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CSJ - CP147-2020(56931)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP147-2020(56931)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP147-2020 Radicación No. 56931 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

Extradición No. 56931 José María Roa Castillo

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 0031 del 10 de enero 20201, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 16 de julio de 2019 se le dictó la acusación No. 19 CRIM 5182.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1351 del 28 de agosto de 20193 y 0031 del 10 de enero 20204, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la acusación No. 19 CRIM 5185 proferida el 16 de julio de 2019, en la Corte del Distrito Sur de Nueva

York. 1 Folios 30 al 34 ídem. 2 Folios 112-119 ídem. 3 Folios 146 al 149 ídem. 4 Folios 30 al 34 ídem. 5 Folios 112-119 ídem 2 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de JASON A. RICHMAN7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de BRENT R. WOOD8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 12.118.855 a nombre de

JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO10.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1351 del 28 de agosto de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO y el citado funcionario con Resolución del 3 de 6 Folios 101-110 ídem. 7 Folio 91-98, carpeta anexos ídem. 8 Folios 127-133 ídem. 9 Folio 123 ídem. 10 Folio 137 ídem.

11 Folio 141 ídem. Oficio DIAJI No 2227 del 28 de agosto de 2019. 3 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo septiembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2. El 13 de noviembre de ese mismo año, 2019, con fundamento en dicha orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena13. 3.3. El 13 de enero de 202014 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0031 del día 10 anterior15 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos

12 Folios 2 al 4 ídem. 13 Folio 13, carpeta anexos. 14 Folio 24 ídem. Oficio DIAJI No. 0121. 15 Folios 30-34 ídem. 4 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 20 de enero de 202016, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 28 de enero posterior17, se reconoció personería al abogado de confianza designado por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesaria su práctica y mientras que el apoderado del reclamado solicitó la práctica de varios medios de convicción en aras de demostrar que no concurre el principio de doble incriminación y una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. Pidió, además, oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a efecto que expidiera constancia del cargo desempeñado por el reclamado y manual de funciones a fin de evidenciar el incumplimiento del requisito de la plena identidad. 3.7. Mediante proveído del 8 de julio de 2020 la Sala accedió parcialmente a la pretensión probatoria de la

defensa. 16 Folio 1, cuaderno de la Corte. 17 Folio 9, cuaderno Corte. 5 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 24 de agosto de 2020 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, que en este caso se cumplen los presupuestos constitucionales por cuanto la solicitud de entrega refiere a hechos ocurridos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2017 y fueron cometidos en el exterior. Así mismo encontró satisfechas las exigencias del ordenamiento jurídico en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, pues ésta fue aportada con la información legal requerida, su correspondiente traducción y autenticación. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona. 6 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo Consideró igualmente cumplido el principio de la doble incriminación, por cuanto de la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas

en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder. Por tanto, el Delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías 7 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo fundamentales consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos,

cadena perpetua ni a la pena de muerte. LA DEFENSA Solicitó se emita concepto desfavorable respecto a la solicitud de extradición de JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO, como quiera que elementos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal no se cumplen, en concreto, el principio de doble incriminación además de que concurren “condiciones inconstitucionales de improcedencia de la extradición”. Como fundamento expuso las siguientes razones en concreto:

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en establecer los requisitos que se deben cumplir para proferir concepto en los trámites de extradición, según lo señalado en el artículo 35 de la Carta Política y de conformidad a lo establecido en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que en este caso no se satisfacen.

Lo anterior, por cuanto el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América no aplica toda vez que las leyes mediante las cuales se aprobó su incorporación al ordenamiento interno fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. 8 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo

2. El artículo 35 de la Constitución Política no es de aplicación inmediata, como si los son las normas que consagran derechos fundamentales, por tanto, por comprometer tales garantías no debiera ser adoptado sin un previo desarrollo legislativo que permita adecuar el tratado de extradición suscrito con Estados Unidos en el año de 1979, al nuevo contexto político y constitucional, incluso bajo las teorías de prevalencia de la Convención Americana

de Derechos Humanos, por la vía del bloque de constitucionalidad18.

3. El Tratado de Extradición en mención no solo no ha sido aprobado por el Estado colombiano, sino que no hace parte del bloque de constitucionalidad.

Y si bien a través de la jurisprudencia se le ha dado vigencia a la extradición en el orden constitucional y por la vía de los pronunciamientos de la Altas Cortes en la interpretación que se ha efectuado del artículo 35 constitucional, no es menos cierto, que entratándose de la entrega de nacionales a los Estados Unidos, dicha figura jurídica “no es supra – subordinante” de los Tratados de derechos humanos, a los que está obligado el Estado colombiano en virtud del principio de “pacta sunt servanda”, que le impone cumplir a cabalidad la Convención Americana de los Derechos humanos. 18 Sentencia C-543 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, donde dispuso:

“CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA/EXTRADICIONReglamentación.

9 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo

4. La Corte ha considerado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, de manera que tiene prevalencia frente al Tratado de extradición de nacionales.

5. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículo 25Protección Judicialy 27Suspensión de Garantíasde dicha Convención, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 4 de febrero de 2009, dentro del radicado No 30561, señaló que “La determinación del lugar

de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, según la cual La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad). 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado)”. De manera que, se precisó, si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional. 10 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo Así las cosas, al no existir evidencia de que el reclamado hubiese cometido delito alguno en suelo estadounidense, no se presentan los presupuestos jurídicos, para que el concepto de extradición sea favorable.

6. De otra parte, existe un C.U.I. número 110016099144201880278, en el que, si bien manifestó la Fiscalía 42 DECN destacada DIRAN, no se investiga a ROA CASTILLO, de conformidad con el informe de investigador de campo FPJ 11 del 25 de septiembre de 2019, entre otras

diligencias judiciales como la audiencia de control posterior ante Jueces de control de Garantía, se logra establecer que el Estado Colombiano a través de la Fiscalía General de la Nación e incluso autoridades judiciales, ejercieron autoridad y jurisdicción sobre aquél. De manera que no siendo el tratado de extradición suscrito con los Estados Unidos “supra–subordinante” de la Convención Americana de los derechos humanos, el reclamado tiene el derecho a un juicio justo, como nacional, “dentro de la jurisdicción de la Rama Judicial del Poder Público”.

7. La prerrogativa fundamental non bis in ídem se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes básicas: i) Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetición del juzgamiento (artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y artículo 29 inc. 4º de la Constitución Política); ii) Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para impedir

11 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado. Por ende, no es viable en términos constitucionales “que una persona pueda ser doblemente procesable por los mismos hechos”, en tanto que de una circunstancia fáctica no es posible extractar dos o más consecuencias jurídicas idénticas en su contra. La Corte en su Sala Penal ha reconocido en desarrollo de este principio que es necesario impedir que de un mismo hecho se deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado.

8. Según los hechos que se relatan en el Indictment, los

que constan en la nota verbal y más concretamente los descritos por el agente BRENT R. WOOD, los cargos por los que se intenta extraditar se desprenden de actividades de jurisdicción llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, que fueron sometidas a controles judiciales en Colombia, que aporta hasta esta instancia por cuanto no se contaba con tales pruebas, las cuales se deben analizar de oficio a fin de garantizar el derecho a la defensa y el principio constitucional de Non Bis In Idem. Por estas razones estima el defensor que no se cumplen los presupuestos para dictar concepto favorable al requerimiento formulado.

Como sustento allegó: i) informe de investigador de campo de fecha 25 de septiembre de 2019 mediante el cual servidores de la Policía Judicial, solicitan autorización para

12 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo búsqueda selectiva de base de datos de varios abonados, a efecto de obtener listado de llamadas entrantes y salientes de los mismos y los datos biográficos de los suscriptores de tales abonados e información de nuevos números adquiridos por éstos;, así como en la Ese Asociación Mutual Ser Cartagena acerca de LUIS FRANCISCO MARTÍNEZ MENDOZA y en la Caja de Compensación Familiar, Comfamiliar Cartagena respecto de MANUEL ESTEBAN PADILLA RAMOS, con fundamento en comunicaciones interceptadas y la grabación de reuniones a las que concurrieron algunos de los presuntos implicados el 12 de marzo de 2019, en la ciudad de Cartagena, ii) Orden Judicial de la misma fecha suscrita por la Fiscal 23 Especializada en apoyo 42 Especializada DECN y, iii) Acta

de la audiencia celebrada ante el Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la que se surtió el control de legalidad posterior de las interceptaciones telefónicas y se autorizó su prórroga así como el control previo de búsqueda selectiva en base de datos y de vigilancia y seguimiento, además de dos oficios dirigidos al Operador Tigo.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Cuestión previa Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

13 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia impone aplicar para este caso, como lo ha señalado la Corte

de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). 14 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la concurrencia de la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que

fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún 15 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella se tiene, que los comportamientos atribuidos a JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO habrían ocurrido «Desde al menos alrededor del mes de julio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive, …» de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 19-CRIM 51819, A su vez, el Agente Especial BRENT R. WOOD, en su declaración jurada20, hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre del año

2018 y enero de 2019; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitados fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de 19 Folio 112-119, carpeta anexos. 20 Folios 127-133 ídem. 16 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en «el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez…de Cartagena, Colombia…para traficar grandes cantidades de cocaína, incluso cierta cocaína que entendían estaba destinada a los Estados Unidos…, los acusados manifestaron que ellos habían llevado a cabo envíos de cocaína previos, incluso el transporte de 1.000 kilos de cocaína a la República Dominicana ...» A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial BRENT R. WOOD se señaló que tales ilícitos se cometieron en «el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena, Colombia…con destino a los Estados Unidos y otros lugares…»21.

En esa medida, en atención a lo establecido por la

jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar 21 Folio 128, Carpeta anexos. 17 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York a JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. Por consiguiente, no le asiste razón al defensor cuando alega que el reclamado no cometió delito alguno en territorio estadounidense y, por tanto, debe ser juzgado en Colombia, pues con ello ignora los hechos que le son atribuidos a su representado en este caso. En efecto, esa situación dista de la que da cuenta la acusación proferida por el Gobierno extranjero en la cual se imputa al reclamado ROA CASTILLO y otros, que «a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio de aduana de ese país», y como pruebas se mencionan su intervención en varias reuniones y operaciones realizadas con ese propósito, según se indica en la declaración de apoyo allegada en respaldo a la solicitud de extradición. 18 Extradición No. 56931

José María Roa Castillo Así también se conoce a través de la Nota Verbal No. 1351 del 28 de agosto de 201922, por cuyo medio se solicitó la detención preventiva del reclamado, en la cual se indicó que “empleados actuales y antiguos en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez (el aeropuerto) en Cartagena, Colombia, estaban haciendo uso indebido de sus posiciones en el aeropuerto para asistir en el transporte de cocaína a través del aeropuerto. En la misma nota, se agrega que “los empleados (a) diagramaron para las fuentes confidenciales la manera como en que cargarían sus aeronaves con cocaína, (b) les dieron un recorrido por el aeropuerto a las fuentes confidenciales, incluyendo la torre de control y otras áreas restringidas y describieron, cómo ellos podían desactivar ciertos sistemas de seguridad; (c) aceptaron múltiples pagos en efectivo por adelantado para apoyar su delito de concierto, (d) realizaron una “prueba” en el aeropuerto, la cual incluyó el traspaso de un objeto metálico a una de las fuentes confidenciales; e) alardearon de otras oportunidades en las cuales ellos habían ayudado a trasladar cocaína a través del aeropuerto , incluyendo un cargamento de 1.000 kilogramos de cocaína; y, f) el 12 de marzo de 2019 ayudaron a coordinar la entrega de seis kilogramos de cocaína a las fuentes confidenciales, un supuesto cargamento de prueba en anticipación a futuros acuerdos.

Se afirmó además que “José María Roa Castillo es un técnico aeronáutico y supervisor en el Departamento de 22 Folio 146, carpeta anexos. 19 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo Soporte Técnico en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez. Él participó en las reuniones con las fuentes confidenciales y ayudó a coordinar las pruebas, ofreció desactivar sistemas de seguridad con ese fin y aceptó pagos por adelantado de las fuentes confidenciales”. Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial BRENT R. WOOD23, donde se da cuenta que «a través de sus puestos de trabajo, los acusados participaron en una serie de reuniones y conversaciones con una serie de fuentes confidenciales (colectivamente denominadas las “FC”) quienes pretendieron estar interesados en traficar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos de América a través del Aeropuerto. Los acusados prometieron ayudar a la FC a cambio de dinero”. Además, manifestaron habían realizado operaciones como esta en tres oportunidades anteriores. En ese orden, no hay duda que los hechos imputados al reclamado traspasaron las fronteras del país, por lo que se satisface el requisito que en ese sentido señala el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Luego no es posible avalar las alegaciones propuestas en este sentido por el defensor de JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO. 23 Folios 127 y 133, carpeta anexos. 20

Extradición No. 56931 José María Roa Castillo

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 19 CRIM 518, éste se habría asociado con otras personas para “traficar grandes cantidades de cocaína…”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35

Superior.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem.

En la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que 21 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo involucre al reclamado ROA CASTILLO, como lo corroboró la

Policía Nacional24 y la Fiscalía General de la Nación. Así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que ROA CASTILLO no figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición A su vez la Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que no aparecen investigaciones en contra de JOSÉ

MARÍA ROA CASTILLO.

Igualmente la Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico documentó: 1. que el proceso 110016099144201880278, de conocimiento de ese despacho, no se adelanta en contra de JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO sino de otros 6 ciudadanos; 2. que los hechos que motivaron la apertura de la indagación datan de un documento oficial emitido por parte del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América a través de la Agencia Antidrogas DEA, que en virtud de los convenios de cooperación internacional solicitaron la obtención de material probatorio frente a una organización de carácter trasnacional que pretendía realizar envíos de cocaína con destino a los Estados Unidos de América; 3. que dicho proceso está en etapa de juicio oral, a la espera de decisión de segunda instancia de Tribunal Superior de Cartagena que 24 Folio 21, cuaderno de la Corte 22 Extradición No. 56931 José María Roa Castillo debe decidir sobre la apelación del decreto probatorio en audiencia preparatoria y, 4. que las decisiones ejecutoriadas que hay dentro del mismo refieren a dos de los procesados que aceptaron cargos a través de preacuerdo, y en virtud de

ello se dispuso ruptura de la Unidad Procesal. De otra parte, si bien no se pueden tener como p

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