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CSJ - CP146-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP146-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

CP146-2026 Radicación N° 71.859 Aprobado acta N° 150

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ESTEBAN ROBLEDO CORREA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual fue tramitada de manera simplificada.

II. ANTECEDENTES

1. El 1º de octubre de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la Acusación Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT contra ESTEBAN ROBLEDO CORREA, por la posible comisión de los delitos de «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir»1.

1 Folios 234-282 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500

ESTEBAN ROBLEDO CORREA

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2. El 18 de noviembre de 2025, la embajada del Estado requirente, mediante la Nota Verbal N° 2353, solicitó su detención con fines de extradición2.

3. El 20 de ese mes y año, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido3. El 12 de diciembre siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la materializaron en Medellín4.

ordenó la captura del requerido3. El 12 de diciembre siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la materializaron en Medellín4.

4. El 27 de enero de 2026 , el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 0113, formalizó la solicitud de extradición de ESTEBAN ROBLEDO CORREA y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.

5. El 4 de febrero de este año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente6. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» , adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en el convenio mencionado quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano7.

2 Folios 12-16 ibidem. 3 Folios 31-34 ibidem. 4 Folios 39-42 ibidem. 5 Folios 22-28 ibidem. 6 Folios 2-4 ibidem. Mediante oficio MJD-OFI26-0003241-GEX-10100 del 4 de febrero de 2026. 7 Folios 29-30 ibidem. Mediante oficio S-DIAJI No. 26-002610 del 28 de enero de 2026.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500

7 Folios 29-30 ibidem. Mediante oficio S-DIAJI No. 26-002610 del 28 de enero de 2026.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500

ESTEBAN ROBLEDO CORREA

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6. El 9 de febrero de 2026 , la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048.

7. Garantizada la representación judicial del requerido, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de

2004.

8. El 23 de ese mes y año, ROBLEDO CORREA, coadyuvado por su apoderada, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 20049.

9. El 25 de febrero de esa anualidad, en atención a la solicitud de trámite simplificado, ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto según el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Además, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran sobre la

verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran sobre la

8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 9 Adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. «La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo» / ESAV. Anotación N° 010.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 3 existencia de actuaciones penales adelantadas contra el requerido10.

10. Los días 6 y 16 de marzo de 2026, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente11.

11. El 8 de abril de 2026, el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal coadyuvó la petición y adjuntó el acta de verificación de garantías del 19 de marzo de este año. En esta, ROBLEDO CORREA dejó constancia de que la decisión de acogerse al trámite de extradición simplificada era libre, consciente y voluntaria12.

verificación de garantías del 19 de marzo de este año. En esta, ROBLEDO CORREA dejó constancia de que la decisión de acogerse al trámite de extradición simplificada era libre, consciente y voluntaria12.

Acto seguido, el Ministerio Público sostuvo que los documentos que obran en el expediente permitían verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política. En respaldo de esa afirmación, señaló que los delitos endilgados al requerido no tienen connotación política y que la fecha de su comisión -2021 al 2025no los ubica dentro de las restricciones establecidas en dicha norma.

Precisó que las conductas atribuidas corresponden a las descritas en los artículos 246, el 247, el 269F, el 291, el 323 y el 240 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción penal supera el límite de 4 años de prisión legalmente exigible. Agregó que la documentación incorporada con ocasión de la captura de ROBLEDO CORREA, permite establecer plenamente su identidad,

10 ESAV. Anotación N° 014. 11 ESAV. Anotaciones N° 021 y 023. 12 Concepto PDI1PCP N° 178. ESAV. Anotación N° 024.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 4 la cual él admitió en la entrevista realizada el 19 de marzo de 2026. Finalmente, solicitó que, de emitirse concepto favorable, la Corporación exhorte al Gobierno Nacional para que el Estado requirente limite el juzgamiento de ROBLEDO CORREA a

4 la cual él admitió en la entrevista realizada el 19 de marzo de 2026. Finalmente, solicitó que, de emitirse concepto favorable, la Corporación exhorte al Gobierno Nacional para que el Estado requirente limite el juzgamiento de ROBLEDO CORREA a las conductas objeto de la extradición, respete sus derechos humanos y garantías procesales, incluido el acceso a traductor, y compute como parte de la pena el tiempo que permanezca detenido por este trámite.

III. CONSIDERACIONES

A. El trámite simplificado de extradición

1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

Esto, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor, y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En ese orden, la Corte advierte que ESTEBAN ROBLEDO CORREA solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, con el respaldo de su apoderada. Además, el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, están satisfechos losExtradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 5 presupuestos para emitir el concepto de plano correspondiente.

Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 5 presupuestos para emitir el concepto de plano correspondiente.

B. Aspectos generales

2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria13.

3. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecani smos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia 14. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

4. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resulta aplicable la

13 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 14 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII -2 N° 2426, pág.

13 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 14 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII -2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 6 «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Este instrumento señala que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.

5. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación15. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.

De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv ) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero y vii) doble incriminación16.

C. Presupuestos constitucionales

6. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según

incriminación16.

C. Presupuestos constitucionales

6. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos,

15 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 16 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 7 según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter po lítico. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.

7. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano ESTEBAN ROBLEDO CORREA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir»17. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

relacionada con delitos comunes, específicamente «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir»17. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

8. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido18 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)19, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como, a las autoridades extranjeras juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.

La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o

17 Folios 234-282 del archivo digital «001_0001Indictment». 18 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 19 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 8 parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado20.

9. Bajo estas premisas, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida señaló en la Acusación Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT, dictada el 1º de

9. Bajo estas premisas, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida señaló en la Acusación Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT, dictada el 1º de octubre de 2025, que las actividades delictivas ocurrieron aproximadamente desde al menos diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha hasta la data de ese escrito.

Específicamente, la autoridad judicial atribuye a ROBLEDO CORREA y otros, integrar una organización delincuencial denominada «empresa de fraude de visas» dedicada a cometer fraudes electrónicos, el de visas, el de identidad, el lavado de dinero y el fraude en la contratación de mano de obra extranjera, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes de los Estados Unidos de América, Centroamérica, Sudamérica y el Caribe21.

10. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a ESTEBAN ROBLEDO CORREA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, Centroamérica, Sudamérica y el Caribe.

11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los

20 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275. 21 Folios 234-282 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500

ESTEBAN ROBLEDO CORREA

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21 Folios 234-282 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 9 hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensora informaron algo al respecto.

12. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.

13. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia22.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales23. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión

22 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.

Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión

22 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 23 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 10 más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»24.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido25.

14. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra ESTEBAN ROBLEDO CORREA. Las respuestas recibidas fueron las siguientes:

a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) informó que a nombre del requerido únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición26.

b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención

Policía Nacional (DIJIN) informó que a nombre del requerido únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición26.

b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones -Grupo de Peticionesde la Fiscalía

24 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 25 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 26 ESAV. Anotación N° 021.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 11 señaló que contra ROBLEDO CORREA aparece una indagación inactiva por el delito de lesiones personales, bajo el radicado 05001600024820205289927.

15. Con fundamento en ello, resulta claro que contra ROBLEDO CORREA existe una actuación penal registrada en Colombia. Aquella es por el punible de lesiones personales la cual está inactiva. En ese orden, ese asunto no se relaciona con las conductas por el que la autoridad extranjera solicitó la extradición del reclamado, ya que lo requiere por «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir»28.

16. Bajo ese panorama, resulta claro que no existe una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble

decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

17. En este contexto, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

D. Presupuestos legales

1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente

27 ESAV. Anotación N°023. 28 Folios 234-282 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500

ESTEBAN ROBLEDO CORREA

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18. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.

Para ello, debe adjuntar: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o d el fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

19. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse

copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

19. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

20. Los Estados Unidos de América29 y la República de Colombia30 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos

29 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 30 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 13 emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.

Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La convención mencionada establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.

21. En el presente asunto, la representación diplomática

la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.

21. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 0113 del 27 de enero de 2026, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos:

a. Copia de la Acusación Formal N° 25-CR-20436WILLIAMS/LETT y de la orden de detención, proferidas el 1º de octubre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida31.

b. Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Amy L. Schwartz , y del agente especial de la Oficina del Inspector General de la Agencia de los Estados Unidos de América para el Desarrollo Internacional (USAID-OIG), Joseph Einikis32.

31 Folios 234-293 del archivo digital «001_0001Indictment». 32 Folios 196-209 y 295-317 ibidem.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500

ESTEBAN ROBLEDO CORREA

14 c. Informe de la vista detallada de la consulta Web de ESTEBAN ROBLEDO CORREA emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano33.

d. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Danna Pamela Porras Marín34.

e. Tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Edwin Alberto Correa David35.

f. El texto oficial de las disposiciones aplicables36.

Porras Marín34.

e. Tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Edwin Alberto Correa David35.

f. El texto oficial de las disposiciones aplicables36.

22. La documentación presentada narra los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar al requerido.

23. Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Fernesia T. Crawford , auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América37.

A su vez, Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,

33 Folio 324 ibidem. 34 Folios 321-322 ibidem. 35 Folios 319 ibidem. 36 Folios 211-232 ibidem 37 Folio 66 ibidem.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500 ESTEBAN ROBLEDO CORREA 15 certificó la declaración jurada de la fiscal auxiliar, Amy L. Schwartz38.

24. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto.

2. Plena identidad del requerido

25. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano

legalización. En consecuencia, es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto.

2. Plena identidad del requerido

25. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ESTEBAN ROBLEDO CORREA mediante la Nota Verbal N.º 0113 del 27 de enero de 2026. En esta señala que aquel nació el 13 de octubre de 1997 y porta la cédula de ciudadanía N°

1.035.234.47439.

26. El 12 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala notificó a ROBLEDO CORREA, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COBOG), el auto que le requería designar apoderado40. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de documento de identidad referenciados, información que reiteró en notificaciones posteriores41. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogada formularan objeción alguna sobre el particular.

38 Folio 195 ibidem. 39 Folios 22-28 ibidem. 40 ESAV. Anotaciones N° 06. 41 ESAV. Anotaciones N° 06 y 013.Extradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500

ESTEBAN ROBLEDO CORREA

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27. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 12 de diciembre de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que

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27. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 12 de diciembre de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden entre sí con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ESTEBAN ROBLEDO CORREA, identificado con la cédula de ciudanía N° 1.035.234.47442.

28. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.

3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

29. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

42 Folios 43-45 ibidemExtradición Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500

ESTEBAN ROBLEDO CORREA

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30. En este caso, la Acusación Formal N° 25-CR-2043642 Folios 43-45 ibidemExtradición

Radicado 71.859 CUI 11001020400020260031500

ESTEBAN ROBLEDO CORREA

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30. En este caso, la Acusación Formal N° 25-CR-20436WILLIAMS/LETT, proferida el 1º de octubre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los compo rtamientos e invoca las disposiciones aplicables43.

31. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictad

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