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CSJ - CP146-2021(57395)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP146-2021(57395)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP146-2021 Radicado Nº 57395. Acta 231. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma ordinaria.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2122 de 30 de diciembre de 2019,1 el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano 1 Folios 3 a 5 y 6 a 9, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA colombiano Iván Rojas Acosta, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.837.410 expedida en Ambalema (Tolima). Ello, para comparecer a juicio por los delitos contenidos en la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 8 de enero de 2020,2 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado. La misma fue materializada el 17 de idénticos mes y año,3 en Soacha

(Cundinamarca), por funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada (DCCO) de la Fiscalía General de la Nación.

3. Mediante Nota Verbal No. 0384 de 12 marzo de 2020,4 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1 Acusación No. 19-CRIM837,5 dictada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2 Folios 10 a 12, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 3 Folios 14 a 16, ibidem. 4 Folios 60 a 63, ejusdem. 5 Folios 93 a 102 y 149 a 158, ibidem.

2 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA 3.2 Orden de aprehensión expedida el 19 de noviembre de 2019, 6 contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, por Henry Blackmon,7 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y Cecilia

E. Vogel,8 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Nueva York, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la

forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Iván Rojas Acosta. 3.4 Certificación de Frances Chang,9 Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Iván Rojas Acosta, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6 Folio 108 y 164, ídem. 7 Folios 110 a 117 y 166 a 173, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 8 Folios 70 a 78 y 126 a 134, ibidem. 9 Folios 69 y 125, ejusdem. 3 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA 3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado.10 3.6 Certificación expedida por el Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., Diego Bautista Bernal,11 donde indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 2 de marzo de 2020 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de

Estado: Michael R. Pompeo12 y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.13 3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.

4. La Cancillería, en oficio DIAJI No. 0780 de 12 de marzo de 2020,14 remitió el trámite de extradición a la

Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló lo siguiente: 10 Folios 123 y 179, ibidem 11 Folio 65, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 12 Folios 66 y 67, ídem. 13 Folios 68 y 124, ejusdem. 14 Folio 54, ibidem. 4 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Naciones Unidas contra el ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscritas en Viena el 20 de diciembre de 1988. En este sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de

extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” • La “Convención de las Naciones Unidas contra la DELINCUENCIA Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por

5 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI20-0008988-DAI-1100 de 17 de marzo de 2020; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 12 de idénticos mes y año.15

La carpeta llegó a la Corporación el 26 de mayo de 2020 y repartida al Magistrado Sustanciador el 2 de junio de 2020.

6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Iván Rojas Acosta, en auto de 16 de septiembre de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.16

7. En atención a que los intervinientes no elevaron peticiones probatorias, en auto de 29 de octubre de 2020 se dispuso, de oficio, solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Iván Rojas Acosta, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC y a la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP).17 15 Folios 1 a 6, Carpeta Corte, Oficio remisorio C.S.J. 16 Folio 1, archivo Extradición 57395 Auto (16-09-2020). 17 Folios 1 a 3, archivo Extradición 57395 Auto (29-10-2020). 6 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395

IVÁN ROJAS ACOSTA

8. Respecto de las pruebas solicitadas, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), adscrita a la Policía Nacional, en oficio 20200459503/ ARAICGRUCI 1.9 de 6 de noviembre de 2020,18 indicó que no existen actuaciones en

contra de Iván Rojas Acosta, salvo lo relacionado con el presente trámite. Similar dato suministró el INPEC, en oficio 2020EE0167988 de esa misma calenda.19

9. En igual sentido se pronunció la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, previa información remitida por la Delegada para la Seguridad Ciudadana de esa entidad, en oficio 202001700066681 de 12 de noviembre siguiente,20 donde manifestó que al implicado únicamente «se le adelanta un trámite de extradición.»

10. La Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP comunicó, en oficio 202002008058 de 24 de noviembre pasado, que el requerido no ha suscrito acta de compromiso ante esa entidad, no se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ni registra trámite alguno a su nombre en esa jurisdicción. Idéntica información suministró la Secretaria General Judicial de la JEP, en oficio 2020000284 de 9 de similares mes y año.

18Folios 1 a 2, archivo oficio Respuesta Policía. 19 Folio 1, archivo Respuesta INPEC. 20Folio 1 a 3, archivo Anexo Respuesta de la Fiscalía Respuesta antecedentes. 7 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395

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11. Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2020 se dispuso el cierre probatorio y el consecuente traslado a los intervinientes, con el fin de que alegaran de conclusión.

12. En el intervalo descrito, la defensa pidió que el

trámite fuera simplificado, lo cual fue negado en decisión de 1° de diciembre siguiente, por cuanto el trámite ordinario se hallaba prácticamente agotado, pues restaba la finalización de aquel plazo, para la emisión del presente concepto.

13. En pronunciamiento CSJ CP001-2021, la Corte dispuso emitir concepto favorable por los dos cargos contenidos en la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en contra del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta.

14. Posteriormente, en pronunciamiento CSJ AP32582021, la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del pronunciamiento CSJ CP001-2021 de 20 de enero de 2021, emitido en este asunto.

Lo anterior por considerar que debía garantizarse los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 Superior, respecto del mencionado implicado, en tanto que otro compañero de causa, pese a ser requerido en extradición por los mismos cargos y conductas desplegadas, 8 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA y en virtud de la misma acusación foránea, recibió distinto tratamiento.

15. Ejecutoriada la última decisión en comento, la Corte se dispone a proferir la determinación que en derecho corresponda (CSJ CP051-2016, 4 may. 2016, rad. 44939).

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 9 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004

(disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición

10 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política21 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, las conductas por las cuales es solicitado Iván Rojas Acosta, se tratan de ilícitos comunes, los que excluye cualquier connotación política. Dada la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó la conducta atribuida («(…) desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha»), se advierte que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue

emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Con ello también se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, por cuanto los hechos endilgados presuntamente fueron cometidos «desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia», sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 21 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 11 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA 2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros), que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta

Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para conceder la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 12 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y la Policía Nacional manifestaron que Iván Rojas Acosta no tiene actuaciones judiciales en su contra, salvo el presente trámite. 2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en

razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, los intervinientes no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612) y la JEP, en sus informes, descartó tal circunstancia. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. 13 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395

IVÁN ROJAS ACOSTA

3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. De manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el

de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en 14 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Mediante Nota Verbal No. 0384 del 12 marzo de 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.

4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Verbales No. 2122 del 30 de diciembre de 2019 y No. 0384 del 12 marzo de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de

Iván Rojas Acosta, respectivamente. A través esos instrumentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el 16 de enero de 1967 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 5.837.410, persona a la que se refiere la Acusación No. 1915 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de enero de 2020,22 cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar,23 con base en la cual se expidió la cédula al requerido. Además, un funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación constató la plena identidad de Iván Rojas Acosta, a través de la carta dental,24 la confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.25 En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su

22 Ver folio 28, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 23 Folios 39 a 41, ibidem. 24 Folios 36 y 37, ejusdem. 25 Folios 42 ídem. 16 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.

5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

En el presente evento, el 19 de noviembre de 2019 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York profirió Acusación No. 19-CRIM837, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de «Concierto para operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia» y «operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia», presuntamente cometidos «(…) desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o

alrededor de esa fecha (…) desde lugares a lo largo de los 17 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia». Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una 18 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas

también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde es sujeto de la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019. Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:

CARGO UNO

19 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395

IVÁN ROJAS ACOSTA

(Concierto para operar un negocio de trasmisión de dinero sin licencia) El Gran Jurado acusa lo siguiente:

1. Desde por lo menos junio de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN, LUIS

FELIPE GONZALEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA,

alias “Mono”, los acusados participaron en una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia. Entre otras cosas, el propósito de la trama era permitir que los clientes con dinero en efectivo en los Estados Unidos que transfirieran el valor de tal efectivo a otros países, principalmente en Colombia, sin la necesidad de transportar la moneda estadounidense físicamente a través de una frontera internacional o directamente sin depositar grandes cantidades de efectivo en el sistema financiero legítimo.

2. A fin de efectuar la trama, los “clientes”, es decir, los dueños de los fondos ubicados en los Estados Unidos, usaron los servicios de Corredores de Dinero operando principalmente en Colombia (los “Corredores de Dinero”). Los Corredores de Dinero ofrecieron “contratos” que por lo general requerían (a) que se recogiera moneda estadounidense de mensajeros a lo largo de los Estados Unidos y el recibo de transferencias electrónicas internacionales en los Estados Unidos y (b) la entrega de una cantidad correspondiente de pesos en Colombia a los Corredores de Dinero.

A cambio de cumplir un contrato con éxito, los Corredores de Dinero ganaban una comisión, la cual se tomaba de los pesos recibidos por el corredor en Colombia. La(s) persona (s) a quienes los Corredores de Dinero contrataban para tramitar la recolección y la entrega de moneda estadounidense también recibían una comisión procedente de los pesos recibidos por el Corredor de Dinero en Colombia. Aunque el pago de las comisiones procedentes de los fondos recolectados de conformidad con el contrato significaba que los clientes evitaran el riesgo de que se detectaran

grandes cantidades de dinero en efectivo en las fronteras internacionales y les permitía evitar activar los requisitos de informes financieros.

3. OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados, participaron en la trama como Corredores de Dinero. Como

20 CUI 11001020400020200060000 Extradición No. 57395 IVÁN ROJAS ACOSTA Corredores de Dinero, en ocasiones trabajando de forma independiente y en otras ocasiones trabajando en conjunto, ellos ofrecieron y ejecutaron varios contratos que requirieron el recoger fondos a lo largo de los Estados Unidos y la entrega de un valor correspondiente en pesos al corredor en Colombia. A cambio de su Trabajo como Corredores de Dinero, ellos recibieron una comisión procedente de los pesos entregados a ellos en Colombia, y los individuos a quienes ellos contrataban recibían una comisión.

4. Por lo general, como parte de la trama, los fondos recolectados en los Estados Unidos de conformidad con los contratos ofrecidos por OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados, eran depositados en una cuenta bancaria ubicada separada asociada con un negocio de productos electrónicos con sede en East Hanover, Nueva Jersey (el “Negocio de Productos Electrónicos”). La cuenta bancaria del Negocio de Productos Electrónicos también está ubicada en los Estados Unidos (“La cuenta bancaria del Negocio de Productos Electrónicos”). Tras recibir confirmación de

que los fondos recolectados de conformidad con los contratos de los Corredores de Dinero girados por MOGOLLÓN, GONZÁLEZ y ROJAS ACOSTA, estaban disponibles para depósito en la Cuenta Bancaria del Negocio de Productos Electrónicos, el titular del negocio de productos Electrónicos hacía preparativos para exportar un valor más o menos equivalente de productos electrónicos a ciertos proveedores de productos electrónicos ubicados en Colombia (los “Proveedores de Productos Electrónicos en Colombia”). Por otra parte, los Proveedores Productos Electrónicos en Colombia, hacían arreglos para pagar los productos mediante la entrega de pesos a un individuo en Colombia, quien luego los entregaba a MOGOLLÓN. De esta manera, los fondos recolectados, en los Estados Unidos podían ser remitidos en Colombia, sin requerir que los mismos fuesen informados, declarados o contrabandeados por fronteras internacionales. (…) Actos

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