CSJ - CP145-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP145-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
CP145-2026 Radicación N° 71.793 Aprobado acta N° 150
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ALBERTO CORREA DAVID, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 1º de octubre de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la Acusación Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT contra EDWIN ALBERTO CORREA DAVID, por la posible comisión de los delitos de «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir»1.
1 Folios 229-280 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900
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2. El 18 de noviembre de 2025, la embajada del Estado requirente, mediante la Nota Verbal N° 2355, solicitó su detención con fines de extradición2.
3. El 20 de ese mes y año, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido3. El 3 de diciembre siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la materializaron en Medellín4.
4. El 27 de enero de 2026, el Gobierno de los Estados
miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la materializaron en Medellín4.
4. El 27 de enero de 2026, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 0112, formalizó la solicitud de extradición de EDWIN ALBERTO CORREA DAVID y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.
5. El 30 de enero de este año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente6. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaba en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» , adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en el convenio mencionado quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano7.
2 Folios 12-17 ibidem. 3 Folios 18-21 ibidem. 4 Folios 22-31 ibidem. 5 Folios 55-60 ibidem. 6 Folios 2-3 ibidem. Mediante oficio MJD-OFI26-0003241-GEX-10100 del 4 de febrero de 2026. 7 Folios 48-49 ibidem. Mediante oficio S-DIAJI No. 26-002605 del 28 de enero de 2026.Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900
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6. El 3 de febrero de 2026, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048.
7. Garantizada la representación judicial del requerido, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de
20049.
8. El 26 de febrero de 2026, la Corte acogió las solicitudes probatorias del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra EDWIN ALBERTO CORREA DAVID10.
9. Los días 10 y 27 de marzo de 2026, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente11.
10. El 7 de abril de 2026, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión12.
8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)».
8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 9 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 12 al 25 de febrero de 2026. 10 ESAV. Anotación N° 025. 11 ESAV. Anotaciones N° 033 y 036. 12 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». El término corrió entre el 16 y el 22 de abril de 2026.Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900
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3 a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados.
En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política13.
b. La defensa manifestó, por fuera del término otorgado, que no presentaría alegatos de conclusión14.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria15.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió
13 ESAV. Anotación N° 043. 14 ESAV. Anotación N° 042. 15 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900 EDWIN ALBERTO CORREA DAVID 4 mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia 16. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resulta aplicable la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resulta aplicable la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Este instrumento señala que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación17. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.
16 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII -2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 17 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900
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5 De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv ) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero y vii) doble incriminación18.
validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero y vii) doble incriminación18.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por n acimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano EDWIN ALBERTO CORREA DAVID no involucra infracciones de naturaleza o carácter político . Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir»19. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
18 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 19 Folios 229-280 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900
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7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido20 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)21, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como, a las autoridades extranjeras juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.
La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado22.
8. Bajo estas premisas, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida señaló en la Acusación Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT, dictada el 1º de octubre de 2025, que las actividades delictivas ocurrieron aproximadamente desde al menos diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha hasta la data de ese escrito.
Específicamente, la autoridad judicial atribuye a CORREA
octubre de 2025, que las actividades delictivas ocurrieron aproximadamente desde al menos diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha hasta la data de ese escrito.
Específicamente, la autoridad judicial atribuye a CORREA DAVID y otros, integrar una organización delincuencial denominada «empresa de fraude de visas» dedicada a cometer fraudes electrónicos, el de visas, el de identidad, el lavado de dinero y el fraude en la contratación de mano de obra
20 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 21 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 22 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275.Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900 EDWIN ALBERTO CORREA DAVID 7 extranjera, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes de los Estados Unidos de América, Centroamérica, Sudamérica y el Caribe23.
9. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a EDWIN ALBERTO CORREA DAVID ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, Centroamérica, Sudamérica y el Caribe.
10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del
hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensora informaron algo al respecto.
11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido
23 Folios 229-280 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900 EDWIN ALBERTO CORREA DAVID 8 internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia24.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales25. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»26.
Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»26.
La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido27.
13. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de
24 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 25 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 26 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 27 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900 EDWIN ALBERTO CORREA DAVID 9 la Policía Nacional (DIJIN) informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra EDWIN ALBERTO
Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900 EDWIN ALBERTO CORREA DAVID 9 la Policía Nacional (DIJIN) informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra EDWIN ALBERTO CORREA DAVID. Las respuestas recibidas fueron las siguientes:
a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) informó que a nombre del requerido únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición28.
b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones -Grupo de Peticionesde la Fiscalía señaló que contra CORREA DAVID aparecen dos indagaciones inactivas por el delito de lesiones personales, bajo los radicados 803113 y 83318329.
14. Con fundamento en ello, resulta claro que contra EDWIN ALBERTO CORREA DAVID existe dos actuaciones penales registradas en Colombia. Aquella s son por el punible de lesiones personales las cuales están inactivas. En ese orden, esos asuntos no se relacionan con las conductas por el que la autoridad extranjera solicitó la extradición del reclamado, ya que lo requiere por «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir»30.
15. Bajo ese panorama, resulta claro que no existe una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual
28 ESAV. Anotación N° 033. 29 ESAV. Anotación N°036. 30 Folios 229-280 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.793
28 ESAV. Anotación N° 033. 29 ESAV. Anotación N°036. 30 Folios 229-280 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900 EDWIN ALBERTO CORREA DAVID 10 afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
16. En este contexto, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
17. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
Para ello, debe adjuntar: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
18. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según elExtradición
Radicado 71.793
Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según elExtradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900 EDWIN ALBERTO CORREA DAVID 11 inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
19. Los Estados Unidos de América31 y la República de Colombia32 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.
Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La convención mencionada establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
20. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 0112 del 27 de enero de 2026, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos:
a. Copia de la Acusación Formal N° 25-CR-20436ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos:
a. Copia de la Acusación Formal N° 25-CR-20436WILLIAMS/LETT y de la orden de detención, proferidas el 1º
31 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 32 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900 EDWIN ALBERTO CORREA DAVID 12 de octubre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida33.
b. Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Amy L. Schwartz , y del agente especial de la Oficina del Inspector General de la Agencia de los Estados Unidos de América para el Desarrollo Internacional (USAID-OIG), Joseph Einikis34.
c. Informe de la vista detallada de la consulta Web de EDWIN ALBERTO CORREA DAVID emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano35.
d. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Danna Pamela Porras Marín36.
e. Tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Esteban Robledo Correo37.
f. El texto oficial de las disposiciones aplicables38.
21. La documentación presentada narra los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados,
21. La documentación presentada narra los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados,
33 Folios 229-280 del archivo digital «001_0001Indictment». 34 Folios 191-203 y 290-312 ibidem. 35 Folio 182 ibidem. 36 Folio 316 ibidem. 37 Folios 319 ibidem. 38 Folios 206-228 ibidemExtradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900 EDWIN ALBERTO CORREA DAVID 13 las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar al requerido.
22. Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Fernesia T. Crawford , auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América39.
A su vez, Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la declaración jurada de la fiscal auxiliar, Amy L. Schwartz40.
23. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto.
2. Plena identidad del requerido
24. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ALBERTO CORREA DAVID mediante la Nota Verbal N.º 0112 del 27 de enero de 2026. En esta señala que aquel nació el 18
formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ALBERTO CORREA DAVID mediante la Nota Verbal N.º 0112 del 27 de enero de 2026. En esta señala que aquel nació el 18 de abril de 1982 y porta la cédula de ciudadanía N° 71.260.61941.
39 Folio 61 ibidem. 40 Folio 190 ibidem. 41 Folios 55-60 ibidem.Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900
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25. El 5 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala notificó a ROBLEDO CORREA, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COBOG), el auto que le requería designar apoderado42. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de documento de identidad referenciados, información que reiteró en notificaciones posteriores43. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogada formularan objeción alguna sobre el particular.
26. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 3 de diciembre de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden entre sí con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de EDWIN ALBERTO CORREA DAVID, identificado con la cédula de ciudanía N° 71.260.61944.
corresponden entre sí con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de EDWIN ALBERTO CORREA DAVID, identificado con la cédula de ciudanía N° 71.260.61944.
27. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
42 ESAV. Anotaciones N° 09. 43 ESAV. Anotaciones N° 09, 019 y 039. 44 Folios 39-42 ibidemExtradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900
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28. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
29. En este caso, la Acusación Formal N° 25-CR-20436WILLIAMS/LETT, proferida el 1º de octubre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
29. En este caso, la Acusación Formal N° 25-CR-20436WILLIAMS/LETT, proferida el 1º de octubre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los compo rtamientos e invoca las disposiciones aplicables45.
30. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
45 Folios 234-282 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900
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31. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
32. Los cargos formulados por la autoridad judicial norteamericana contra EDWIN ALBERTO CORREA DAVID aparecen descritos en la Acusación Formal N° 3: 25 -CR-20436artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
32. Los cargos formulados por la autoridad judicial norteamericana contra EDWIN ALBERTO CORREA DAVID aparecen descritos en la Acusación Formal N° 3: 25 -CR-20436WILLIAMS/LETT, dictada el 1º de octubre de 2025, en los siguientes términos46.
«Acusación formal Los Estados Unidos de América
-ContraEDWIN ALBERTO CORREA-DAVID
Danna Pamela Porras-Marín Andrés Giraldo-Ospina También conocido como “Flaco”, “El flaco”, “Agio” y “A-gio” Esteban Robledo Correa
El gran jurado presenta la siguiente acusación:
CARGO UNO
Concierto (Sec. 1962 (d) del Tít. 18 del Cód. de los EE. UU)
La empresa
1. Desde al menos diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
EDWIN ALBERTO CORREA-DAVID Andrés Giraldo-Ospina También conocido como “Flaco”, “El flaco”, “Agio” y “A-gio” Danna Pamela Porras-Marín Esteban Robledo Correa
junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, eran miembros, empleados y asociados de una organización criminal. La organización, en adelante denominada Empresa de Fraude de Visas, participó, entre otras cosas, en actos de fraude electrónico, lavado de dinero, fraude de visas, fraude de identidad y
criminal. La organización, en adelante denominada Empresa de Fraude de Visas, participó, entre otras cosas, en actos de fraude electrónico, lavado de dinero, fraude de visas, fraude de identidad y
46 Folios 234-282 ibidem.Extradición Radicado 71.793 CUI 11001020400020260026900 EDWIN ALBERTO CORREA DAVID 17 fraude en la contratación de mano de obra extranjera. La Empresa de Fraude de Visas operaba en el Distrito Sur de Florida y en otras partes de los Estados Unidos, Centroamérica, Sudamérica y el Caribe.