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CSJ - CP145-2021(58922)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP145-2021(58922)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP145-2021 Radicación nº 58922 Acta 231. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Henry Antonio Mesa Flórez,1 efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. En Nota Verbal No. 1079 de 17 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Henry Antonio Mesa Flórez, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 1.046.952.441. 1 Alias «Güerillo». Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez Lo anterior, para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, por los cargos de (i) «Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»; (ii) «Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»; (iii) «Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos»; e (iv) «Importación de cinco

kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos». Ello, en razón de la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19-20598-CRCOOKE (s)(s)2 dictada el 10 de diciembre de 2019, por presuntos hechos ocurridos en el intervalo de tiempo comprendido entre abril de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el mes de diciembre de 2019.

2. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del sujeto mencionado, mediante resolución de 20 de agosto de 2020. Tal mandato fue materializado el 10 de noviembre de 2020, por funcionarios de la Dirección de Investigación Judicial e Interpol de la Policía Nacional, en el municipio de Urrao (Antioquia). 2 También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s).

2 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez

3. En Nota Verbal No. 0014 de 8 de enero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Antonio Mesa Flórez. Para ese efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1 Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 1920598-CR-COOKE (s)(s)3 dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 3.2 Orden de aprehensión expedida el 10 de diciembre de 2020, contra el requerido por la Corte Distrital de los

Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 15 de diciembre de 2020, por Marcelino Mariabello, Agente de Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas; y Ellen D’ Angelo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Henry Antonio Mesa Flórez. 3.4 Certificación de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo 3 También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s). 3 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. En ella manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Henry Antonio Mesa Flórez, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.5 Certificación expedida por Jeffrey A. Rosen, Procurador Interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jason E. Carter, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Al igual que los documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el

Secretario de Estado: Michael R. Pompeo; y el Procurador Interino de los Estados Unidos: Jeffrey A. Rosen. 3.6 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado. 3.7 Certificación expedida por Diego Gustavo Bautista

Bernal, Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., donde indica que es auténtica la firma de Chana M. Turner, quien para el 5 de enero de 2021 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 4 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez 3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.

4. En oficio DIAJI-0087 de 8 de enero de 2021, la Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. En él señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partesregula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI21-0001758-DAI-1100 de 28 de enero de

2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 8 de idénticos mes y año.

6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Henry Antonio Mesa Flórez, en auto de 10 de marzo de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa, la defensa no pidió pruebas y el Ministerio Público estimó que no era necesario la práctica de las mismas.

5 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez

7. En auto de 7 de mayo de 2021, se dispuso la práctica de pruebas oficiosamente, en aras de verificar el respeto a Henry Antonio Mesa Flórez, de su derecho al non bis in ídem, así como la garantía de no extradición, en caso de que se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En consecuencia, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC, a la Policía Nacional y a la JEP que informaran lo pertinente.

8. En obedecimiento a lo detallado, se recibieron respuestas de (i) la Secretaría General Judicial de la

Jurisdicción Especial para la Paz (Oficio No. OSJ-128/2021); (ii) la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (Oficio No. 20210227115/ ARAIC-GRUCI1.9); (iii) la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (Oficio No. 20211700035501);

y (iv) la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (Oficio 81001GASUP).

9. Sin embargo, fue indispensable la práctica de otras pruebas de oficio, porque en la información allegada por la Fiscalía General de la Nación no se advirtieron las etapas procesales en las que se encuentra cada una de las actuaciones adelantadas contra Henry Antonio Mesa Flórez. Por ende, en auto de 25 de junio de 2021, se dispuso lo siguiente: (…) oficiar (i) a la Fiscalía 94 Seccional; y (ii) a la Fiscalía Destacada ante DAAS, ambas de Medellín y/o Antioquia, para que

6 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez especifiquen dicha situación en las indagaciones rotuladas con los números (i) 182796;4 y (ii) 193913;5 respectivamente. Igual requerimiento se efectúa a la Dirección Seccional de Antioquia, sobre dichas actuaciones. Asimismo, se dispone que los mencionados delegados de la Fiscalía General de la Nación remitan las últimas determinaciones adoptadas al interior de cada una de esas actuaciones y detallen los juzgados que las profirieron, en el evento que ello hubiere acontecido.

10. El mismo 25 de junio de 2021, pero después de la emisión de aquella providencia, se recibió notificación de la acción de habeas corpus promovida por el requerido (rad. 11001-31-03-042-2021-00225-00). En esa misma fecha, se ejerció derecho de defensa y contradicción por parte del

Magistrado encargado de la ponencia. En dicha calenda, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá negó la referida acción constitucional.

11. En respuesta al auto de 25 de junio de 2021, la Fiscalía 94 Seccional manifestó que el proceso radicado con el número 193913, es el mismo rotulado con el número

182796. Pues, este último mutó a aquél, en tanto que el solicitado fue inicialmente investigado por un «Fiscal Seccional Destacado ante el DAAS», por hechos cometidos en Sonsón (Antioquia), por la presunta comisión del delito Rebelión. Asimismo, comunicó que el asunto se encuentra archivado, en virtud de la preclusión dictada en su favor el 28 de julio de 2008. 4 Delito de Rebelión. 5 Delito de Rebelión.

7 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez

12. Practicadas las pruebas dispuestas en auto de 7 de mayo del año en curso, se corrió traslado a los intervinientes en el presente trámite, para que alegaran de conclusión, en auto de 15 de julio de 2021.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados con posterioridad al

Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, estos tuvieron lugar en el país requirente, teniendo en cuenta la afectación a los intereses de los Estados Unidos de América. Así, indicó que no se presenta impedimento para conceder la extradición. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas. 8 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Henry Antonio Mesa Flórez. Pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.

2. La defensora pública del requerido precisó los términos de la competencia en el trámite de extradición, así como las normas que rigen el mismo. Acto seguido, consideró

cumplidos los requisitos previstos en el canon 502 del estatuto procesal penal, relacionadas con las exigencias formales de la documentación que sirve de sustento al trámite; la plena identidad de la persona requerida; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y la doble incriminación de las conductas imputadas. Del mismo modo, estimó que no se acreditaron circunstancias que inhibieran la procedencia del pedido de extradición. Ante la posibilidad que se emita concepto 9 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez favorable, solicitó condicionar la entrega del ciudadano Henry Antonio Mesa Flórez, para que sean respetadas sus garantías.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,

respectivamente. Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de 10 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política6 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal

interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 6 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 11 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez De acuerdo con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas por las cuales Henry Antonio Mesa Flórez es solicitado, no son de carácter político.7 Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado presuntamente ejecutó las conductas atribuidas desde «abril de 2018 o alrededor de esa fecha, continuando hasta el mes de diciembre de 2019». Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala, en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros), explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de

territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la 7 Fue llamado a juicio por la presunta comisión de los punibles de «tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir»», de acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud. 12 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) Presuntamente, el implicado coordinó y facilitó el transporte, recepción y distribución de varias cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia Centroamérica. En concreto, a República Dominicana, con destino final los Estados Unidos de América. Por consiguiente, se advierte que las conductas atribuidas al requerido estaban dirigidas a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Henry Antonio Mesa Flórez fueron cometidos tanto en Colombia, como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento

La Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la extradición de nacionales colombianos depende de establecer si en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 13 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado tenía un asunto en su contra, por la presunta comisión del delito de Rebelión. Dicha actuación se encuentra archivada, dada la preclusión dictada en su favor el 28 de julio de 2008 (radicado 182796 o 193913). La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional reseñó que, en contra de Henry Antonio Mesa Flórez, solo registra orden de captura con fines de extradición, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que el requerido fue capturado el 10 de noviembre del 2020, con ocasión de la solicitud de la presente extradición. Entonces, no se advierte afectada la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado, en tanto no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la

solicitud de extradición. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna (CSJ CP128 – 2021, 11 ag. 2021, rad. 58944). 2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y, en particular, de la Jurisdicción 14 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez Especial para la Paz (JEP). Pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. De otro lado, la JEP manifestó que, una vez consultados sus sistemas de gestión documental y judicial, no encontró registro en relación con el requerido. Pese a que Henry Antonio Mesa Flórez tuvo un asunto en su disfavor por la presunta comisión del delito de Rebelión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas, comoquiera que en este caso no es aplicable la garantía constitucional de no extradición, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En suma, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o

de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al 15 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 0014 de 8 de enero de 2021), revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. Así, se constata que los instrumentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.

4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo

16 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1079 de 17 de agosto de 2020 y No. 0014 de 8 de enero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Henry Antonio Mesa Flórez, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 20 de mayo de 1.984 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 1.046.952.441. Tal persona es a la que se refiere la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 1920598-CRCOOKE (s)(s),8 dictada el 10 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que reposan a nombre de Henry Antonio Mesa Flórez

en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son coincidentes.9 Así, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 8 También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s). 9 Folio 18 a 20, Informe de CapturaHenry Antonio Mesa Flórez. 17 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez

5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación.

Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. En el presente evento, el 10 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida fue proferida la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No.19-20598-CRCOOKE (s)(s),10 contra el requerido, para comparecer a juicio por los cargos de (i) «Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención,

el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»; (ii) «Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»; (iii) «Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos»; e (iv) «Importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos». 10 También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s). 18 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: (i) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; (ii) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y (iii) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por ende, este presupuesto también se cumple.

6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad

cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta imputada al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación 19 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez internacional. Por ese motivo, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se verifica que el ciudadano colombiano Henry Antonio Mesa Flórez, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No.19-20598-CRCOOKE (s)(s),11 por los siguientes cargos:

CARGO 1

Asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que sería importada a los Estados

Unidos (Secc. 963 del Título 21 del Cód. de EE. UU.) Empezando en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y continuando hasta el mes de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otros lugares, los acusados: HENRY ANTONIO MESA FLOREZ, alias “Güerillo”,

ENRIQUE OYOLA ROPERO, alias “Kike”,

HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, alias “Mono”, ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, alias “El Primo”, “Luís” y “Alex”, y MILTON ALONSO TEJEDA CANTILLO, alias “Calibre” 11 También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s). 20 Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez a sabiendas y voluntariamente se juntaron, unieron en asociación delictuosa, reunieron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto en la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa atribuible a los acusados, como resultado de su conducta y la

conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2

Distribución de una sustanc

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