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CSJ - CP143-2022(59760)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP143-2022(59760)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente CP143-2022 Radicación Nº 59760 Aprobado según acta n° 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.

CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760

EXTRADICIÓN

JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal No. 0645 de 16 de abril de 2021, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA, ciudadano colombiano,

identificado con cédula de ciudadanía No. 9.264.346 de Mompós (Bolívar), requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir; que tuvieron lugar entre el 6 de febrero de 2018 y agosto de 2019, de acuerdo con la documentación aportada y la Acusación Formal No. 2:19-cr-114 (también referida como Caso 2:19-cr00114-JLG), dictada el 30 de abril de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio.

3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 20 de abril de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, que se había efectuado el 13 de abril del mismo año, en la ciudad de Medellín, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la circular roja No. A-4886/5-2020, que libraron las autoridades del Estado requirente.

4. A través de Nota Verbal No. 1029 del 9 de junio de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó

2 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1 Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, dentro de la causa No. 2:19-cr-114, contra JULIO ERNESTO JIMÉNEZ

OYAGA1.

4.2 Copia de la Acusación Formal No. 2:19-cr-114, dictada el 30 de abril de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio2. 4.3 Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada3. 4.4 Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 9.264.346, expedida a nombre de JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA4.

4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Jonathan J.C. Grey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio5; y Ryan E. Elsey, agente de la Fuerza Operativa de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Columbus, (Ohio)6, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el 1 Indictment, folio 113. 2 Ibídem, folios 104 a 111. 3 Ibídem, folios 90 a 162. 4 Ibídem, folios 77 y 112. 5 Ibídem, folios 80 a 86. 6 Ibídem, folios 115 a 120. 3 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.6 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C.7 4.7 Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División

de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América8. 4.8 Certificación expedida por la Cónsul de Colombia en Washington9, Erika Salamanca, donde indica que es auténtica la firma de Chana M. Turner, quien, para el 27 de mayo de 2021, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su 7 Ibídem, folio 79. 8 Ibídem, folio 78. 9 Ibídem, folio 31.

4 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S DIAJI-21- - 012860 del 9 de junio de 2021, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», signada en New York en 2000. También indicó que, según los artículos 49110 y 49611 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los asuntos no regulados por los anteriores convenios, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho

consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI2100121760-GEX-1100 del 17 de junio de 2021, la remitió a esta Corporación.

7. El 25 de junio de ese mismo año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y solicitó a JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 200412. La defensa y la procuraduría solicitaron pruebas encaminadas a verificar la no afectación del principio non bis in ídem. 10 Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición. 11 Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones exteriores. 12 Artículo 500. Trámite.

5 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA 7.1 En virtud de lo anterior, la Corte emitió el auto AP1673-2022 de 27 de abril de 2022, a través del cual accedió a la postulación probatoria y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara sus sistemas de información SIJUF y SPOA, e informara si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal. 7.2 Con la misma finalidad y en atención a la solicitud elevada por la defensa técnica, se dispuso oficiar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que verificara si JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA

hacía parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR) y, de ser el caso, detallara las razones de su vinculación. 7.3 De oficio, la Corte estimó pertinente requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional, precisara si contra JIMÉNEZ OYAGA se adelantó o adelanta investigación, o aparecen registrados antecedentes en su contra.

8. En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades indicaron que JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA no tiene anotaciones en su contra, salvo el registro que motivó la solicitud de extradición.

6 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760

EXTRADICIÓN

JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA

9. Alegatos de conclusión

9.1 Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido JIMÉNEZ OYAGA se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes» y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

  • Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 9.2 En igual sentido, la defensa solicitó a la Corte verificar con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos formales que exige la norma para conceder la extradición, concretamente los principios de: non bis in ídem; doble incriminación; prohibición de la pena capital (artículo 11 de la Constitución Política); la garantía de no imponer una pena distinta a la prevista en Colombia para esos mismos hechos; y que se propenda por el respeto de los derechos humanos del requerido.

7 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA - Finalmente, solicitó que en caso de emitir concepto favorable, se inste al país requirente para que le reconozca a JIMÉNEZ OYAGA el tiempo que ha estado privado de su libertad en Colombia por cuenta de este trámite, como parte del cumplimento de la pena, en caso de ser condenado.

III. CONSIDERACIONES

10. Aspectos Generales 10.1 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los

mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la 8 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA Constitución Política y lo previsto en los artículos 49313 y 50214 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 10.2 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del

solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

11. Condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, 13 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 14 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 9 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la Acusación Formal No. 2:19-cr-114 (también referida como Caso 2:19-cr-00114-JLG), dictada el 30 de abril de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, y por las cuales es solicitado JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA, no son de carácter político según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior, impide que se configure

la prohibición constitucional referida. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menosentre el 6 de febrero de 2018 y agosto de 2019; es decir, después de 17 de diciembre de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del agente de la Fuerza Operativa de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Columbus (Ohio), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se requiere a JIMÉNEZ OYAGA se encaminaron a concertarse con otras personas para transportar y distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. 10 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros), pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

12. La prohibición de doble juzgamiento.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de

nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP1652014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. 12.1 La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. 11 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA 12.2 Así mismo, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes. 12.3 De igual forma, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, manifestó que, revisado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, no evidenció que JIMENEZ OYAGA hubiese suscrito Acta de Compromiso. Es más, precisó que en las Salas o Secciones de la JEP no figuran trámites a su nombre. Por lo anterior, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la

Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto ( CP117-2020, 29 jul. 2020, ). Radicación N° 56612 Así las cosas, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado.

13. Validez formal de la documentación presentada.

12 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA Según lo establece el artículo 49515 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso16 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA. 15 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 16 Ley 1564 de 2012. 13 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760

EXTRADICIÓN

JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA

Al efecto, anexó copia de la Acusación Formal No. 2:19-cr114, dictada el 30 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. Asimismo, allegó la declaración jurada de Jonathan J.C. Grey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la

configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de JIMÉNEAZ OYAGA; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente de la Fuerza Operativa de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Columbus, (Ohio) Ryan E. Elsey. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 49517 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal 17 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 14 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia

en Washington, D.C., Erika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

14. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 1029 del 9 de junio de 2021, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JULIO ERNESTO JIMÉNEZ 15 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA OYAGA, nacido el 5 de septiembre de 1958 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 9.264.346, persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 2:19-cr-114, referida anteriormente. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las huellas

tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA, y determinó que son uniprocedentes18. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

15. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal 18 Indictment, folios 5 a 7. 16 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49319 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio profirió la Acusación Formal No. 2:19-cr-114 el 30 de abril de 2019, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de

narcóticos y concierto para delinquir. Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33720 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 19 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 20 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. 17 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

16. Principio de la doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas

también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por 18 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 16.1 En este sentido, la Acusación Formal No. 2:19-cr114, dictada el 30 de abril de 2019 contra JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA, comporta el siguiente cargo: «EL GRAN JURADO DICTA LA SIGUIENTE ACUSACIÓN CARGO UNO Desde febrero de 2018 y hasta el 17 de abril de 2019, inclusive, o alrededor de esas fechas, las fechas exactas son desconocidas por este Gran Jurado, en Colombia, Panamá y en otros lugares, los acusados JULIO E. JIMÉNEZ OYAGA, alias Alcón, Junto con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se concertaron para distribuir una mezcla o sustancia que contenía una

cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo, teniendo la intención y motivos para creer razonablemente que tales sustancias sedan importadas ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar afuera de este país. La cantidad de cocaína implicada en el concierto atribuible a los acusados como consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros coconspiradores, la cual era razonablemente previsible para ellos, fue al menos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del 19 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA Cod. de los EE.UU. y la sección 3238 del Título 18 del Cod. de los EE.UU». 16.2 Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Ryan E. Elsey, agente de la Fuerza Operativa de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Columbus (Ohio), acerca de los hechos endilgados JIMÉNEZ OYAGA, los cuales refirió de la siguiente manera: «5. En el ejercicio de mis deberes oficiales me he familiarizado con los cargos y las pruebas contra Julio Ernesto JIMÉNEZ OYAGA, alias "Julio E. Jiménez Oyaga" y "Alain" (JIMÉNEZ), en el caso titulado Los Estados Unidos de América y Julio

JIMÉNEZ Oyaga, et al., Caso Número 2:19-CR-114, que surgió de la investigación de una organización de tráfico de drogas (OTD) de la cual JIMÉNEZ es miembro.

I. ANTECEDENTES

6. En una investigación realizada por las autoridades del orden público se identificó a una organización de tráfico de drogas con sede en Colombia, la cual en 2018 y 2019 se encargó de adquirir y transportar múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a Panamá.

Posteriormente, la cocaína era transportada hacia el norte por América Central hasta México para distribuirla. Partes de esos envíos de cocaína se importaban y distribuían finalmente en los Estados Unidos y las ganancias de las drogas luego se transportaban desde los Estados Unidos a Panamá, Colombia y otros lugares. En la investigación se identificó a JIMÉNEZ como coordinador de las cargas de 20 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA cocaína que se transportaban fuera de Colombia. Los deberes de JIMÉNEZ dentro de esta OTD consistían en mantener las relaciones de trabajo con los clientes, supervisar el transporte de cocaína desde Colombia y Panamá a travos de América Central, negociar el precio y las cantidades de cocaína con los probables clientes, cobrar las ganancias de la venta de esta cocaína y gestionar las cuestiones de logística que implicaba el transporte de la cocaína.

7. En la investigación se reveló que en 2018 y 2019 JIMÉNEZ

en estrecha colaboración con múltiples coconspiradores colombianos, panameños, costarricenses y guatemaltecos organizaron y coordinaron el transporte de numerosos envíos de cocaína desde Colombia a Panamá por rutas de transporte marítimo. Una vez que la cocaína llegaba a Panamá, JIMÉNEZ y sus coconspiradores almacenaban la cocaína en diferentes lugares dentro de Panamá o la distribuían entre otros coconspiradores para traficarla afuera del país. II LAS PRUEBAS 21 de mayo de 2018. Incautación de 22 kilogramos de cocaína

8. En comunicaciones interceptadas legalmente se reveló que, el 28 de marzo de 2018, un coconspirador de JIMÉNEZ (el Coconspirador 1) fue notificado por sus coconspiradores de Colombia que la OTD iba a adquirir y transportar 22 kilogramos de cocaína desde Colombia a Panamá para distribuirla. Además, al Coconspirador 1 le entregaron una fotografía de la marca que llevarían los 22 kilogramos de cocaína. Después de esto, el Coconspirador 1 les pasó la

21 CUI 1100102040002021012680 Radicado interno 59760 EXTRADICIÓN JULIO ERNESTO JIMÉNEZ OYAGA fotografía de la marca de la cocaína a los probables clientes en Costa Rica con el objeto de organizar la venta de la droga.

9. En mayo de 2018, mediante comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades del orden público panameñas lograron determinar cuál era el lugar donde JIMÉNEZ y sus

coconspiradores almacenaban los 22 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público panameñas solicitaron y se les concedió autorización para catear legalmente el lugar de almacenamiento

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