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CSJ - CP146-2017(50200)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP146-2017(50200)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente CP146-2017 Radicación n.° 50200 ol Acta 340 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° 0200 del 21 de febrero de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención Extradición 50200 e JOHNNATTAN RAMIREZ SIERRA “| provisional con fines de extradición de JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRA! la cuel se formalizó con la comunicación diplomática n. 0467 del 18 de abril posterior, donde se aclaró?: (...) es requerido para comparecer a juicio por delivos de hurto y delitos relacionados con amas de fuego. Es el sujeto de dos acusaciones diferentes dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y en la Corte de Distrito del Condado de Dallas (...).

En estos casos no hay una doble imputación, ya que si bien son conductas referidas no es la misma conducta punible, porque los cargos imputados bajo la ley federal y estatal de los Estudos Unidos lo acusan de delitos diferentes.

2. El presente requerimiento de extradición se realizó con

fundamento en los siguientes proveidos?: Distrito Norte de Texas (...) la acusación sustitutiva [n.] 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16er-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5), dictada el 4 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, mediante la cual se le acusa de: —- Cargo Uno: Concierto para interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Sección 1951(a) del Código de los Estados Unidos; — Cargo Dos: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 1 8 Secciones 1951(a) y ? del Código de los Estados Unidos; — Cargo Tres: Utilizar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con, y portar y blandir un arma de fuego para promover, un detito de violencia, en violación del Titulo 18, Secciones 924(c(1)A)fii) y 2 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Cuatro: Interferir en el comercio medicnte el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Cinco: Utilizar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con, y portar y blandir un anna de fuego 1 Folios 34 a 40 y 41 a 47 cuaderno de la Corte (traducción no oficial).

2 Folios 50 a 59 y 60 a 70 Ibidem. 3 Folios 51 a 54 y 61 a 64 Ibidem. Ed Ww Extradición 50200 JOHNNATTAN RAMIREZ SIER] N para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(C)fi) y 2 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Seis: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; y — Cargo Siete: Utilizar y portar un arma de fuego durante y en relación con, y poseer un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(C)fi) y 2 del Cádigo de los Estados Unidos (...). Condado de Dallas, Texas (...) — F1600725: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29,03[.] [...) — F1600730: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29.03[.] (...) — F1600736: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29.03[.] (...) DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la solicitud de entrega de RAMÍREZ SIERRA se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan, debidamente traducidos:

1. Nota Verbal n. 0200 del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la

detención provisional con fines de extradición de

JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRA",

2. Comunicación diplomática n. 0467 del 18 de abril sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradicions. Folios 34 a 40 y 41 a 47 Ibidem. 5 Folios 50 a 59 y 60 a 70 Ibidem. .

Extradición 50200

JOHNNATTAN RAMIREZ SIERRA ol

3. Declaraciones juradas rendidas por KEITH ROBINSONS y JUSTIN N. LoRp7, Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distri:o Norte de Texas y el Condado de Dallas, Texas, respectivamente, en las cuales se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar las acusaciones; se concretan los cargos formulados contra RAMÍREZ SIERFA e indican los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), en las que se exponen detalles de los hechos de los casos.

4. Declaraciones juradas de JASON IBRAHIMY, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en Dallas, Texas, por cuyo medio se informan los pormenores de las investigaciones en virtud de las cuales se requiere la extradición.

5. Copias certificadas de las acusaciones 3:1€:CR:326N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito

de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas?, y F1600725, F1600730 y F1600736 del 29 de septiembre de ese año, proferidas por el Tribunal de Distrito de los 5 Folios 77 a 86 y 136 a 145 Ibidem. 7 Folios 199 a 204 y 250 a 255 Ibidem. 8 Folios 119 a 124 y 178 a 183 y 233 a 238 y 284 a 290 Ibidem. 9 Folios 99 a 112 y 158 a 171 idem. 4 Extradición 50200 JOHNNATTAN RAMIREZ SIERRA Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas!0, en las que se le formulan cargos a JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRA por el injusto de «hurto y delitos relacionados con armas de fuego».

6. Órdenes de arresto contra RAMÍREZ SIERRA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas!! y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, en Texas!?.

7. Disposiciones penales aplicables al caso con su correspondiente traducción13, ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro pais se realizó el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada!, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación, en el caso sub examine, de la legislación procesal penal colombiana!s. 10 Folios 211, 215 y 220 y 262, 266 y 271 Ibidem.

11 Folios 114 y 173 Ibidem. 12 Folio 222, 226 y 231 y 273, 277 y 282 Ibidem. 13 Folios 89 a 97 y 148 a 156 y 207 a 209 y 258 a 260 Ibidem. 14 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. 15 Folio 48 carpeta anexa. Extradicion 50200

JOHNNATTAN RAMIREZ SIERRA

2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de febrero de 201715, decretó la captura co fines de extradición de RAMÍREZ SIERRA, quien el 19 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n. A-11404/12201677, siendo las 10:40 horas, cuando se transportaba en un vehículo de servicio particular, marca Mazda, color blanco, placas BRTS56, el cual se interceptó en vía pública, exactamente en la entrada al barrio Perdomo con Avenida

Villavicencio de la ciudad de Bogotá, D. C.18,

3. El 8 de mayo de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRA su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Cerporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaria uno de oficio!9. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara?? y el 23 ulterior se posesionó?!.

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 25 posterior,

correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados??. 16 Folios 2.a 6 Ibidem. 17 Folios 9 a 13 y 14 a 17 Ibidem. 18 Folios 7 y 8 Ibidem. 19 Folio 6 cuaderno de la Corte. 20 Folio 12 Ibidem. 21 Folio 14 Ibidem. 22 Folio 16 Ibidem. Extradición 50200

JOHNNATTAN RAMIREZ SIE]

5. El 9 de junio de la presente anualidad, se allegó a esta Corporación poder conferido por el pretendido a su apoderada de confianza? y el 27 siguiente se le reconoció personería jurídica adjetiva?,

6. Transcurrido el mencionado término probatorio?s, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho”. La profesional del derecho del reclamado, por su parte, guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del pasado 27 de junio?’. No obstante, RAMÍREZ SIERRA, sin referirse a su conducencia, pertinencia y utilidad,

pidió oficiar a28: [L]a [Fliscalía [G]eneral de la [Njación a efectos de que informe si el suscrito cuenta actualmente con procesos penales y de igual maneral] si aquí en Colombia se encuentra una condena de carácter penal pendiente para cumplir. [Solicito se oficie para informarse a la [Slala de [Clasación [Plenal si hay lugar a una sentencia de carácter condenatorio en mi contra por parte del Estado [c]Jolombiano[,]

con el fin de proceder a realizar labores tendientes a la actividad de mi defensa atendiendo al procedimiento que se encuentra desarrollando actualmente mi proceso de extradición. Esto con el fin de evitar un posible non bis in ídem. (...) 23 Folio 23 Ibidem. 24 Folio 28 Ibidem. 25 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 9 de junio de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 23 de junio de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 22 cuaderno de la Corte). 26 Folio 26 Ibidem. 27 Folio 27 Ibidem. 28 Folio 25 Ibidem. Le Extradición 50200

JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRA

7. La Corte en providencia CSJ AP4455-2017 del 11 de julio de 20179, negó por improcedente la solicitud probatoria presentada por el reclamado en extradición, al no haberse acreditado elemento que permitiera establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción, no decretó la práctica oficiosa de elementos probatorios y ordenó correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada, allegaran los alegatos previos al concepto.

8. Posteriormente, JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRA presentó recurso de reposición contra la anterior decisión30, empero, no se accede a dicha pretensión con auto CSJ AP5414-2017 del 23 de agosto ulterior3!,

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal? realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco remporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se debe obrar conforme lo establecido 29 Folios 31 a 43 Ihidem. 30 Folios 47 a 50 Iidem. 31 Folios 55 a 64 Ibidem. 32 Folios 71 a 82 Ibidem. Extradición 50200 JOHNNATTAN RAMIREZ SIERRA / en nuestro ordenamiento juridico. Aunado a ello, estimé que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con las acusaciones, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir y hurto agravado, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida. En tratándose de la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque los pronunciamientos judiciales remitidos por el país petente contienen los cargos por los cuales se le imputa y responde

a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, requirió que se emita concepto favorable a la extradición de JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRA y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno estadounidense vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable. Extradición 50200 JOHNNATTAN RAMIREZ =D ESTUDIO DEL SOLICITADO JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRAS pidió que se profiera concepto desfavorable, toda vez que arguye que nuestro pais con Estados Unidos de América no tiene tratado internacional de extradición sino acuerdos de cooperación dirigidos en su gran mayoría a casos de narcotráfico pero no a ilícitos de hurto como er: el caso sub examine. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar, atendiendo a lo referido por el reclamado en sus alegatos de conclusión, que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y el Estado petente un «Tratado de Extradición que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o har. acudido a los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 15C-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues

aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de formas. 33 Folios 83 y 84 Inidem. 3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 10 Extradicion 50200 ~~ JOHNNATTAN RAMIREZ SIERRA Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, a pesar de que tal y como solo señala el pretendido no existe instrumento internacional de extradición entre las partes, la petición de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200455, Los condicionamientos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el pais requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud

de extradición tanto en el Estado petente como en Colombia sea injusto y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que 35 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 11 Extradición 50200 JOHNNATTAN RAMIREZ SIE] 7 debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean pretendidos por delitos políticos. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados requerimientos:

1. Validez formal de la documentación presentada.

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de

gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extrarjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la 12 Extradición 502067): JOHNNATTAN RAMIREZ SIE persona reclamada; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso, El artículo 251 del Cádigo General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombianos”. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, JOHN

M. GILLESS, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las

declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, JEFFERSON B. SESSIONS III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por REX W. TILLERSON, Secretario 36 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 37 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 38 Folios 76 y 135 y 198 y 249 (traducción no oficial) carpeta anexa, 39 Folios 75 y 134 y 197 y 248 Ibidem. 13 ol Extredicion 50200

JOHNNATTAN RAMIREZ SIERRA

A de Estado, y por DENNIS WOLLEN, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado“, De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado?!. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se toman aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRA, también conocido como “Johnnattan Ramírez”, ciudadano colombiano nacido el 1° de mayo de 1982, identificado con la cédula de ciudadanía n. 8.126.997, información que igualmente se consigna en la orden de “0 Folios 73 y 74 y 195 y 196 Ibidem. 41 Folio 48 Ibidem. 14 Extradición PD JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRA captura de fecha 24 de febrero del año en curso, proferida por el Fiscal General de la Nación2. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopiaS, el acta de derechos del retenido, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil5 y el registro fotográficos a nombre de RAMÍREZ SIERRA, dan cuenta que se trata.de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación.

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:

JOHNNATTAN RAMÍREZ SIERRA es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por el ilícito de 42 Folios 2 a 6 Ibidem. 43 Folio 23 Ibidem. + Folio 21 Ibidem. 45 Folio 11 Ibidem. : 45 Folio 19 Ibidem. E 15 pa Extradición 50200 JOHNNATTAN RAMIREZ E «hurto y delitos relacionados con armas de fuego»., según la Acusación 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas’. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: Cargo uno Concierto para interferir con el comercio por medio de robo (Violación a la S. 1951 (a), T. 18, C EE UU) Comenzando el 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas (NDTX), Johnnattan Ramirez (zn adelante “Ramirez”) [y otros], los acusados, con conocimien'o, intencionalmente e ilegalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos, cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: Interferencia con el comercio por medio del robo, en contravención

de la sección 1951(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. OBJETIVO DEL CONCIERTO El objetivo del concierto fue el tomar y obtener ilegalmente propiedades personales, a saber diamantes y joyas, de las personas y en la presencia de las personas mencionadas a continuación en el Cargo Uno de esta acusación formal, quienes se consideraba actuaban conforme a sus capacidades como vendedores de diamantes y joyas, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza real y amenazas de uso de fuerza, violencia y temor de sufrir una lesión inmediata a su persona. (...) Cargo Dos Interferencia con el comercio por medio del robo (Violación a las S.1951(aj y 2, T. 18, C EE UU) El 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramirez ¡y otros], los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, obstruyeron, 7 Folios 99 a 112 y 158 a 171 Ibidem, 16 Extradición 50200 — JOHNNATTAN RAMIREZ SBRROS 1 N N demoraron y afectaron ilegalmente, e intentaron obstruir, demorar y afectar el comercio, según se define el tlélrmino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías en dicho comercio, por robo según se define el termino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, cuando los acusados, Johnnattan Ramírez [y otros], ayudándose e instigándose entre sí, ilegalmente tomaron y obtuvieron propiedad personal,

que constaba de un maletín con ruedas, un catálogo de calendarios, formularios de facturas/ pedidos de calendarios, una cámara Nikon, y un permiso de ventas del Estado de California, de la persona y en la presencia de K.D., en su calidad de vendedor de calendarios, y en contra de su voluntad y por medio del uso de la fuerza, y la amenaza del uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con causarle una lesión inmediata a su persona. En contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Usar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y poseer y blandir un arma de Juego para fomentar un delito de violencia (En contravención de las S. 924(c) (1) (A) (ii) y 2, T. 18, C EE UU) El 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez [y otros], los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber: una pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código de losEstados Unidos, como se alega en el cargo Dos de esta acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en el Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e

instigaron entre sí, y con conocimiento poseyeron y blandieron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito. En contravención de las Secciones 924 924(c) (1) (A) fii) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Cuarto Interferencia con el comercio por medio del robo . (Violación a las S. 1951 (a) y 2, T. 18, C EE UU) El 2 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez [y otros], los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir, demorar 17 Extradición 50200 JOHNNATTAN RAMIREZ sao of A — y afectar el comercio, según se define el tlérmino er. la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías en dicho comercio , por medio de robo, según se define el tlé]rmino en la Sección 1951 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados Johnnattan Ramirez [y otros], se ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron ilegalmente propiedad personal, a saber una bolsa que contenía, entre otras cosas, una báscula para diamantes y un medidor de diamantes, en la presencia de C.K., en su calidad de vendedor de diamantes, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con causarle una

lesión física inmediata en su persona. En contravención de las Secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Cargo Cinco Usar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un delito de violencia . (En contravención de las S. 924(c) (1) C) (i) y 2, T. 18, C EE UU) El 7 de junio de 2016 o alrededor de esa Jecha, en el Distrito Norte de Texas Johnnattan Ramírez [y otros], los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber. Una pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de Estados Unido, como se alega en el cargo cuatro de esta acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en un Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento poseyeron y blandieron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito. En contravención de las Secciones 924(c) (1) (C) (i) y 2 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Seis Interferencia con el comercio por medio del robo (Violación a las S. 1951(a) y 2, T. 18, CEE LU) El 9 de junio de 2016, o alrededor de esa Jecha, en el

Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramirez [y otros], los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstr.ir, demorar y afectar el comercio, según se define el tlélrmino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el 18 E La Extradición 50200 JOHNNATTAN RAMIREZ SIERRA traslado de articulos y mercancias de dicho comercio, por medio de robo. Según se define en el término en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados, Johnnattan Ramirez, [y otros], se ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron ilegalmente propiedad personal, que constaba de joyas, en la presencia de M.S., en su calidad de vendedor de joyas, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza, violencia, y atemorizándolo con causarle una lesión física inmediata en su persona. En contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Siete Usar y portar un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y poseer un arma de fuego para fomentar un delito de violencia . (En contravención de las S. 924(c) (1) (C) (i) y 2, T. 18, C EE UU) El 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramirez [y otros], los

acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento usaron y portaron un arma de fuego, a saber: una pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo Seis de .esta acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en un Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimientos poseyeron dicha arma de fuego para fomentar la. comisión de este delito. En contravención de las Secciones 924(c) (1) (C) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Aviso de decomiso (S. 924 (d) y 981 (a) (1) (C), T. 18, C EE UU; S.2461 (c), T. 28, C EE UU) Una vez que haya condena por el delito alegado en el Cargo Uno de la ac

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