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CSJ - CP144-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP144-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente CP144-2025 Extradición No. 67728 Acta No. 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto anticipado en el trámite de extradición de la ciudadana venezolana MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ , quien es requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de distracción de fondos públicos, asociación, y legitimación de capitales.CUI 11001020400020240248801

EXTRADICIÓN NO. 67728

MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. M/EC/No. 00769/2024 del 22 de agosto de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela informó que se declaró procedente la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 1, quien es requerida por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Competencia por los delitos de distracción de fondos públicos; asociación; y legitimación de capitales. La solicitud de extradición de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ fue posteriormente formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de

asociación; y legitimación de capitales. La solicitud de extradición de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ fue posteriormente formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal No. M/EC/No. 00805/2024 del 2 de septiembre de 2024. Una vez hecho lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 3149 del 2 de septiembre de 2024, señaló que « Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela» En ese sentido, en el presente caso se aplicaría el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas, el 18 de 1 Identificada con cédula de identidad No. V-5.321.856 expedida en la República Bolivariana de Venezuela. 2CUI 11001020400020240248801

EXTRADICIÓN NO. 67728

MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ julio de 1911, también denominado Acuerdo Bolivariano de Extradición. Posteriormente, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20241700092541 del 5 de noviembre de 2024, informó lo siguiente sobre la captura de la ciudadana venezolana requerida: «(…) analizados los hechos por los cuales se encuentra

mediante oficio 20241700092541 del 5 de noviembre de 2024, informó lo siguiente sobre la captura de la ciudadana venezolana requerida: «(…) analizados los hechos por los cuales se encuentra requerido [sic] el mencionado [sic] ciudadano extranjero [sic], no se encontró correspondencia con los delitos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas – República Bolivariana de Venezuela, el 18 de julio de 1911, aprobado mediante ley 26 de 1913 y vigente entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular, y con fundamento en los artículos 497 y 498 de la Ley 906 de 2004, se solicita respetuosamente a su Despacho que, una vez surta el procedimiento señalado en las mencionadas disposiciones normativas, remita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente de extradición de Marianela del Carmen Álvarez de González, allegado a ese Ministerio por conducto de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 3151 del 2 de septiembre de 2024, para que la Alta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículo 500, 501 y 502, emita el concepto sobre la solicitud elevada por la República Bolivariana de Venezuela. En ese entendido, y supeditado el pronunciamiento del Gobierno Nacional al concepto que emita la Corte Suprema de Justicia, se informa que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo señalado en el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, estará atenta a la Resolución Ejecutiva

de Justicia, se informa que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo señalado en el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, estará atenta a la Resolución Ejecutiva que profiera el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho, para pronunciarse sobre la captura con fines de extradición de la persona requerida, si así da lugar.» (negrillas fuera del texto). 3CUI 11001020400020240248801

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDMJD-OFI24-0049177-GEX-10100 del 8 de noviembre de 2024. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 18 de noviembre de 2024 se requirió a MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ para que designara un defensor que la represente en la actuación. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En virtud de lo anterior, tanto el defensor de

MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ ,

como el representante del Ministerio Público presentaron sus solicitudes probatorias el 16 de enero de 2025. Posteriormente, el 29 de enero de 2025, el apoderado allegó escrito mediante el que solicitó la cesación del trámite de extradición, en virtud del reconocimiento de la condición de refugiado de su prohijada. Para ello, anexó como prueba la Resolución No. 0809 del 27 de enero de 2025, proferida por la Secretaría General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, que se resolvió: «RECONOCER la condición de refugiado a la siguiente extranjera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución: 4CUI 11001020400020240248801

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ

[…]». Como consecuencia, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió oficio No. 20251700009581 de 30 de enero de 2025, mediante el cual dispuso: «[…] en relación con los trámites de extradición de la referencia me permito remitir oficio S-GDCR-25-002251 del 29 de enero de 2025, suscrito por la Embajadora Isaura Duarte Rodríguez, Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado de la Secretaría Técnica de la CONARE del Ministerio de Relaciones Exteriores. En la referida comunicación se informa acerca del

Determinación de la Condición de Refugiado de la Secretaría Técnica de la CONARE del Ministerio de Relaciones Exteriores. En la referida comunicación se informa acerca del reconocimiento de la condición de refugiados a los siguientes ciudadanos: […]

3. Marianela del Carmen Álvarez de González, identificada con cédula de identidad No. V-5.321.856, expedida en Venezuela. Resolución No. 0809 del 27 de enero de 2025, pendiente de ejecutoria.

Lo anterior, para que haga parte de los trámites de extradición que se adelantan a instancias de esa Corporación bajo los radicados […] y 11001020400020240248801 […]». El día 12 de marzo de 2024, a través de auto AP13952025, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. En respuesta a la solicitud elevada, tanto la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), informaron que en 5CUI 11001020400020240248801

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ contra de la requerida no aparece ningún registro de vinculación a procesos penales. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por su lado, remitió oficio S_GDCR-25-009508, mediante el cual informó que, mediante Resolución No. 0809 del 27 de enero de 2025, se reconoció la condición de refugiada a MARIANELA

remitió oficio S_GDCR-25-009508, mediante el cual informó que, mediante Resolución No. 0809 del 27 de enero de 2025, se reconoció la condición de refugiada a MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ , como se observa a continuación: En virtud de lo anterior, señaló «En ese sentido, la señora MARIANELA DEL CARMEN ALVAREZ DE GONZALEZ ostenta la calidad de refugiada reconocidos por Colombia, condición que le garantiza la aplicación del Principio de No Devolución establecido en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en el artículo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015, el cual prevé: “[…] PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN A OTRO PAÍS. No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas […]”». 6CUI 11001020400020240248801

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ Debido a que la solicitante no interpuso los recursos de ley en contra del acto administrativo en mención, este quedó en firme el 28 de enero de 2025. Finalmente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal M/EC/No.00480/2025, a través del Ministerio de

quedó en firme el 28 de enero de 2025. Finalmente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal M/EC/No.00480/2025, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió copia de los «documentos filiatorios» de la requerida. Ahora bien, sería del caso efectuar el traslado que contempla el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten alegatos de conclusión, de no ser que se advierte la configuración de una causal objetiva que conlleva a proferir un concepto desfavorable a la solicitud de extradición de la ciudadana

venezolana MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE

GONZÁLEZ.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de surtir las etapas procesales subsiguientes y, en su lugar, emitirá concepto anticipado de extradición (CSJ, CP151-2020;

CP080-2021 y CP105-2021).

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Del reconocimiento de la condición de refugiada de MARIANELA DEL CARMEN

ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ.

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ De conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. S_GDCR-25-009508 del 31 de mayo de 2025, la cual

De conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. S_GDCR-25-009508 del 31 de mayo de 2025, la cual permite tener certeza sobre el reconocimiento de la condición de refugiada de la requerida a través de la Resolución No. 0809 del 27 de enero de 2025 , esta Sala se pronunciará sobre la viabilidad de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ , promovida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. De antaño, en asuntos donde las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado de una persona requerida en extradición se hallaban en trámite, esto es, surtiéndose algunas de las siguientes etapas: i) radicación, ii) admisión, iii) expedición de salvoconductos, iv) entrevista y v) estudio, previas a la emisión de la resolución que acredita dicho estatus, la Sala ha dispuesto que este hecho per se no es óbice para la eventual emisión de un concepto favorable de extradición (CSJ, CP029-2019; CP188-2019;

CP042-2022; CP244-2023; CP130-2024; CP-160-2024 y

CP198-2024). A su vez, en algunos casos en los que el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Refugio del Ministerio de Relaciones Exteriores2 ha acreditado la calidad de refugiado del requerido, mediante resolución en firme, la Sala ha

de Trabajo (GIT) de Refugio del Ministerio de Relaciones Exteriores2 ha acreditado la calidad de refugiado del requerido, mediante resolución en firme, la Sala ha 2 Quien hace las veces de Secretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). 8CUI 11001020400020240248801

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ considerado que lo que procede es declarar finalizado el trámite de extradición, inclusive, sin haberse agotado todas las actuaciones procesales correspondientes. Dicha determinación tuvo sustento en que cualquier pronunciamiento sobre el particular resultaría inocuo, si se tiene en cuenta que el Gobierno Nacional no regresará al requerido, en ningún caso, al Estado requirente, en virtud de su reconocimiento como refugiado (CSJ, AP3859-2019 y AP4345-2019). En ambos escenarios, la Sala se ha enfocado en delimitar las competencias que ostenta, en comparación con las del ejecutivo, cuando se analiza el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona requerida en extradición y la consecuente aplicación del principio de no devolución. Sobre el particular, ha indicado que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República definir las políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del territorio nacional, cuya coordinación la realiza a través del

Constitución Política, corresponde al Presidente de la República definir las políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del territorio nacional, cuya coordinación la realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. En línea con lo anterior, de conformidad con los Decretos 2840 de 2013 3 y 1067 de 2015, ha señalado que corresponde al Gobierno Nacional adelantar el 3 Que establece el «(…) Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones». 9CUI 11001020400020240248801

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ procedimiento administrativo para el otorgamiento de la condición de refugiado y la aplicación del «principio de no devolución a otro país»4, que podría derivarse de tal determinación. Por su parte, la Sala ha reiterado que a esta Corporación sólo le compete emitir un concepto restringido a las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos con el Estado requirente o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal, y en estricta observancia de los preceptos consagrados en la Constitución Política. Bajo ese entendido, sería del caso que esta Sala se ocupara del estudio de la procedencia de la solicitud de extradición, de acuerdo con los parámetros constitucionales, convencionales y legales correspondientes,

Constitución Política. Bajo ese entendido, sería del caso que esta Sala se ocupara del estudio de la procedencia de la solicitud de extradición, de acuerdo con los parámetros constitucionales, convencionales y legales correspondientes, de no ser que, conforme se expuso en precedencia, obra en el plenario la Resolución No. 0809 del 27 de enero de 2025, mediante la cual el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Refugio del Ministerio de Relaciones Exteriores le otorgó a MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ el estatus de refugiada, decisión que a la fecha se encuentra en firme. Ahora bien, esta Sala concuerda con el precedente de esta Corporación (CSJ, AP3859-2019 y AP4345-2019) en cuanto a que un análisis de las prerrogativas anteriormente 4 Decreto 1067 de 2015. ARTÍCULO 2.2.3.1.6.20. “Principio de no devolución a otro país. No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”. 10CUI 11001020400020240248801

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ

señaladas resultaría inane en el presente asunto, si se tiene en cuenta la condición de refugiado que le fue reconocida a la requerida. No obstante, esta Sala dista de la línea jurisprudencial actual en lo que se refiere a la aplicación del principio de no devolución en aquellos casos en los que una persona requerida en extradición es reconocida como refugiada, como pasará a exponerse. Si bien es cierto que los Decretos 2840 de 2013 5 y 1067 de 2015 han otorgado al Gobierno Nacional la competencia para adelantar el procedimiento administrativo para el otorgamiento de la condición de refugiado, la aplicación del principio de no devolución no debería entenderse como una facultad o una función atribuida a una determinada autoridad, sino como una condición intrínseca al estatus que le fue otorgado. Ello porque en todo caso, de tal calidad emerge la obligación para el Estado colombiano, y por consiguiente, a las autoridades nacionales de todo orden, de no expulsarlo o devolverlo a otro país, sea o no de origen, máxime cuando tal condición le fue reconocida con base en los siguientes condicionamientos6: «1. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o 5 Que establece el «(…) Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de

fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o 5 Que establece el «(…) Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones». 6 Ley 2136 de 2021, artículo 62, numerales 1°, 2° y 3°. 11CUI 11001020400020240248801

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él o;

2. Que se hubiera visto obligado a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público.

3. Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual»7.

Sobre este punto, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, en la «Opinión Consultiva sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención sobre el Estatuto de

Sobre este punto, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, en la «Opinión Consultiva sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967», ha determinado que: «A. El principio de no devolución en virtud del derecho internacional de los refugiados

1. Obligaciones de no devolución en virtud de los tratados internacionales de los refugiados

(i) La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967

5. El principio de no devolución constituye la piedra angular de la protección internacional de los refugiados. Está consagrado en el artículo 33 de la Convención de 1951, que es 7 Al respecto, ver la Resolución No. 0809 del 27 de enero de 2025, mediante la cual el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Refugio del Ministerio de Relaciones Exteriores le otorgó a MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ el estatus de refugiada.

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ asimismo vinculante para los Estados Partes del Protocolo de 1967 8 . El artículo 33 (1) de la Convención de 1951 estipula: “Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su

“Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas”.

6. La protección contra la devolución en virtud del artículo 33 (1) se aplica a toda persona que sea refugiada según los términos de la Convención de 1951; esto es, todo aquel que reúna los criterios de la definición de refugiado contenidos en el artículo 1ª (2) de la Convención de 1951 (el criterio de “inclusión”)9 y no se encuentre dentro del ámbito de una de sus disposiciones de exclusión. Dado que una persona es refugiada según el significado de la Convención de 1951 en el momento en que reúna los criterios contenidos en la definición de refugiado, la determinación de la condición de refugiado es de naturaleza declarativa: una persona no se convierte en refugiada porque se le reconoce como tal, sino que se le reconoce porque es refugiada10. En consecuencia, el principio de no devolución se aplica no solo a los refugiados reconocidos, sino que también a aquellos a quienes no se les ha declarado formalmente su estatuto11. El principio de no devolución es de particular 8 El Artículo I (1) del Protocolo de 1967 estipula que los Estados Parte del Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2–34 de la Convención de 1951. 9 Según esta disposición, que también está incorporada en el artículo 1 del Protocolo

8 El Artículo I (1) del Protocolo de 1967 estipula que los Estados Parte del Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2–34 de la Convención de 1951. 9 Según esta disposición, que también está incorporada en el artículo 1 del Protocolo de 1967, el término “refugiado” denotará a toda persona que “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección del país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”. 10 Véase: ACNUR, Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, 1979, reeditado, Ginebra 1992, párrafo 28. 11 Esto lo ha reafirmado el Comité Ejecutivo del ACNUR, por ejemplo, en su Conclusión No. 6 (XXVIII) No Devolución (1977), párrafo (c), que reafirmó “la importancia fundamental de la observancia del principio de no devolución… de las personas que, reconocidas o no oficialmente como refugiadas, podían ser objeto de persecución si se las devolvía a su país de origen”. El Comité Ejecutivo del ACNUR es un grupo intergubernamental que actualmente está compuesto por 70 Estados miembro de las Naciones Unidas (incluyendo los Estados Unidos) y la Santa Sede,

persecución si se las devolvía a su país de origen”. El Comité Ejecutivo del ACNUR es un grupo intergubernamental que actualmente está compuesto por 70 Estados miembro de las Naciones Unidas (incluyendo los Estados Unidos) y la Santa Sede, que aconseja al ACNUR en el ejercicio de su mandato de protección. Aunque sus conclusiones no son formalmente vinculantes para los Estados, son importantes para la interpretación y aplicación del régimen de protección internacional de los refugiados. Las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR constituyen expresiones de la opinión que son ampliamente representativas de la opinión de la comunidad internacional. El conocimiento especializado del Comité y el hecho de que sus conclusiones se adoptan por consenso, añaden mayor peso. Las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR están disponible en http://www.acnur.org/paginas/index.php?id_pag=36. 13CUI 11001020400020240248801

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ importancia para los solicitantes de asilo. En el tanto en que tales personas pueden ser refugiadas, es un principio establecido en el derecho internacional de los refugiados que no deben ser devueltos o expulsados estando pendiente de una determinación final de su estatuto.

7. La prohibición de no devolución ante un peligro de persecución según el derecho internacional de los refugiados es aplicable a toda forma de expulsión forzosa, incluyendo la deportación, expulsión, extradición, traslado informal o “entrega”, y la no admisión en la frontera en las circunstancias

aplicable a toda forma de expulsión forzosa, incluyendo la deportación, expulsión, extradición, traslado informal o “entrega”, y la no admisión en la frontera en las circunstancias descritas más abajo. Esto se hace evidente en la redacción del artículo 33 (1) de la Convención de 1951, que establece que “en modo alguno” se debe proceder a la expulsión o devolución. Esto aplica no solo con respecto a la devolución al país de nacionalidad o, en el caso de una persona apátrida, al país de residencia habitual. También aplica a cualquier otro lugar donde una persona tenga un motivo para temer amenazas a su vida o libertad por un motivo o más de los establecidos en la Convención de 1951, o a donde esa persona corra el peligro de ser enviada a tal riesgo» (subrayado fuera del texto). Sobre la aplicación del principio de no devolución, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados también señaló que: «9. La obligación de no devolución según el artículo 33 de la Convención de 1951 es vinculante para todos los órganos de un Estado Parte de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967, así como para cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre12». 12 De acuerdo con las normas aplicables de derecho internacional, esto se aplica a los actos u omisiones de todos los órganos, sub-divisiones y personas que ejerzan

autoridad gubernamental en funciones legislativas, judiciales o ejecutivas, y que actúan en tal capacidad en la instancia determinada, así como a la conducta de los órganos puestos a disposición de un Estado por otro Estado, incluso si se exceden en su autoridad o contravengan las instrucciones. De conformidad con los artículos 4–8 de los Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados, la conducta de una persona o grupo de personas se considerará un acto de Estado según el derecho internacional si la persona o grupo de personas de hecho actúan por instrucciones del Estado o bajo la dirección o control de éste (Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados, Artículos 4–8). Los Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados fueron adoptados por la Comisión de Derecho Internacional sin votar, por consenso en virtualmente todos los puntos. Posteriormente, fueron referidos a la Asamblea General con la recomendación de que ésta tomara nota y adjuntara el texto de los artículos en una resolución, reservando para considerar en una sesión posterior si los artículos debían ser incorporados en un convenio sobre la responsabilidad del Estado. Véase J. Crawford, The International Law Commission’s 14CUI 11001020400020240248801

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ Para llegar a esta conclusión, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados citó la Resolución 56/83 de 28 de enero de 2002 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la «Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos 13» que, en su artículo 4°, definió lo siguiente: «Capítulo II Atribución de un comportamiento al Estado Artículo 4 Comportamiento de los órganos del Estado

las Naciones Unidas sobre la «Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos 13» que, en su artículo 4°, definió lo siguiente: «Capítulo II Atribución de un comportamiento al Estado Artículo 4 Comportamiento de los órganos del Estado

1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado.

2. Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado»

(subrayado fuera del texto). Las disposiciones contenidas en la Opinión Consultiva del Alto Comisionado de Naciones Unidas14 para los Refugiados han sido reiteradas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Familia Pacheco Tineo Articles on State Responsibility: Introduction, Text and Commentary. Cambridge University Press, Reino Unido, 2002. La Asamblea General en su resolución 56/83 de 28 de enero de 2002 anexó los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. 13 Capítulo I. Principios generales. Artículo 1°. Responsabilidad del Estado por sus hechos internacionalmente ilícitos. “Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional”. 14 Ibidem. 15CUI 11001020400020240248801

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MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ vs. Bolivia15 y Familia Julien Grisonas vs. Argentina 16, en las cuales se estableció que el principio de no devolución se constituye no solo como la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas, también se erige como un componente integral, esencial e inderogable de dicho estatus. De lo expuesto en precedencia, es posible concluir que la aplicación del principio de no devolución constituye una obligación para todos los

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