CSJ - CP145-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP145-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente CP145-2025 Extradición No. 67729 Acta No. 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir concepto anticipado en el trámite de extradición del ciudadano venezolano ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, quien es requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los delitos de asociación, distracción de fondos públicos y legitimación de capitales.CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729
ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. M/EC/No. 00804/2024 del 2 de septiembre de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, quien es requerido por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción a nivel nacional, por los delitos de distracción de fondos públicos, legitimación de capitales y asociación. Por consiguiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI No. 3149 del 2 de septiembre de 2024, manifestó que:
y asociación. Por consiguiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI No. 3149 del 2 de septiembre de 2024, manifestó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo sobre extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». No obstante, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 20241700092531 del 5 de noviembre de 2024, señaló 2CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA respecto de la captura de ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA que: «(…) analizados los hechos por los cuales se encuentra requerido el mencionado ciudadano extranjero, no se encontró correspondencia con los delitos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición , suscrito en Caracas - República Bolivariana de Venezuela, el 18 de julio de 1911, aprobado mediante Ley 26 de 1913 y vigente entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular, y con fundamento en los artículos 497
mediante Ley 26 de 1913 y vigente entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular, y con fundamento en los artículos 497 y 498 de la Ley 906 de 2004, se solicita respetuosamente a su Despacho que, una vez surta el procedimiento señalado en las mencionadas disposiciones normativas, remita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente de extradición de Óscar Leonardo Álvarez Mendoza, allegado a ese Ministerio por conducto de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 3149 del 2 de septiembre de 2024, para que la Alta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 500, 501 y 502, emita el concepto sobre la solicitud elevada por la República Bolivariana de Venezuela. En ese entendido, y supeditado el pronunciamiento del Gobierno Nacional al concepto que emita la Corte Suprema de Justicia, se informa que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo señalado en el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, estará atenta a la Resolución Ejecutiva que profiera el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho, para pronunciarse sobre la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, si así da lugar» (negrillas fuera del texto). A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0049175-GEX-10100 del 8 de noviembre de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud
A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0049175-GEX-10100 del 8 de noviembre de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto. 3CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un apoderado judicial de confianza. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En virtud de lo anterior, a través de proveído del 16 de diciembre de 2024, el defensor de ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA presentó solicitudes probatorias. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de enero de 2025, el profesional del derecho allegó escrito en el que solicitó la cesación del trámite de
extradición, con ocasión del reconocimiento de la condición de refugiado de su prohijado. Para ello, anexó como prueba la Resolución No. 0738 del 24 de enero de 2025, proferida por la Secretaría General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores. Posteriormente, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió oficio No. 20251700009581 de 30 de enero de 2025, mediante el cual dispuso: «(…) en relación con los trámites de extradición de la referencia me permito remitir oficio S-GDCR-25-002251 del 29 de enero de 2025, suscrito por la Embajadora Isaura Duarte Rodríguez, Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo para la 4CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA Determinación de la Condición de Refugiado de la Secretaría Técnica de la CONARE del Ministerio de Relaciones Exteriores. En la referida comunicación se informa acerca del reconocimiento de la condición de refugiados a los siguientes ciudadanos:
1. Óscar Leonardo Álvarez Mendoza, identificado con cédula de identidad No. V-13.777.847, expedida en Venezuela.
Resolución No. 0738 del 24 de enero de 2025, pendiente de ejecutoria (…). Lo anterior, para que haga parte de los trámites de extradición que se adelantan a instancias de esa Corporación
Resolución No. 0738 del 24 de enero de 2025, pendiente de ejecutoria (…). Lo anterior, para que haga parte de los trámites de extradición que se adelantan a instancias de esa Corporación bajo los radicados 11001020400020240248802, 11001020400020240248800 y 11001020400020240248801, respectivamente». Mediante Auto AP985-2025 del 26 de febrero de 2025, la Sala dio respuesta a las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa y dispuso, entre otras determinaciones, oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, dentro del término de diez (10) días, informara en qué estado se encuentra la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado de ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, qué decisiones se adoptaron sobre el particular y si la resolución emitida se encuentra debidamente ejecutoriada. En consecuencia, mediante oficio No. S_GDCR-25017312 del 27 de mayo de 2025, el Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que expidió la Resolución No. 0738 del 24 de enero de 2025, a través de la cual resolvió: 5CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA «ARTÍCULO 1. RECONOCER la condición de refugiado a los siguientes extranjeros, de conformidad con las razones
Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA «ARTÍCULO 1. RECONOCER la condición de refugiado a los siguientes extranjeros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución: No . Nombres y apellidos Titular/ Beneficiari o Relación con el solicitante País de nacionalida d Documento No. de documento 1 OSCAR
LEONARDO
ALVAREZ
MENDOZA Titular N/A Venezuela Cédula de identidad 13777847
2 MARIA JOAQUINA
ÁLVAREZ VARGAS Beneficiario Hijo(a) Venezuela Pasaporte 179172696
3 OSCAR SANTIAGO
ALVAREZ VARGAS Beneficiario Hijo(a) Venezuela Pasaporte 172587271 4
ERIKA MARIA
AUXILIADORA
VARGAS RAMÍREZ
Beneficiario Esposo(a) Venezuela Pasaporte 141994936 (…)». Indicó que dicho acto administrativo fue notificado el 27 de enero de 2025 y a la fecha se encuentra en firme, de modo que, ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA y sus beneficiarios actualmente ostentan la calidad de refugiados. Finalmente, advirtió que: «(…) considerando la condición de refugiado reconocido que ostenta el extranjero ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, en la República de Colombia, es importante destacar que dicha condición le garantiza la aplicación del Principio de No Devolución establecido en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en el artículo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015, el cual prevé:
No Devolución establecido en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en el artículo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015, el cual prevé: “[…] PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN A OTRO PAÍS. No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas […]”» (negrillas fuera del texto). Ahora bien, sería del caso efectuar el traslado que 6CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA contempla el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten alegatos de conclusión, de no ser que se advierte la configuración de una causal objetiva que implica la emisión de un concepto desfavorable a la solicitud de extradición del ciudadano
venezolano ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA.
En consecuencia, esta Sala se abstendrá de surtir las etapas procesales subsiguientes y, en su lugar, emitirá concepto anticipado de extradición (CSJ, CP151-2020;
CP080-2021 y CP105-2021).
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Del reconocimiento de la condición de refugiado de ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA De conformidad con la información suministrada por
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Del reconocimiento de la condición de refugiado de ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA De conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No.
S_GDCR-25-017312 del 27 de mayo de 2025, la cual permite tener certeza sobre el reconocimiento de la condición de refugiado del requerido a través de la Resolución No. 0738 del 24 de enero de 2025 , esta Sala se pronunciará sobre la viabilidad de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, promovida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 7CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA De antaño, en asuntos donde las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado de una persona requerida en extradición se hallaban en trámite, esto es, surtiéndose algunas de las siguientes etapas: i) radicación, ii) admisión, iii) expedición de salvoconductos, iv) entrevista y v) estudio, previas a la emisión de la resolución que
acredita dicho estatus, la Sala ha dispuesto que este hecho per se no es óbice para la eventual emisión de un concepto favorable de extradición (CSJ, CP029-2019; CP188-2019;
CP042-2022; CP244-2023; CP130-2024; CP-160-2024 y
CP198-2024). A su vez, en algunos casos en los que el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Refugio del Ministerio de Relaciones Exteriores1 ha acreditado la calidad de refugiado del requerido, mediante resolución en firme, la Sala ha considerado que lo que procede es declarar finalizado el trámite de extradición, inclusive, sin haberse agotado todas las actuaciones procesales correspondientes. Dicha determinación tuvo sustento en que cualquier pronunciamiento sobre el particular resultaría inocuo, si se tiene en cuenta que el Gobierno Nacional no regresará al requerido, en ningún caso, al Estado requirente, en virtud de su reconocimiento como refugiado (CSJ, AP3859-2019 y AP4345-2019). En ambos escenarios, la Sala se ha enfocado en delimitar las competencias que ostenta, en comparación 1 Quien hace las veces de Secretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). 8CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729
ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA
con las del ejecutivo, cuando se analiza el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona requerida en extradición y la consecuente aplicación del principio de no devolución. Sobre el particular, ha indicado que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República definir las políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del territorio nacional, cuya coordinación la realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. En línea con lo anterior, de conformidad con los Decretos 2840 de 2013 2 y 1067 de 2015, ha señalado que corresponde al Gobierno Nacional adelantar el procedimiento administrativo para el otorgamiento de la condición de refugiado y la aplicación del «principio de no devolución a otro país» 3, que podría derivarse de tal determinación. Por su parte, la Sala ha reiterado que a esta Corporación sólo le compete emitir un concepto restringido a las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos con el Estado requirente o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal, y en estricta 2 Que establece el «(…) Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de
Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones». 3 Decreto 1067 de 2015. ARTÍCULO 2.2.3.1.6.20. “Principio de no devolución a otro país. No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”. 9CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA observancia de los preceptos consagrados en la Constitución Política. Bajo ese entendido, sería del caso que esta Sala se ocupara del estudio de la procedencia de la solicitud de extradición, de acuerdo con los parámetros constitucionales, convencionales y legales correspondientes, de no ser que, conforme se expuso en precedencia, obra en el plenario la Resolución No. 0738 del 24 de enero de 2025, mediante la cual el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Refugio del Ministerio de Relaciones Exteriores le otorgó a ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA el estatus de refugiado, decisión que a la fecha se encuentra en firme. Ahora bien, esta Sala concuerda con el precedente de esta Corporación (CSJ, AP3859-2019 y AP4345-2019) en cuanto a que un análisis de las prerrogativas anteriormente señaladas resultaría inane en el presente asunto, si se tiene en cuenta la condición de refugiado que le fue reconocida al
esta Corporación (CSJ, AP3859-2019 y AP4345-2019) en cuanto a que un análisis de las prerrogativas anteriormente señaladas resultaría inane en el presente asunto, si se tiene en cuenta la condición de refugiado que le fue reconocida al requerido. No obstante, esta Sala dista de la línea jurisprudencial actual en lo que se refiere a la aplicación del principio de no devolución en aquellos casos en los que una persona requerida en extradición es reconocida como refugiada, como pasará a exponerse. 10CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA Si bien es cierto que los Decretos 2840 de 2013 4 y 1067 de 2015 han otorgado al Gobierno Nacional la competencia para adelantar el procedimiento administrativo para el otorgamiento de la condición de refugiado, la aplicación del principio de no devolución no debería entenderse como una facultad o una función atribuida a una determinada autoridad, sino como una condición intrínseca al estatus que le fue otorgado. Ello, porque, en todo caso, de tal calidad emerge la obligación para el Estado colombiano, y por consiguiente, a las autoridades nacionales de todo orden, de no expulsarlo o devolverlo a otro país, sea o no de origen, máxime cuando tal condición le fue reconocida con base en los siguientes condicionamientos5: «1. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
le fue reconocida con base en los siguientes condicionamientos5: «1. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él o;
2. Que se hubiera visto obligado a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público.
3. Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la 4 Que establece el «(…) Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones». 5 Ley 2136 de 2021, artículo 62, numerales 1°, 2° y 3°.
11CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia
11CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual»6. Sobre este punto, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, en la «Opinión Consultiva sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967», ha determinado que: «A. El principio de no devolución en virtud del derecho internacional de los refugiados
1. Obligaciones de no devolución en virtud de los tratados internacionales de los refugiados
(i) La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967
5. El principio de no devolución constituye la piedra angular de la protección internacional de los refugiados. Está consagrado en el artículo 33 de la Convención de 1951, que es asimismo vinculante para los Estados Partes del Protocolo de 1967 7 . El artículo 33 (1) de la Convención de 1951 estipula: “Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas”.
6. La protección contra la devolución en virtud del artículo 33 (1) se aplica a toda persona que sea refugiada según los
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas”.
6. La protección contra la devolución en virtud del artículo 33 (1) se aplica a toda persona que sea refugiada según los términos de la Convención de 1951; esto es, todo aquel que reúna los criterios de la definición de refugiado contenidos en el 6 Al respecto, ver la Resolución No. 0738 del 24 de enero de 2025, mediante la cual el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Refugio del Ministerio de Relaciones Exteriores le otorgó a ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA el estatus de refugiado. 7 El Artículo I (1) del Protocolo de 1967 estipula que los Estados Parte del Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2–34 de la Convención de 1951.
12CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA artículo 1ª (2) de la Convención de 1951 (el criterio de “inclusión”)8 y no se encuentre dentro del ámbito de una de sus disposiciones de exclusión. Dado que una persona es refugiada según el significado de la Convención de 1951 en el momento en que reúna los criterios contenidos en la definición de refugiado, la determinación de la condición de refugiado es de naturaleza declarativa: una persona no se convierte en refugiada porque se le reconoce como tal, sino que se le reconoce porque es refugiada9. En consecuencia, el principio de no devolución se aplica no solo a los refugiados reconocidos, sino que también a
le reconoce como tal, sino que se le reconoce porque es refugiada9. En consecuencia, el principio de no devolución se aplica no solo a los refugiados reconocidos, sino que también a aquellos a quienes no se les ha declarado formalmente su estatuto10. El principio de no devolución es de particular importancia para los solicitantes de asilo. En el tanto en que tales personas pueden ser refugiadas, es un principio establecido en el derecho internacional de los refugiados que no deben ser devueltos o expulsados estando pendiente de una determinación final de su estatuto.
7. La prohibición de no devolución ante un peligro de persecución según el derecho internacional de los refugiados es aplicable a toda forma de expulsión forzosa, incluyendo la deportación, expulsión, extradición, traslado informal o “entrega”, y la no admisión en la frontera en las circunstancias descritas más abajo. Esto se hace evidente en la redacción del artículo 33 (1) de la Convención de 1951, que establece que “en 8 Según esta disposición, que también está incorporada en el artículo 1 del Protocolo de 1967, el término “refugiado” denotará a toda persona que “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección del país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”. 9 Véase: ACNUR, Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, 1979, reeditado, Ginebra 1992, párrafo 28. 10 Esto lo ha reafirmado el Comité Ejecutivo del ACNUR, por ejemplo, en su Conclusión No. 6 (XXVIII) No Devolución (1977), párrafo (c), que reafirmó “la importancia fundamental de la observancia del principio de no devolución… de las personas que, reconocidas o no oficialmente como refugiadas, podían ser objeto de persecución si se las devolvía a su país de origen”. El Comité Ejecutivo del ACNUR es un grupo intergubernamental que actualmente está compuesto por 70 Estados miembro de las Naciones Unidas (incluyendo los Estados Unidos) y la Santa Sede, que aconseja al ACNUR en el ejercicio de su mandato de protección. Aunque sus conclusiones no son formalmente vinculantes para los Estados, son importantes para la interpretación y aplicación del régimen de protección internacional de los refugiados. Las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR constituyen expresiones de la opinión que son ampliamente representativas de la opinión de la comunidad internacional. El conocimiento especializado del Comité y el hecho de
refugiados. Las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR constituyen expresiones de la opinión que son ampliamente representativas de la opinión de la comunidad internacional. El conocimiento especializado del Comité y el hecho de que sus conclusiones se adoptan por consenso, añaden mayor peso. Las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR están disponible en http://www.acnur.org/paginas/index.php?id_pag=36. 13CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA modo alguno” se debe proceder a la expulsión o devolución. Esto aplica no solo con respecto a la devolución al país de nacionalidad o, en el caso de una persona apátrida, al país de residencia habitual. También aplica a cualquier otro lugar donde una persona tenga un motivo para temer amenazas a su vida o libertad por un motivo o más de los establecidos en la Convención de 1951, o a donde esa persona corra el peligro de ser enviada a tal riesgo» (subrayado fuera del texto). Sobre la aplicación del principio de no devolución, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados también señaló que: «9. La obligación de no devolución según el artículo 33 de la Convención de 1951 es vinculante para todos los órganos de un Estado Parte de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967, así como para cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre11». Para llegar a esta conclusión, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados citó la Resolución
de 1951 y/o el Protocolo de 1967, así como para cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre11». Para llegar a esta conclusión, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados citó la Resolución 56/83 de 28 de enero de 2002 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la «Responsabilidad del Estado 11 De acuerdo con las normas aplicables de derecho internacional, esto se aplica a los actos u omisiones de todos los órganos, sub-divisiones y personas que ejerzan autoridad gubernamental en funciones legislativas, judiciales o ejecutivas, y que actúan en tal capacidad en la instancia determinada, así como a la conducta de los órganos puestos a disposición de un Estado por otro Estado, incluso si se exceden en su autoridad o contravengan las instrucciones. De conformidad con los artículos 4–8 de los Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados, la conducta de una persona o grupo de personas se considerará un acto de Estado según el derecho internacional si la persona o grupo de personas de hecho actúan por instrucciones del Estado o bajo la dirección o control de éste (Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados, Artículos 4–8). Los Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados fueron adoptados por la Comisión de Derecho Internacional sin votar, por consenso en virtualmente todos los puntos. Posteriormente, fueron referidos a la Asamblea General con la recomendación de que ésta tomara nota y adjuntara el texto de los artículos en una resolución, reservando para considerar en una sesión posterior si los artículos debían ser incorporados en un convenio sobre la responsabilidad del Estado. Véase J. Crawford, The International Law Commission’s Articles on State Responsibility: Introduction, Text and Commentary. Cambridge
posterior si los artículos debían ser incorporados en un convenio sobre la responsabilidad del Estado. Véase J. Crawford, The International Law Commission’s Articles on State Responsibility: Introduction, Text and Commentary. Cambridge University Press, Reino Unido, 2002. La Asamblea General en su resolución 56/83 de 28 de enero de 2002 anexó los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. 14CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA por hechos internacionalmente ilícitos 12» que, en su artículo 4°, definió lo siguiente: «Capítulo II Atribución de un comportamiento al Estado Artículo 4 Comportamiento de los órganos del Estado
1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado.
2. Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado»
(subrayado fuera del texto). Las disposiciones contenidas en la Opinión Consultiva del Alto Comisionado de Naciones Unidas13 para los Refugiados han sido reiteradas por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en los Casos Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia14 y Familia Julien Grisonas vs. Argentina 15, en las cuales se estableció que el principio de no devolución se constituye no solo como la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas, también se erige como un componente integral, esencial e inderogable de dicho estatus. 12 Capítulo I. Principios generales. Artículo 1°. Responsabilidad del Estado por sus hechos internacionalmente ilícitos. “Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional”. 13 Ibidem. 14 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272. 15 Corte IDH. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437. 15CUI 11001020400020240248802 Extradición No. 67729 ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA De lo expuesto en precedencia, es posible concluir que la aplicación del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.