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CSJ - CP145-2022(60868)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP145-2022(60868)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP145-2022 Radicación No. 60868 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano argentino RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA, formulada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868

RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal MRC 241/21 del 23 de diciembre de 20211, la representación diplomática del país requirente formalizó la solicitud de extradición de RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA para que comparezca a juicio en el marco de la causa CFP 6352/2018, caratulada “Zalazar Barreto Juan Carlos y otros s/ infracción ley 23.737”, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 22 de la República Argentina.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos, con su

correspondiente autenticación por la Secretaría No. 4 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 2, así como el apostille realizado por el Estado reclamante, así: 2.1. La Nota Verbal MRC 225/21 del 25 de noviembre de 20213, por medio de la cual la representación diplomática del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano argentino RUBÉN DARÍO VALDEZ

CABRERA. 2.2. El original de un documento titulado “detención preventiva con fines de extradición”, fechado en Buenos Aires el 25 de noviembre de 2021 y dirigido a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de 1 Folio 32 del cuaderno anexo. 2 Folio 32 ídem. 3 Folios 19-21 ídem. 2 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA Argentina, mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 2 solicita la detención preventiva con fines de extradición de RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA4. 2.3. El original de un documento titulado “solicitud de extradición”, fechado en Buenos Aires el 21 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 2 solicita la extradición de RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA con el fin de que comparezca al proceso seguido ante ese estrado bajo la causa CFP 6352/20185. 2.4. Copia de la orden de detención, proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 2, en contra de RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA, tras haber hallado en su domicilio 4.002 pastillas de metanfetamina6. 2.5. Copia del certificado del Registro Nacional para las Personas que corresponde a RUBÉN DARÍO VALDEZ

CABRERA, identificado con el DNI No. 94.466.636, de género masculino y nacido el 7 de mayo de 19727. 2.6. Copia de las normas penales extranjeras aplicables al caso8. 4 Folios 25-25 ídem. 5 Folios 34-36 ídem. 6 Folios 39-41 ídem. 7 Folios 43-45 ídem. 8 Folios 46-51 ídem. 3 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868

RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-028536 del 25 de noviembre de 20219, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal MRC 225/21 de ese mismo día, procedente de la Embajada de la República Argentina, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA. 3.2. El 26 de noviembre de 2021, el Fiscal General de la Nación emitió una resolución10 en la que dispuso ordenar la captura con fines de extradición de RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA11. Dicha captura se había materializado previamente el 20 de noviembre de 2021 en el Aeropuerto

Internacional “El Dorado” de Bogotá12. 3.3. Posteriormente, mediante oficio DIAJI No. 3873 del 27 de diciembre de 202113, la Cancillería le envió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal MRC 241/21 del 23 de

diciembre de 2021, en la cual se formaliza el pedido de extradición por parte de la Embajada de la República Argentina en Colombia. 9 Folio 19 ídem. 10 Folios 2-5 ídem. 11 La expedición de la orden de captura contra esta persona se fundamentó en lo establecido en el artículo 10 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 12 Folio 6 ídem. 13 Folio 31 ídem. 4 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA 3.4. Ese mismo día, mediante oficio DIAJI No. 387214, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal MRC 241/21 del 23 de diciembre de 2021, a su homólogo de Justicia y del Derecho. En dicho oficio conceptuó que el tratado aplicable para las partes es la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 4 de marzo de 2022, se reconoció personería al abogado designado por la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, la representante del Ministerio Público manifestó que era necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que informara si contra el

requerido se estaba adelantando alguna actuación de naturaleza penal. Por su parte, el defensor del reclamado indicó que no haría postulación probatoria alguna. 3.7. Mediante proveído del 22 de junio de 2022 la Sala decretó la prueba solicitada por el Ministerio Público y ordenó, de oficio, la práctica de otra. 14 Folio 30 ídem. 5 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 26 de julio de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que el hecho por el cual se reclama la extracción tiene el carácter de delito y es punible por las leyes colombianas con una pena superior a un (1) año de privación de la libertad; (ii) que la extradición no se requiere por delitos políticos o conexos; (iii) que los documentos aportados cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer la exigencias del ordenamiento jurídico; (iv) que estaba debidamente demostrada la plena identidad de RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA; (v) que estaba satisfecho el principio de doble incriminación, toda vez que el delito por el cual se requiere la extradición corresponde en Colombia al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y (vi) que la providencia

dictada en el país solicitante es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé el ordenamiento procesal penal colombiano. Agregó que, en el evento de que se conceptúe de manera favorable, el Gobierno deberá advertir al Estado requirente que le debe respetar y reconocer al requerido los derechos y garantías procesales que se derivan de su condición de procesado. Igualmente, deberá prevenir al 6 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA Estado extranjero que la entrega de RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA lo limita a juzgarlo sólo por las conductas que motivan la extradición, ni puede someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni a penas de destierro o confiscación. Finalmente, en atención a las consideraciones resumidas previamente y bajo los condicionamientos reseñados, la representante del Ministerio Público le solicitó a esta Corte que profiera un concepto favorable a la extradición de RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA. LA DEFENSA La defensa pública del requerido, por su parte, manifestó lo siguiente, en el término del traslado para alegar: (i) que no tiene reparos en lo que concierne a la validez formal de la documentación aportada; (ii) que RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA se encuentra plenamente identificado; (iii) que está acredita la doble incriminación de la conducta que

fundamenta la petición de extradición, y que aquella cuenta con una pena en Colombia cuyo límite inferior es superior a cuatro (4) años de prisión y (iv) que en el expediente obra copia del mandamiento de prisión y del auto de proceder. Por otro lado, manifestó que tampoco encuentra objeción alguna en lo que concierne al cumplimiento del principio del non bis in ídem o en relación con la naturaleza de los delitos acusados, que no son de carácter político sino 7 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA común. Así, concluyó que la extradición de RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA es procedente, aunque también pidió que se condicione la misma a que el tiempo que su representado lleva recluido en Colombia con ocasión del presente trámite sea tenido en cuenta para efectos de calcular la redención de la eventual pena privativa de la libertad que pudiera llegar a imponérsele en el extranjero.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Argentina está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935. De

acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del 8 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado; (iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar; (v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i)

que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; (b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere 9 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos15, se evidencia que, de acuerdo con el

relato de los hechos realizado en la solicitud de extradición, se investiga “la participación de Rubén Darío Valdez Cabrera en una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes al menos desde el 6 de junio de 2018 hasta el 30 de abril de 2019 (…)”16. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud pública; por ende, se cumple la exigencia precitada. 15 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 16 Folio 34 del cuaderno anexo. 10 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868

RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA

2. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, no se puede concluir la

afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. 11 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868

RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA

3. Por último, en la actuación tampoco reposa evidencia alguna que indique que RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA haya sido miembro de las extintas FARC-EP, o que exista alguna circunstancia que pueda llevar a concluir que él podría estar cobijado por la garantía de no extradición, que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo Visto lo anterior, le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.

1. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa al individuo reclamado.

Sobre este requisito, baste reiterar que, de acuerdo con

la Solicitud de Extradición17, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 4 de la República Argentina; los hechos ocurrieron en ese país. De esta manera, es claro que es dicho Estado el que goza de jurisdicción para juzgar tales comportamientos, en atención al principio de territorialidad de la ley penal que, en Colombia, está previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 17 Folios 34-36 ídem. 12 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA 200018 y, en Argentina, está previsto en el artículo 1º del Código Penal de la Nación Argentina19. En vista de que no se observa que exista discusión alguna en punto del hecho de que los delitos endilgados fueron cometidos en el territorio del país requirente y que, por ello, ese Estado tiene jurisdicción para juzgarlos, se dará por sentado el cumplimiento de este requisito.

2. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Sobre esta exigencia, que también se le conoce como el principio de la doble incriminación, la Corte encuentra lo siguiente: (i) A RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA se lo está requiriendo en la República Argentina por su participación “(…) en una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes al menos desde el 6 de junio de 2018 hasta el 30

de abril de 2019. Asimismo, con fecha 30 de abril de 2019, del domicilio particular de Valdez Cabrera, se secuestraron tres mil novecientas noventa y ocho (3998) pastillas de metanfetamina”20. 18 “Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. (…)”. 19 “Artículo 1. Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. (…)”. 20 Folio 34 del cuaderno anexo. 13 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868

RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA

(ii) De acuerdo con las autoridades judiciales argentinas, estos hechos se enmarcan en el comportamiento descrito en el inciso c) del artículo 5º de la Ley 23.737 de ese país, agravado por el artículo 11 de esa misma normativa, que a su tenor literal dicen lo siguiente: Artículo 5. Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el sin autorización o con destino ilegítimo: (…) c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte. Artículo 11. Las penas previstas en los artículos precedentes

serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: (…) c) Si en los hechos intervinieren tres o mas personas organizadas para cometerlos. (iii) Estas conductas también se encuentran sancionadas en la legislación colombiana, en particular, en los artículos 340 y 376 de nuestro Código Penal: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. 14 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros

materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) (iv) Como puede observarse, la conducta por la que es requerido RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA se encuentra sancionada, tanto en Argentina como en Colombia, con unas penas mínimas que son superiores a un año de privación de la libertad y, en ambos casos, 15 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA corresponden a actuaciones que son consideradas como delitos. Visto lo anterior, concluye la Sala que se debe tener por

satisfecho el requisito que viene de estudiarse.

3. Que no estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del Estado requerido.

Ahora bien, sobre este punto debe la Sala advertir lo siguiente: (i) Los hechos que se le endilgan a RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA ocurrieron entre el 6 de junio de 2018 y el 30 de abril de 2019, de acuerdo con la Solicitud de Extradición que remitió la República Argentina21. (ii) De acuerdo con el artículo 62 del Código Penal de Argentina, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años. (iii) En vista de que el delito que se le atribuye al requerido en Argentina tiene una pena máxima de veinte (20) años, y en atención a que los hechos por los 21 Folios 34-37 ídem. 16 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA cuales se lo procesa ocurrieron hace menos de tres (3) años y cuatro (4) meses, es claro que tal reato no se encuentra prescrito para la legislación extranjera, pues es inferior a los doce (12) años que prevé la legislación extranjera como límite prescriptivo máximo. (iv) De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal de

Colombia, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). (v) En vista de que las conductas que se le endilgan al requerido están sancionadas con penas máximas equivalentes a los 18 y 30 años de prisión, y sumado a que no han pasado más de 40 meses desde la ocurrencia de los hechos, es claro que tales delitos tampoco se encuentran prescritos bajo la óptica de la legislación nacional. Así las cosas, la Sala también debe tener por sentado el cumplimiento de este requisito.

4. Que el sujeto solicitado: (i) no esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho de que se le imputa; (ii) no vaya a comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente y

(iii) no sea requerido por un delito político, militar o contra la religión. 17 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA Sobre este grupo de requisitos, encuentra la Sala lo siguiente: (i) Como ya fue advertido previamente, del material probatorio recaudado en esta oportunidad no se desprende que RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA haya sido procesado o esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que se le requiere en la República Argentina. (ii) La autoridad judicial extranjera que lo requiere es el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 2 de

la República Argentina, que no es un juzgado de excepción sino ordinario. (iii) También, como ya fue indicado, los delitos que se le endilgan son delitos contra la salud y la seguridad pública, lo que quiere decir que, por exclusión, no son delitos ni políticos, ni militares, ni contra la religión. Téngase por cumplidos, entonces, esta serie de requisitos presentes en el tratado de extradición aplicable al presente caso.

5. La verificación formal de la documentación, de acuerdo a las previsiones del artículo 5º de la

Convención sobre Extradición. Por último, de cara a la verificación formal de la documentación aportada en la solicitud de extradición, la Sala puede observar lo siguiente: 18 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868

RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA

(i) La solicitud de extradición fue formulada por la Embajada de la República Argentina, al tenor de lo dispuesto por la Nota Verbal No. 241/2021 del 23 de diciembre de 202122. Ello implica que la misma fue formulada por la representación diplomática de ese país en Colombia y, en consecuencia, cumple formalmente con el primero de los requisitos que establece el artículo 5º de la Convención sobre Extradición vigente entre Colombia y Argentina. (ii) En el expediente obra copia auténtica del auto 30 de abril de 201923, emanado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 2 de la República Argentina, que contiene una orden de captura nacional e internacional en contra de RUBÉN DARÍO VALDEZ

CABRERA.

(iii) En el expediente obran los originales de las solicitudes de detención con fines de extradición y de extradición formal, del 25 de noviembre de 202124 y del 21 de diciembre siguiente25, ambas emanadas del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 2 de la República Argentina. En dichos documentos se hace una narración precisa, detallada y exhaustiva de los hechos por los cuales se requiere a RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA en ese país. 22 Folio 32 ídem. 23 Folio 39 ídem. 24 Folios 22-24 ídem. 25 Folios 34-36 ídem. 19 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868

RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA

(iv) Adicionalmente, en el expediente obra copia tanto de las disposiciones sustanciales penales extranjeras aplicables al caso de la persona solicitada26, como aquellas relacionadas con la prescripción de la acción penal27 y las que tienen que ver con el procedimiento penal al que será sometido28. (v) Por último, en la carpeta también obra copia de la anotación del Registro Nacional de la Personas correspondiente a RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA, de nacionalidad argentina, nacido el 7 de mayo de 1972, e identificado con el DNI 94.466.636. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la documentación presentada como soporte a la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición dada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 74 de 1935.

III. Condicionamientos

1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, 26 Folio 47 ídem. 27 Folios 48-49 ídem. 28 Folio 50 ídem.

20 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

2. También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.

IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano argentino RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA por razón de los cargos endilgados en la Solicitud de Extradición del 21 de diciembre de 2021, emitida al interior de la causa CFP 6352/2018, caratulada “Zalazar Barreto Juan Carlos y otros s/ infracción ley 23.737”, adelantada ante el Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal No. 2 de la República Argentina. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano argentino RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA formulada por vía diplomática 21 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868 RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA por el Gobierno la República Argentina, en relación con los hechos señalados en los cargos endilgados en la Solicitud de Extradición del 21 de diciembre de 2021, proferida al interior de la causa CFP 6352/2018, caratulada “Zalazar Barreto Juan Carlos y otros s/ infracción ley 23.737”, adelantada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 2 de la República Argentina. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. 22 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868

RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA

23 CUI 11001020400020220003100 Extradición No. 60868

RUBÉN DARÍO VALDEZ CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 24

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