CSJ - CP143-2023(58921)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP143-2023(58921)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP143-2023
CUI: 11001020400020210019900
Radicación n.° 58921 Aprobado acta n°. 115 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruanoestadounidense HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1210 del 4 de septiembre 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición de HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, con fundamento en el «criminal complaint» n.° 20 CR Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE 2019, emitido el 28 de abril de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, por el delito de «viajar al extranjero con fines comerciales con la intención de involucrarse en conductas sexuales ilícitas con menores edad». 2.- El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 9 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición de HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, proveído
notificado al solicitado el día 13 de noviembre del mismo año, al momento de efectuar su aprehensión. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0015 del 8 de enero de 2021, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición. 4.- El 28 de enero posterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación del ordenamiento procesal penal colombiano en el presente caso. 5.- Luego de recibida la actuación en la Corporación, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, mediante Nota Verbal n.° 2142 del 4 de noviembre de esa anualidad, la embajada estadounidense complementó la solicitud de extradición y allegó copia de la Acusación Formal en el caso n.° 20 CR 209 (también referido como Caso 1:20-CR-002009 y Caso 20cr209) emitida el 28 de abril de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en la 2 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE que se le formulan tres cargos a HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, aclarando que «La Acusación es ahora el documento operativo de acusación que sustenta la base de las solicitudes de extradición realizadas en este caso». 6.- Con dicha comunicación diplomática se aportaron
los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 6.1.- Declaraciones juradas rendidas por TERRY M. KINNEY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois y MALGORZATA ZEBA, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 6.2.- Pasaporte estadounidense nº 466044644 expedido a nombre de HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE. 6.3.- Copia certificada de la acusación formal n.° 20 CR 209 (también referido como Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209), dictada el 28 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en la que se le formulan tres cargos a HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE 6.4.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 6.5.- Certificación de JASON E. CARTER, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos
de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE. 6.6.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario JASON E. CARTER, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 6.7.- Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 7.- Acreditada la representación adjetiva de HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 4 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE 8.- Dentro de dicho lapso, el defensor solicitó diversos medios probatorios encaminados a desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación y acreditar la inocencia del requerido, así como constatar la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del reclamado. Por otra parte, el representante del Ministerio Público Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente
trámite. 9.- En auto AP2172-2022 del 18 de mayo de 2022 la Sala decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento, al tiempo que denegó las restantes postulaciones probatorias de la defensa por cuanto no guardan relación con los elementos que la Sala debe examinar al momento de emitir la decisión que compete. 10.- Agotada la fase probatoria, en auto del 9 de junio de ese año se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 11.- El delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente, los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es 5 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE reclamado se adecúa en nuestro país en el artículo 217A del Código Penal, el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición. 12.- Solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que los hechos que soportan la
acusación foránea no hayan sido objeto de condena por parte del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, y, en cualquier caso, se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 13.- El defensor pidió en garantía del principio del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América son objeto de juzgamiento en Colombia ante el Juzgado Once Penal de Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001600020620173365300.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Cuestión previa. 14.- Atendiendo que el país requirente mediante petición formal de extradición n.° 2142 del 4 de noviembre de 2021, precisó que el 28 de abril de esa anualidad, la Corte
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois profirió Acusación Formal en el caso n.° 20 CR 209 (Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209) en contra del ciudadano peruano-estadounidense HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, la Sala abordará el análisis del presente concepto con fundamento en esa acusación, en tanto que la misma, como bien indicó el gobierno norteamericano, reemplaza el «criminal complaint» n.° 20 CR 2019, proferido el 28 de abril de 2020,
por esa misma autoridad judicial. 15.- Esta situación, no afecta las garantías del reclamado, en la medida que esta nueva documentación solo compromete el nombre y la fecha que identifica la acusación, más no los hechos ni los cargos que la sustentan, los cuales se concretan en los delitos de por «Concierto de tráfico sexual de menores», «Viajar en el comercio internacional para involucrarse en conductas sexuales ilícitas» y «Viajar en el comercio internacional e involucrarse en conductas sexuales ilícitas en un país extranjero con una persona menor de 18 años de edad». 3.2. Estructura de la decisión 16.- Como se procederá a explicar, los hechos que originan el pedido de extradición, al parecer, ocurrieron íntegramente en territorio colombiano, involucran como presuntas víctimas a menores de edad, todas de nacionalidad colombiana, y, aparentemente, están siendo investigados y juzgados en Colombia en proceso que se adelanta ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 050016000206201733653 por los delitos de demanda de 7 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad, turismo sexual, acceso carnal con menor de catorce años, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y suministro a menor previstos en los artículos 217A, 219, 208, 376 y 381, respectivamente, del Código Penal. Adicionalmente, ni el Ministerio de Relaciones
Exteriores, ni el Estado solicitante invocan norma alguna de carácter convencional que fundamente el pedido de extradición. 17.- Por ello, con el fin de responder adecuadamente a las particularidades del caso, el concepto de rigor que debe emitir la Corte estará precedido de las siguientes consideraciones: (i) el marco normativo que rige el pedido de extradición; (ii) algunas consideraciones relevantes sobre los fundamento del mecanismo de cooperación internacional; (iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición; (iv) la verificación de las causales de improcedencia de la solicitud; y, finalmente, (v) el concepto. 3.3. Marco normativo que rige el pedido de extradición 18.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 8 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE 19.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su
abolición. 20.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 21.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de emitir el respectivo concepto2, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 9 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 22.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. 23.- Ahora bien, pese a que la Cancillería no mencionó
la existencia de algún instrumento internacional aplicable, ni el pedido de extradición se fundamenta en norma convencional alguna, la Sala estima que en el presente caso, por haber sido incorporado al ordenamiento jurídico interno, resulta viable acudir al «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000», aprobado mediante la Ley 765 del 31 de julio de 20023. 24La mencionada Convención contiene, en términos generales, una serie de compromisos internacionales encaminados a encauzar la cooperación legislativa y judicial entre los Estados Parte con el fin de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1º de la misma, dirigidos contra los niños, niñas y adolescentes. Para los fines de este concepto, se destacan los siguientes preceptos del protocolo. 3 Dicho instrumento internacional fue firmado y ratificado por los Estados Unidos de América. https://indicators.ohchr.org/ 10 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE 25.- En el artículo 1° dispone que «Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente protocolo». En tanto que el artículo 2° define dichas nociones4 y, el precepto 3° desarrolla los actos que configuran esos delitos. Por su parte, el artículo 4° de la misma normatividad señala:
1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para
hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.
2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes: a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional. (Destaca la Sala) 26.- En relación con la cooperación judicial internacional, el artículo 5 del protocolo indica que:
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en
4Artículo 2 A los efectos del presente Protocolo: (…) b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
(…) 11 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.
5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento. 27.- Acorde a lo anterior, la expedición del presente concepto debe fundarse en la verificación del cumplimiento
de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, y en las directrices del referido protocolo. 28.- Bajo ese panorama, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20045, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país 5 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 12 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.4. Algunas consideraciones relevantes sobre los fundamentos del mecanismo de cooperación
internacional 29.- La extradición es un mecanismo de cooperación jurídica internacional que tiene como propósitos principales evitar la impunidad y, asegurar la investigación, juzgamiento y sanción, especialmente, de aquellos delitos de naturaleza transnacional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-460/08 indicó: El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral. (Destaca la Sala). 13 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE 30.- Esta figura surgió por el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, total o parcialmente, sean efectivamente juzgados y se soporta, principalmente, en el principio aut dedere aut judicare6. Conforme a éste, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable. La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición
31.- Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones. De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719). 32.- La extradición no tiene carácter sancionatorio, tratándose, en realidad, de un procedimiento jurídico administrativo que, en todo caso, ha de desarrollarse con observancia del debido proceso y los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo tal trámite. 6 “Extraditar o Juzgar”, es una expresión utilizada para designar la obligación alternativa concerniente al presunto autor de una infracción, «que figura en una serie de tratados multilaterales orientados a lograr la cooperación internacional en la represión de determinados comportamientos delictivos» (Informe preliminar sobre la obligación de extraditar o juzgar publicado en el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para su 57º periodo de sesiones). 14 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE 3.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.5.1. Documentación aportada. 33.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía
diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso7. 34.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país 7 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 15 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano8. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
35.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación n.° 20 CR 209 (también referido como Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209), dictada el 28 de abril de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 36.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de TERRY M. KINNEY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois y MALGORZATA ZEBA, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 37.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 8 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 16 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE 38.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se
cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.5.2. Identificación plena del solicitado. 39.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, nacido el 17 de junio de 1978 en Perú y portador del pasaporte estadounidense n.° 466044644 emitido el 12 de noviembre de 2009. 40.- Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. Igualmente, el requerido actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, bajo el nombre de HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE con pasaporte estadounidense n.° 466044644. 41.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, 17 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.5.3. Incriminación simultánea.
42.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 43.- En ese sentido, HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con «viajar al extranjero con fines comerciales con la intención de involucrarse en conductas sexuales ilícitas con menores edad», según los cargos referidos en la acusación formal n.° 20 CR 209 emitida el 28 de abril de 2021: CARGO UNO El GRAN JURADO ESPECIAL DE ABRIL 2021 imputa: Que desde junio de 2015 0 alrededor de dicha fecha, continuando hasta diciembre de 2017 o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, alias "Pool", el acusado aquí, concertó con la Persona B y otros sujetos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en el comercio interestatal e internacional, y afectando al mismo, a sabiendas para reclutar, atraer, albergar, transportar, proporcionar, obtener, mantener, patrocinar y solicitar por cualquier medio a una persona, teniendo oportunidad razonable para observar a la persona, y a sabiendas y con total desprecio del hecho de que la persona no había cumplido 18 Extradición Radicado n.° 58921
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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE 18 años de edad y que sería inducida a participar en un acto sexual comercial, en contravención de las secciones 1591(a) y (c) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos; En contravención de la secci6n 1594(c) del título 18 del Código de los Estados Unidos.) CARGO DOS EL GRAN JURADO ESPECIAL DE ABRIL 2021 imputa, además: Que desde el 20 de diciembre de 2017 o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, alias "Pool", el acusado aquí, un ciudadano de los Estados Unidos, viajó en el comercio internacional desde Chicago, Illinois a Colombia a fin de participar en conducta sexual ilícita, según se define en la sección 2423(f) del título 18 del Código de los Estados Unidos, con otra persona; En contravención de la sección 2423(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES El GRAN JURADO ESPECIAL DE ABRIL 2021 imputa, además: Que en diciembre de 2017 o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, alias "Pool", el acusado aquí, un ciudadano de los Estados Unidos, viajo en el comercio internacional desde Chicago, Illinois a Colombia y a sabiendas participo en conducta sexual ilícita, según se define en la sección 2423(f) del título 18 del Código de los Estados Unidos,
con la Victima B, quien tenía quince años de edad en el momento en que el acusado tomo parte en conducta sexual ilícita con ella; En contravención de la sección 2423(c) del título 18 del Código de los Estados Unidos. 44.
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