de Arizona, y de Amber Bernard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO, dentro de la causa seguida en su contra. 3.6. Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos

de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado 3.7. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbran, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-22007614 del 30 de marzo de 2022, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por las convenciones aludidas, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho

revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-001805-GEX1100 del 8 de abril de 2022, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Enrique Heriberto Núñez Tiznado, mediante auto del 26 de abril de 2022 se ordenó correr el traslado común de que

4 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En ese lapso se recibieron las solicitudes probatorias de la Procuraduría, mientras que la apoderada no allegó solicitud alguna.

7. El requerido allegó memorial, coadyuvado por su apoderada, en el que solicitaron el trámite simplificado, según consta en informe secretarial de 17 de julio de 2022.

8. Mediante auto de 21 de julio de 2022, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al mismo tiempo, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra de ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación.

9. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 9.1. El 28 de junio de 2022, la Directora de Asuntos

Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que contra el ciudadano mexicano ENRIQUE HERIBERTO 5 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado NÚÑEZ TIZNADO “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.” 9.2. El 22 de junio de 2022, un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido, ni órdenes de captura vigentes, distinta a la proferida en virtud del trámite de extradición.

10. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, con oficio P1DCP – CON. No. 063 del 1 de julio de 2022, emitió concepto respecto de la solicitud de extradición simplificada solicitada por Enrique Heriberto Núñez Tiznado, en el que constata que el citado “…declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno.”, quien fue debidamente informado por parte de su defensor acerca de las consecuencias de la renuncia al procedimiento ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio y así lo aceptó en la entrevista

realizada por el funcionario de la Procuraduría. Por lo anterior, concluyó que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición 6 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado simplificada previsto en el artículo 70 de la ley 1453 de 2011 de ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO, por lo que “SÍ COADYUVA la correspondiente petición a fin de que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición.”

CONSIDERACIONES

1. Trámite de extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.

Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano mexicano Enrique Heriberto Núñez Tiznado.

7 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado

2. Aspectos Generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041. 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, conforme se determinó por la Sala en auto

CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. 8 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.

3. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.

El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Asimismo, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia y por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo. Finalmente, el canon en mención sostiene que tal mecanismo no tendrá lugar, cuando se trate de delitos políticos. En el presente caso, únicamente debe verificarse que el delito que motivó la extradición no sea de naturaleza política, por cuanto ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO no es nacional colombiano por nacimiento. Adicionalmente, es 9 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado

necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. 3.1. En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la acusación Caso No. CR 21-02667 TUC-SHR (LAB), también referido como Caso CR-21-2667-001-TUC-SHR (LAB), dictada el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona, por las cuales es solicitado ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO no son de carácter político. Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. 3.2. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni 10 CUI 11001020400020220075200

NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado por ningún otra, en contra del reclamado NÚÑEZ TIZNADO, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.

4. Validez formal de la documentación presentada.

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por 11 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se

trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano mexicano ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO. Al efecto, anexó copia de la acusación formal en Caso No. CR 21-02667 TUC-SHR (LAB), también referido como Caso CR-21-2667-001-TUC-SHR (LAB), dictada el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona. Asimismo, aportó copias de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera, dentro de la causa descrita. De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Jared Kreamer Hope, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ENRIQUE HERIBERTO NUÑEZ TIZNADO, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la 12 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado Administración para el Control de Drogas (DEA) Amber Bernard. De igual manera, se observa que en los documentos

aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. Igualmente se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Patrick O. Hatchett.2 2 Folio 44 del expediente físico. 13 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica

conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 0478 del 30 de marzo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ENRIQUE ERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO, nacido el 16 de marzo de 1978 en México, portador del pasaporte mexicano No. N00559463, persona a la que se refiere la acusación en el Caso No. CR 21-02667 TUC-SHR (LAB), también referido como Caso CR-21-2667-001-TUCSHR (LAB), dictada el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona La fecha de nacimiento registrada en su pasaporte coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 14 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que obran en el acta de notificación roja de Interpol, de donde concluyó que se corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

6. Equivalencia entre la providencia dictada en el

extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona, el 13 de octubre 15 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado de 2021, dictó la acusación en el Caso No. CR 21-02667 TUCSHR (LAB), también referido como Caso CR-21-2667-001TUC-SHR (LAB) contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos. Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de

mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

7. Principio de la doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 16 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente3, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, en la acusación en el Caso No. CR 2102667 TUC-SHR (LAB), también referido como Caso CR-212667-001-TUC-SHR (LAB) en contra de ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO, se dictaron los siguientes cargos:

ACUSACIÓN FORMAL

Contra

1. Enrique Núñez Tiznado Alias “Cachoras” 3 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.

17 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado

EL GRAN JURADO ACUSA:

CARGO 1

Comenzando en un momento desconocido, hasta el 5 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Arizona, ENRIQUE NÚÑEZ-TIZNADO, ALIAS “CACHORAS”, y a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer, con el propósito de distribuir: 40 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de fentanilo, una sustancia controlada de la categoría II, en contravención de las secciones 841 (a)( I) y 841 (b)(1 )(B)(vi) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; menos de 100 gramos de heroína, una sustancia controlada de la categoría I, en contravención de las secciones 841 (a)( 1) y 841 (b)( 1 )(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y menos de 500 gramos de

cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en contravención de las secciones 841 (a)( 1) y 841 (b)( 1 )(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 5 gramos o más de metanfetamina, o 50 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetamina, una sustancia controlada de la categoría II; en contravención de las secciones 841 (a)(I) y 841(b)( 1 )(B)(viii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en contravención de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (…)

CARGO 7

A partir de una fecha desconocida y continuando hasta el 5 de agosto de 2019, en el Distrito de Arizona, ENRIQUE NÚÑEZT1ZNADO, ALIAS “CACHORAS” y a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para lavar dinero, aproximadamente $225.000 en moneda de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos comprendidos en las operaciones financieras representaban el producto de una actividad ilícita especificada, a saber: la distribución de sustancias controladas, a saber: narcóticos ilícitos. ENRIQUE NÚÑEZ-T1ZNADO, ALIAS "CACHORAS ' y sabían además que las operaciones financieras que realizaron fueron diseñadas total o parcialmente para promover la actividad ilícita especificada, es decir, la distribución de sustancias controladas, la cual contraviene las secciones 841

18 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado (a)( 1), (b)(l )(A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, para encubrir u ocultar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y ayudaron e instigaron, aconsejaron, mandaron, indujeron y promovieron lo mismo; Todo ello en contravención de las secciones 1956(a)( 1 )(A)(i), 1956(a)(l)(B)(i) y 1956(a)(2)(B)(i) y 1956(a)(3) y 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, la declaración que rindió Amber Bernard, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a ENRIQUE HERIBERTO NÚÑEZ TIZNADO en la acusación, como sigue:

I. RESUMEN

7. A partir de julio de 2018, o alrededor de ese mes, una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización transnacional (TCO, por sus siglas en inglés) responsable de la importación de grandes cantidades de fentanilo, heroína, metanfetamina y cocaína a los Estados Unidos de México y de la distribución de las drogas en los Estados Unidos.

La TCO transmitía también el producto de la venta de drogas de

regreso a México, luego de blanquear los fondos a través de cuentas bancarias estadounidenses.

8. La investigación identificó a NÚÑEZ TIZNADO y un coconspirador (CC-1) como miembros de la TCO que, a partir de diciembre de 2018, a más tardar, y continuando hasta al menos agosto de 2019, reclutaron a personas para transportar drogas de

Sonora, México, al Estado de Arizona en los Estados Unidos. Entonces los miembros de la TCO enviaban las drogas de Arizona a otras partes de los Estados Unidos, Posteriormente se transmitía el producto de la venta de las drogas de regreso a NÚÑEZ TIZNADO, CC-1 y otros miembros de la TCO en México.

9. Como resultado de esa investigación, tres acusados cooperantes, acusados cada uno por separado (CC-2, CC-3 y CC4), reconocieron que habían tenido acuerdos con NÚÑEZ TIZNADO y CC-1 para distribuir drogas. CC-2, CC-3 y CC-4 trabajaban

19 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado juntos y por separado para transportar drogas de Sonora a Arizona mediante el contrabando de dichas drogas a través de la frontera entre los EE.UU. y México. Posteriormente las drogas eran distribuidas por todo Estados Unidos. Los cargos endilgados a NUÑEZ TIZNADO en la acusación No. CR 21-02667 TUC-SHR (LAB), también referida como Caso CR-21-2667-001-TUC-SHR (LAB) del 13 de octubre de 2021, fueron adecuados típicamente por la

autoridad judicial norteamericana, así: Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo en aquellos casos autorizados por este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente— (1) elabore, distribuya o expenda una sustancia controlada, o la posea con el propósito de elaborarla, distribuirla o expenderla… (b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario..., toda persona que contravenga el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: . .. (1)… (B) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con— (vi) 40 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (fentanilo) o 10 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cualquier sustancia análoga a (fentanilo); (viii) 5 gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros, o 50 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, isómeros o sales de sus isómeros; 20 CUI 11001020400020220075200 NI 61383 Extradición Enrique Heriberto Núñez Tiznado dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser menos de 5 años ni más de 40 años, y si el uso de dicha sustancia resulta en la muerte o lesiones graves, la pena de prisión

no será menos de 20 años ni más de cadena perpetua, una multa que no exceda la que autorizan las disposiciones del Título 18 o $5.000.000 dólares estadounidenses, la que sea mayor, si el acusado es una persona natural..., o ambas sanciones… (C) En el caso de una sustancia controlada de la categoría I o II… dicha persona será condenada a una pena de prisión que no será más de 20 años, y si resulta la muerte o lesiones graves del uso de dicha sustancia, dicha persona será condenada a una pena de prisión que no será menos de veinte años ni más de cadena perpetua, una multa que no exceda la que autorizan las disposiciones del Título 18 o $1.000.000 dólares estadounidenses, la que sea mayor, si el acusado es una persona natural..., o ambas sanciones.... Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para de

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